Ley Nº 721 – de Contabilidad

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Derogada por:

Ley Nº 2141-1995 de Administración Financiera y control y Decreto Nº 2758-1995 Reglamentario de la ley

LEY 721

CAPITULO PRELIMINAR

ALCANCES DE LA LEY

Articulo 1. La presente Ley regirá Los actos y operaciones de las que se deriven transformaciones o variaciones en la hacienda pública, quedando comprendidas en la misma los órganos administrativos centralizados y descentralizados del Estado. Para los entes de carácter comercial o industrial esta Ley será de aplicación supletoria en tanto sus respectivas leyes orgánicas o estatutos no prevean expresamente lo contrario.

Pero todas las haciendas privadas, servicios o entidades en cuya gestión tenga intervención el Estado, quedan comprendidas en el régimen de control instituido por esta Ley y que les resulte aplicable en razón de las concesiones, privilegios o subsidios que se les acuerden o de los fondos o patrimonio del Estado que administren.

CAPITULO I

DEL PRESUPUESTO GENERAL

TITULO I CONTENIDO

 Articulo 2 El presupuesto general será anual y contendrá para casa ejercicio financiero, la totalidad de las autorizaciones para gastar acordadas a los 6rganos administrativos centralizados y descentralizados y el cálculo de los recursos destinados a financiarlas, por sus montos Íntegros sin compensación alguna. En anexo separado se incluirá el aporte del Estado provincial a los entes de carácter comercial e industrial y subsidios a haciendas privadas o mixtas. El quebranto o superávit se reflejará de igual manera.

TITULO II

ESTRUCTURA

Articulo 3 La estructura del presupuesto adoptará las técnicas más adecuadas para demostrar el cumplimiento de Las funciones del Estado, los órganos administrativos que las tengan a su cargo y la incidencia económica de los gastos y recursos.

TITULO III

PROCEDIMIENTO

Articulo 4 El ejercicio financiero comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 5 Si al comenzar el ejercicio no se hubiera sancionado el presupuesto general, regirá el que estaba en vigencia al cierre del ejercicio anterior, al solo efecto de asegurar la prestación de los servicios y la continuidad del plan de obras.

Artículo 6 La promuigaci6n de la ley de presupuesto implicará el ejercicio de la atribución constitucional del Poder Ejecutivo para decretar el uso de las autorizaciones para gastar y el empleo de los recursos necesarios para su financiamiento.

Artículo 7 Toda ley que autorice gastos a realizar en el ejercicio no previstos en el presupuesto general, deberá determinar el recurso correspondiente y la incidencia en el balance financiero preventivo del ejercicio. Las autorizaciones respectivas y los recursos serán incorporados al presupuesto general por el Poder Ejecutivo conforme a la estructura adoptada.

Artículo 8 El Poder Ejecutivo, en acuerdo general de ministros, podrá autorizar gastos con la obligación de dar cuenta en el mismo acto a la Legislatura:

a) Para cubrir previsiones constitucionales.

b) Para el cumplimiento de leyes electorales.

c) Para el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y decisiones administrativas que causen ejecutoria.

d) En casos de epidemias, inundaciones y otros acontecimientos imprevistos que hagan indispensable la acción inmediata del gobierno.

Los créditos abiertos de conformidad con las disposiciones del presente artículo deberán incorporarse al presupuesto general.

 

Articulo 9 Los subsidios y subvenciones serán otorgadas por los Poderes Legislativo o Ejecutivo.

Articulo 10 Los gastos que desande la atención de trabajos o servicios solicitados por terceros u otros organismos nacionales, provinciales o municipales con fondos provistos por ellos, y que, por lo tanto, no constituyen autorizaciones para gastar emergentes del presupuesto, se denominarán gastos por cuentas de terceros, pero estarán sujetos a las mismas normas que dichas autorizaciones pare su ejecución.

