LEY N° 602
SERVICIO DE POLICIA ADICIONAL
Artículo 1° Facultase a la jefatura de Policía a establecer servicios extraordinarios de vigilancia, seguridad y protección, que se denominará “Servicios de policía Adicional”, como asimismo a designar la cantidad de personal que en cada caso sea requerido por las personas o entidades que lo solicitaren.
Artículo 2° Los servicios de policía adicional se podrán prestar, previo convenio a las personas o entidades que lo solicitaren en las condiciones que determinen las normas reglamentarias de la presente Ley.
Artículo 3° Se afectará a este servicio el personal policial en actividad y que, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones, en horas francas de servicio, desee prestarlo, y el personal retirado de policía.
Articulo 4º El personal mencionado en el artículo anterior está sujeto a las normas de la presente Ley y al régimen disciplinario de la Policía provincial. Los accidentes que el mismo sufriere como consecuencia directa del desempeño de tal tarea, serán considerados como en acto de servicio a todos los efectos legales.
Artículo 5° El importe