Los gastos que demande el cumplimiento de legados y donaciones con cargo aceptados, conforme a las floran pertinentes y que, por lo tanto, no constituyen autorizaciones para gastos emergentes del presupuesto se denominarán “cumplimiento de donaciones y legados”, pero estarán sujetos a las mismas normas que dichas autorizaciones para su ejecución. Los sobrantes no susceptibles de devoiuci6n y otro destino, se ingresarán como recursos del ejercicio en el momento en que se produzcan. Podrán utilizarse cuentas de orden para registrar temporalmente, dentro del ejercicio, operaciones que de inmediato no se pueden apropiar definitivamente.

Artículo 11 Las disposiciones legales sobre recursos no caducarán al finalizar eL ejercicio en que fueron sancionadas y serán aplicables hasta tanto se las derogue o modifique salvo que, para las mismas, se encuentre establecido un término de duración.

Articulo 12 La afectaci6n específica de los recursos del presupuesto sólo podrá ser dispuesto por ley.

CAPITULO II

DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO

TITULO I

DE LAS AUTORIZACIONES A GASTAR

 Articulo 13 Las autorizaciones para gastar constituirán créditos abiertos a los 6rqanos administrativos para poner en ejecución el presupuesto general y serán afectados por los compromisos que se contraigan de conformidad con el  artículo 14. Los créditos no afectados por compromisos al cierre deL ejercicio quedarán sin valor ni efecto alguno.

 

Articulo 14 A los efectos señalados en el artículo 13, constituirá compromiso el acto de autoridad competente en virtud del cual los créditos se destinan definitivamente a la realización de gastos por adquisiciones, obras o servicios a proveer o provistos a la administración pública o aportes, subsidios o transferencias para el cumplimiento de lo previsto o programado al autorizarlos.

Articulo 15 en cada ejercicio financiero sólo podrán comprometerse gastos que encuadren, en los conceptos y límites de los créditos abiertos, salvo los casos previstos en el artículo 8.

Artículo 16 No podrán contraerse compromisos cuando el uso de los créditos esté condicionado a la existencia de recursos especiales, sino en la medida de su realización salvo que, por su naturaleza, se tenga la certeza de La realización del recurso dentro del ejercicio. En tal caso la decisión será tomada por el Poder ejecutivo con intervenci6n previa del Ministerio de Economía.

Artículo 17 No podrán comprometerse erogaciones susceptibles de traducirse en afectaciones de créditos de presupuesto para ejercicios futuros, salvo en los siguientes casos:

a) Para obras y trabajos públicos a ejecutarse en el transcurso de más de un ejercicio financiero, siempre que resulte imposible o antieconómico contraer la parte de ejecución anual;

b) Para las provisiones, locación de inmuebles, obras o servicio., sobre cuya base sea la única forma de asegurar la prestación regular y contínua de los servicios públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial;

c) Para operaciones de crédito o financiamiento especial de adquisiciones, obras o trabajos, siempre que exista autorización legislativa

d) Para el cumplimiento de leyes especiales cuya vigencia exceda de un ejercicio financiero.

El Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto de presupuesto general para cada ejercicio los créditos necesarios para atender las erogaciones anuales que se generen en virtud de lo autorizado en el presente artículo.

Artículo 18 Las provisiones, servicios u obras entre órganos administrativos comprendidos en el presupuesto, que sean consecuencia del cumplimiento de sus funciones específicas, constituirán compromisos para los créditos de las dependencias que los reciben y recursos para el ramo de entradas que corresponda.

Articulo 19 Cumplida la prestación o las condiciones establecidas en el acto motivo del compromiso y previa verificación del cumplimiento regular del proceso pertinente, se procederá a su liquidación a efectos de determinar la suma cierta que deberá pagarse.

La erogación estará en condiciones de liquidarse cuando, por su concepto y sonto, corresponda al compromiso contraído, tomando como base la documentación que demuestre el cumplimiento del mismo.

No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraídos en la forma que determinan los artículos 15 a 18, salvo los casos previstos en los artículos 23 y 25, segundo párrafo, que se liquidará coso consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución.

 

Artículo 20 Liquidadas las erogaciones se dispondrá su pago mediante la emisión de la orden correspondiente, que podrá ser a favor de un acreedor determinado o del funcionario habilitado al efecto. Constituye orden de pago el documento, mediante el cual la autoridad competente dispone la entrega de fondos y se instrumentará en la forma que determine el Poder Ejecutivo. Las órdenes de pago caducarán al año de su entrada en la Tesorería de la Provincia, y en caso de reclamación del acreedor, dentro del término fijado por la ley común para la prescripci6n, deberá preverse el crédito necesario en el primer presupuesto posterior.

El Poder Ejecutivo podrá ampliar el plazo establecido cuando la coyuntura financiera o la salvaguarda de Los intereses del acreedor así lo justifiquen.

Artículo 21 Las erogaciones comprometidas durante el ejercicio que no se hubieran incluido en orden de pago al cierre del mismo, constituirán residuos pasivos y se determinarán de forma que permita individualizar a los que resulten acreedores, salvo Los que correspondan a sueldos o asignaciones correlativas a las mismas, y pasividades que se individualizarán por la dependencia en que tales erogaciones queden sin incluir en orden de pago.

La Liquidación e inclusión en orden de pago de las erogaciones constituidas en residuos pasivos se harán con cargo a las mismas.

Las que no hubieran sido incluidas en orden de pago en el año siguiente al cierre del ejercicio en que tales residuos pasivos fueron constituidos, quedarán perimidas a los efectos administrativos.

En caso de reclamación del acreedor se procederá de acuerdo con lo dispuesto en la última parte del artículo 20. EL Poder Ejecutivo podrá ampliar el plazo establecido cuando la situación financiera de La Provincia así lo aconseje.

TITULO II

DE LOS RECURSOS

 Artículo 22 La fijaci6n y recaudación de los recursos de cada ejercicio estará a cargo de las oficinas o agentes que determinen las leyes y los reglamentos respectivos.

Los recursos percibidos, cualquiera sea su origen, deberán ser ingresados en la tesorería de la Provincia o en las tesorerías de los organismos descentralizados antes de la finalización del día hábil siguiente al de su percepción. EI Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Economía, podrá facultar a la autoridad que estime competente a ampliar el plazo cuando Las circunstancias así lo justifiquen.

Artículo 23 Se computarán como recursos del ejercicio los efectivamente ingresados o acreditados en cuenta a la orden de las Tesorerías hasta la finalización de aquél.

Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporáneo no constituyen recursos.

Articulo 24 La concesión de exenciones, quitas, moratorias o facilidades para la recaudación de los recursos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determinen las respectivas leyes. Las sumes a cobrar por los órganos administrativos, que una vez agotadas Las gestiones de recaudación se consideren incobrables, podrán así ser declaradas por el Poder Ejecutivo, tal declaración no importará renunciar al derecho al cobro ni invalidar su exigibilidad conforme a las respectivas leyes. El decreto por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro.

Artículo 25 Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con Lo previsto en el artículo 22 y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el Título 1 del presente Capítulo II.

Quedan exceptuadas de esta disposición, la devolución de ingresos, percibidos en más, por pagos improcedentes o por error y las multas o recargos que legalmente queden sin efecto o anulados, en cuyo caso la liquidación y orden de pago correspondiente se efectuará por rebaja del rubro de recursos al que se hubiere ingresado, aún cuando la devolución se operare en ejercicios posteriores.

TITULO III

CONTRATACIONES

Artículo 26 Todo contrato se hará por licitación pública cuando del mismo se deriven gastos y por remate o licitación pública cuando se deriven recursos.

Articulo 27 No obstante lo expresado en el artículo 26, podrá contratarse; 1) Por licitación privada, cuando el monto de la operación no exceda de (No se transcribe el valor por su carácter perentorio).

2) Hasta…, según lo reglamente el Poder Ejecutivo (No se transcriben los valores por su carácter perentorio).

3) Directamente;

a) Entre reparticiones oficiales o mixtas, nacionales, provinciales o municipales.

b) Cuando la licitación pública, privada o el rente resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas o admisibles.

c) Cuando medien probadas razones de urgencia, o caso fortuito, no previsibles, o no sea posible la Licitación o el remate público, o su realización resienta seriamente el servicio.

d) Para adquirir bienes cuya fabricación o propiedad sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello y no hubiere sustituto.

e) Las compras y locaciones que sean menester efectuar en países extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos la licitación.

f) La compra de bienes en remate público. El Poder Ejecutivo determinará en qué casos y condiciones deberá establecerse previamente un precio máximo a abonarse en la operación.

g) Cuando hubiere notoria escasez de los elementos a adquirir.

h) Para adquirir, ejecutar, conservar o restaurar obras artísticas, científicas o técnicas que deben confiarse a empresas, personas o artistas especializados.

i) Las reparaciones de Maquinarias, equipos1 rodados o motores cuyo desarme, traslado o examen resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no rige para las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.

j) La compra de semovientes por selección y semillas, plantas o estacas, cuando se trate de ejemplares (micos o sobresalientes).

k) La venta de productos perecederos y los destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios.

l) Cuando se trate de bienes cuyos precios sean determinados por el Estado nacional o provincial.

m) La publicidad oficial.

n) La compra de libros, periódicos, diarios, revistas y publicaciones en general.

o) La locación de inmuebles y sus prórrogas.

p) Cuando se trate de elementos o servicios que por su naturaleza o por la especialidad del empleo a que se los destine, deban contratarse en los lugares mismos de su producción o prestaci6n, distante del asiento de las autoridades o cuando deban proveerse sin intermediarios por los productores sismos.

Articulo 28 Los límites establecidos en los incisos 1) y 2) del artículo 27, serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, en función del índice de precios, implícitos en el producto bruto interno al costo de factores, que determine el organismo técnico nacional correspondiente.

Articulo 29 El Poder Ejecutivo determinará las condiciones generales y particulares para las licitaciones, de modo que favorezcan la concurrencia de la mayor cantidad posible de ofertas, el tratamiento igualitario de las mismas y el cotejo de ofertas y condiciones análogas.

Artículo 30 El Poder Ejecutivo podrá autorizar en cada caso o mediante reglamentación general, la realización de licitaciones anticipadas cuando así convenga conforme a lo establecido en el artículo 11.

Articulo 31 Los llamados a licitación pública o remate se publicarán durante un día como mínimo en el Boletín Oficial, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto. Las publicaciones se harán con una anticipación mínima de quince días a la fecha de apertura a contar desde la última publicaci6n, o con treinta días si debe difundirse en el exterior excepcionalmente este término podrá ser reducido cuando la urgencia o intereses del servicio así lo requiera pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días, según se trate del país o del exterior, respectivamente, debiendo constar los motivos en el acto administrativo que disponga el llamado.

Artículo 32 En las licitaciones privadas se invitará a empresas del raso con una anticipación mínima de cinco días a la fecha de apertura. Este plazo podrá ser reducido, dadas las mismas condiciones establecidas en el artículo 31, hasta veinticuatro horas antes de la apertura.

Artículo 33 cuando se disponga el remate o venta de bienes de cualquier naturaleza, deberá fijarse previamente un valor base que será estimado con intervención de las reparticiones técnicas que sean competentes.

Artículo 34 Las autoridades superiores de los Poderes del Estado determinarán los funcionarios que autorizarán y aprobarán las contrataciones en sus respectivas sedes.

Articulo 35 El Poder Ejecutivo reglamentará las demás condiciones que deberán reunir las contrataciones, fijando número de empresas a invitar, uso de medios publicitarios, depósitos de garantía, inscripci6n en registros, requisitos para preadjudicaciones y adjudicaciones definitivas, muestras, normas de tipificact6n y otras que se consideren convenientes.

 

CAPITULO III

DEL REGISTRO DE LAS OPERACIONES

 

Articulo 36 todos los actos u operaciones comprendidos en la presente Ley deben hallarse respaldados por medio de documentos y registrarse contablemente de modo que perita la confección de cuentas, estados demostrativos y balances que hagan factible su medición y juzgamiento.

Artículo 37 El registro de las operaciones se integrará con los siguientes sistemas:

1) Financiero, que comprenderá:

a) Presupuestos

b) Fondos y valores.

2) Patrimonial, que comprenderá:

a) Bienes del Estado;

b) Deuda pública.

Como complemento de estos sistemas, se llevarán los registros necesarios para los cargos y descargos que se formulen a las personas o entidades obligadas a rendir cuenta de fondos, valores, bienes o especies de propiedad del Estado.

Artículo 38 La contabilidad de presupuesto, registrará:

1) Con relación al cálculo de recursos: los importes calculados y los recaudados por cada nao de entrada de manera que quede individualizado su origen.

2) Con relación a cada uno de los créditos del presupuesto:

a) El monto autorizado y sus modificaciones,

b) Los compromisos contraídos,

c) Lo incluido en órdenes de pago.

Articulo 39 La contabilidad de fondos y valores registrará las entradas y salidas de tesoro, provengan o no de la ejecución del presupuesto.

Artículo 40 La contabilidad de bienes del Estado registrará las existencias y movimiento de los bienes, con especial determinación de los que ingresen al patrimonio por ejecución del presupuesto o por otros conceptos, de modo de hacer factible el mantenimiento de inventarios permanentes.

Artículo 41 La contabilidad de la deuda pública registrará tas autorizaciones de emisión de empréstitos u otras formas del uso del crédito su negociación y circulación, separando la deuda consolidada de la flotante.

Artículo 42 Los registros de cargos y descargos se llevarán como consecuencia de las contabilidades respectivas y demostrarán:

1) Para el movimiento de fondos y valores: las sumas por las cuales deben rendir cuenta los que han percibido fondos o valores del Estado.

2) Para los bienes del Estado: los bienes o especies en servicios, guarda o custodia manteniendo actualizados los datos de los funcionarios a cuyo cargo se encuentran.

Articulo 43 La Contaduria General confeccionad el plan de cuentas y determinará los instrumentos y formas de registro.

 

CAPITULO IV

DE LA CUENTA GENERAL DEL EJERCICIO

 

Artículo 44 Antes del 30 de abril de cada año se formulará una cuanta general del ejercicio que deberá contener, como mínimo, los siguientes estados demostrativos:

1) De la ejecución del presupuesto con relación a los créditos, indicando por cada uno:

a) Monto original.

b) Modificaciones introducidas durante el ejercicio.

c) Monto definitivo al cierre del ejercicio.

d) Compromisos contraídos.

e) Saldo no utilizado.

f) Compromisos incluidos en orden de pago.

g) Residuos pasivos.

2) De la ejecución del presupuesto con relación al cálculo de recursos, indicando por cada rubro:

a) Monto calculado.

b) Monto efectivamente recaudado.

c) Diferencia entre lo calculado y lo recaudado.

 

3) De la aplicación de los recursos al destino para el que fueron instituidos, detallando el monto de las afectaciones especiales con respecto a cada cuenta de ingresos.

4) De las autorizaciones por aplicación del articulo 11.

5) Del movimiento de las cuentas a que se refiere el articulo 10º.

6) Del resultado financiero del ejercicio, por comparación entre Los compromisos contraídos y las sumas efectivamente recaudadas o acreditadas en cuenta para su financiación.

7) Del movimiento de fondos y valores operado durante el ejercicio.

8) De la evolución de los residuos pasivos correspondientes al ejercicio anterior.

9) De la situación del tesoro, indicando los valores activos y pasivos y el saldo.

10) De la deuda pública, clasificada en consolidada y flotante al contento y cierre del ejercicio.

11) De la situación de los bienes del Estado1 indicando las existencias al iniciarse el ejercicio, las variaciones producidas durante el mismo como resultado de la ejecución del presupuesto, o por otros conceptos y las existencias al cierre.

La cuenta general será elevada al Poder Ejecutivo antes del 15 de sayo del ejercicio siguiente al cerrado para su remisión a la Legislatura en los términos del artículo 134, inciso 9, de la Constitución de la provincia.

 

CAPITULO V

DE LA GESTIOW DE LOS BISIES DE LA PROVINCIA

 

Articulo 45 El patrimonio de la Provincia se integra con los bienes que, por disposición expresa de la ley o por haber sido adquiridas por sus organismos, son de propiedad provincial.

Articulo 46 La administración de los bienes de la Provincia estará a cargo de las jurisdicciones y organismos que los tengan asignados o los hayan adquirido pera su uso. El Poder Ejecutivo determinará el organismo que tendrá a su cargo la administración de los bienes en tos siguientes casos:

a) Cuando no estén asignados a un servicio determinado

b) Cuando cese dicha afectación

c) En el caso de los inmuebles, cuando quedaren sin uso o destino especifico.

Articulo 47 tos bienes inmuebles de la Provincia no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna sin expresa disposición de ley que, al mismo tiempo, deberá indicar el destino de su producido, en cuyo defecto, pasará a integrar el conjunto de recursos aplicados a la financiación general del presupuesto.

Artículo 48 Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo pata el que fueren adquiridos toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto administrativo correspondiente, siendo requisito indispensable que el organismo al cual se transfiera cuente con crédito disponible en el presupuesto para ser afectado por el valor de los bienes que reciba. El Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio de Economía, podrá disponer excepciones a esta norma, mediante disposición expresa en cada oportunidad, en los siguientes casos:

a) Cuando por procesos de racionalización, fusión o supresión de oficinas o dependencias, sea conveniente dar destino distinto a bienes en existencia o su venta resulte antieconómica;

b) Cuando así lo justifique, con razones fundadas, la labor accidental o extraordinaria, en cuyo caso podrá asignar bienes en préstamo o uso temporario, por el término de dicha labor, a dependencias provinciales, nacionales, municipales o empresas del Estado;

c) Cuando el monto de los bienes a transferir, no exceda el límite establecido en el inciso 2 del articulo 21, por cada órgano administrativo que reciba los bienes en el transcurso del ejercicio;

d) Cuando de la aplicación de la misma resulte un evidente perjuicio a los intereses provinciales o se planteen dificultades presupuestarias insalvables, en cuyo caso, deberá incluir una información especial en la cuenta general del ejercicio correspondiente.

Artículo 49 Podrán transferirse gratuitamente entre reparticiones del Estado provincial, donarse al Estado nacional, a Los municipios o entidades de bien público con personería jurídica, los bienes muebles que fueren declarados fuera de uso, siempre que su valor de rezago, individualmente considerado, no exceda del diez por ciento del monto establecido en el apartado 2) del artículo 27 de esta Ley. La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de organismos técnicos competentes.

Artículo 50 Podrán permutarse bienes muebles, cuando el valor de los mismos sea equivalente. La valuación deberá establecerse por oficina técnica competente, que asimismo deberá pronunciarse con respecto a la calidad y características de los bienes a permutar. Para la permuta se aplicaran las mismas disposiciones que para la compra o venta.

Articulo 51. Competerá a las autoridades superiores de los Poderes del Estado, o a los funcionarios en quienes Las mismas deleguen la facultad y a las de organismos especialmente autorizados por ley, la aceptación de donaciones a favor de la Provincia.

Artículo 52 En concordancia con Lo establecido en el articulo 40, todos los bienes del Estado formarán parte del inventario general de bienes de la Provincia, que deberá mantenerse permanentemente actualizado. El Poder Ejecutivo podrá disponer reLevamientos totales o parciales de bienes en las oportunidades que estime necesario.

 

CAPITULO VI

DEL SERVICIO DEL TESORO

 

Articulo 53 El tesoro de La Provincia se integre con Los fondos, títulos y valores ingresados en sus organismos mediante operaciones de recaudación o de otra naturaleza, excepto Las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del articulo 23.

Artículo 54 La Tesorería de la Provincia, que estará a cargo de un tesorero, y las de Los organismos descentralizados, según corresponda centralizarán el ingreso de tondos y el cumplimiento de Las órdenes de pago, correspondiéndoles además, la custodia de los fondos, títulos y valores que se pongan a su cargo, sin perjuicio de otras funciones que se les asignen.

Artículo 55 Los tesoreros serán responsables del exacto cumplimiento de las funciones que legalmente tengan asignadas y del registro regular de la gestión a su cargo.

En particular, no podrán dar entrada o salida de fondos, titulas y valores cuya documentación no haya sido intervenida previamente por la Contaduria General, en el caso de la tesorería, o por las contadurías de los organismos descentralizados, según corresponda.

Articulo 56 Los fondos que administren las distintas tesorerías serán depositados en el. Banco de la Provincia, excepto en las localidades donde no exista sucursal o agencia del mismo, en cuyo caso el Poder Ejecutivo podrá autorizar la apertura de cuentas en otros bancos, dando prioridad a las oficiales.

Articulo 57 No obstante lo dispuesto en el artículo 12, el Poder Ejecutivo, o los funcionarios autorizados al efecto, podrán disponer la utilización transitoria de fondos para efectuar pagos cuando, por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros. Dicha autorización transitoria no significará cambio de financiación ni de destino de los recursos y deberá quedar normalizada en el transcurso del ejercicio, cuidando de no provocar daño en el servicio que deba prestarse con fondos específicamente afectados, bajo responsabilidad de la autoridad que lo disponga.

Articulo 58 El Poder Ejecutivo podrá autorizar a Los órganos administrativos a mantener fondos denominados “permanentes” o de “caja chica”, de conformidad al régimen que instituya, para ser utilizados en la atención de pagos cuya característica, modalidad o urgencia, no permita aguardar la respectiva provisión de fondos. La entrega de fondos por parte de la Tesorería o de las tesorerías de los organismos descentralizados, a las dependencias o servicios en que se autoricen, constituirá un anticipo, que se registrará en cuentas por separado, de manera que periódicamente puedan formularse las liquidaciones respectivas en los términos de los artículos 19 y 20.

CAPITULO VII

 DEL SERVICIO DE CONTABILIDAD

 Articulo 59 La Contaduria General de la Provincia ejercerá el control interno de la gestión económico financiera de la hacienda pública, a cuyo efecto tendrá acceso directo a todo tipo de documentación y registros referidos al ámbito de su competencia, en uso de las funciones que tiene establecidas y de las técnicas usuales de control.

Articulo 60 La Contaduria General de la Provincia estará a cargo de un contador general, integrando la misma un subcontador general, un cuerpo de contadores y demás personal que te asigne la Ley de Presupuesto. Los cargos de contador general y subcontador general deberán ser provistos, sin excepción, por personas que posean titulo de contador público con validez nacional y con una antigüedad mínima en la administración pública, de cuatro y dos anos respectivamente. El contador general será removido de su cargo en la misma forma y por iguales causas que los miembros del Tribunal de Cuentas.

Articulo 61 Mamás de las tareas mencionadas en los artículos 38 a 44 y 59 de esta Ley, corresponderá a la Contaduría General:

a) Intervenir las entradas y salidas de fondos y valores del tesoro y arquear periódicamente sus existencias.

b) Registrar las operaciones de la Tesorería.

c) Controlar la emisión, distribución e inutilización de valores fiscales.

d) Asesorar al Poder Ejecutivo en la materia de su competencia.

e) Interpretar y aplicar las disposiciones legales y reglamentarias en materia contable y, como consecuencia, dictar normas e instrucciones de carácter obligatorio para su cumplimiento.

f) organizar el archivo administrativo contable de la administración central.

g) Declarar intervenidos los documentos, libros, fichas y todo otro elemento utilizado en las registraciones contables, en aquellos casos en que tenga conocimiento de posibles irregularidades en los aspectos financieros, patrimoniales o contables de cualquier sector de la administración central.

h) Practicar inspecciones, realizar arqueos, verificar comprobantes y revisar las registraciones de aquellas instituciones subvencionadas, con comunicación al Poder Ejecutivo.

i) Aplicar cuando lo considere procedente multas de hasta el diez por ciento del sueldo nominal y/o sanciones disciplinarias a las responsables en caso de transgresiones a disposiciones legales, reglamentarias o normas que haya dictado con carácter obligatorio.

j) Dictar el reglamento interno, en un todo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación que en su consecuencia se dicte.

 

Articulo 62 El contador general formulará oposición a todo acto que llegado a su conocimiento o intervención importe una violación a las normas en vigor. La oposición quedará sin efecto cuando la autoridad que dispuso el acto desista o modifique el mismo de acuerdo al pronunciamiento de aquél. Si no desiste, por escrito elevará todos los antecedentes al Tribunal de Cuentas, cesando su responsabilidad.

Si el tribunal de Cuentas desecha la oposición, el acto se cumplirá sin más trámite, pero si lo comparte sólo podrá ser cumplido previa insistencia del Poder Ejecutivo en acuerdo de ministros. En jurisdicción de los Poderes Legislativo y Judicial la insistencia será firmada por el presidente de esos poderes.

Con respecto a las oposiciones a las órdenes de pago se procederá conforme a los artículos 140 y 147 de la Constitución.

En todos los casos de insistencia el Tribunal de Cuentas mandará publicar su sentencia y enviará copia a cada uno de los poderes.

CAPITULO VIII

DE LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTA

 Artículo 63 Todo funcionario o empleado, o cualquier persona o entidad a las que con carácter permanente o eventual, se les haya confiado el cometido de recaudar, invertir, percibir, pagar, transferir, administrar o custodiar fondos, valores, especies u otros bienes del patrimonio de la Provincia, aunque no tuvieren autorizaci6n legal para realizar dichos actos, están obligados a rendir cuenta de su gestión.

Artículo 64 Los organismos centralizados presentarán la rendición de cuentas de su gestión ante la Contaduria General de la Provincia, la que verificará los aspectos formales de la rendición y si las encuentra ajustadas a las normas legales en vigencia, las elevará al Tribunal de Cuentas, sin más trámite a los efectos de su pronunciamiento en los términos del artículo 145 de la Constitución. Los organismos descentralizados lo harán ante el Tribunal de Cuentas.

Artículo 65 Los que se encuentren autorizados para la utilización de créditos correspondientes a gastos de residencia y eventuales, de representación y reservados, estarán exentos de rendir cuenta documentada de los mismos. La inversión respectiva se comprobará con recibo extendido por quien legalmente esté facultado para disponer del crédito.

Artículo 66 El Poder Ejecutivo establecerá la fianza y/o garantías que deberán prestar los obligados a rendir cuenta y las condiciones en que las mismas serán constituidas.

 

CAPITULO IX

DE LAS RESPONSABILIDADES

 

Articulo 67 La determinación administrativa de responsabilidad se hará mediante un juicio que mandará iniciar el Tribunal de Cuentas cuando se le denuncien actos, hechos u omisiones susceptibles de producir aquella responsabilidad, o adquiera por si la convicción de la existencia de irregularidades que ocasionen perjuicios a la Provincia.

Para la tramitación de este juicio tendrá el Tribunal de Cuentas todas las facultades de un juez de instrucción.

Artículo 68 Los funcionarios encargados por el Tribunal de Cuentas de la instrucción del sumario se subrogan en las facultades de éste consignadas en el articulo anterior, pudiendo tomar declaraciones a cualquier agente de la administración, citar a extraños de la función pública a los mismos efectos y también con la aprobación previa del Tribunal de Cuentas, intervenir cualquier documentación de los obligados a rendir cuenta.

Artículo 69 Una vez terminado el sumario y dictada la disposici6n pertinente sobre la base de las conclusiones a que se haya arribado, se elevará Lo actuado al Tribunal de Cuentas para su fallo definitivo y procedimiento posterior de acuerdo a su Ley orgánica.

Cuando el sumario haya sido sustanciado por el Tribunal de Cuentas, corresponde, luego de la sentencia, adecuar el procedimiento a las previsiones de su Ley Orgánica.

 

CAPITULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Articulo 70 Mientras no se reglamente la presente Ley no se derogan y seguirán aplicándose en todo cuanto no se le opongan las Leyes 164/60, 529/66, 564/68, sus decretos reglamentarios, el reglamento de contrataciones y toda otra norma legal vigente aún.

Artículo 71 La presente Ley será refrendada por los señores ministros en acuerdo general.

Artículo 72 Téngase por Ley, etc.

 

Sancionada y promulgada: 15 de diciembre de 1972

-Reglamentada por Decreto 2715/64

-Modificada por Leyes 751, 834, 844 y 944

-Ver Ley 932 y Decretos 474/76, Boletín Oficial Nº 1419, N 446/77, Boletín Oficial Nº 1475 y Nº 2478/77, Boletín oficial Nº 1499.

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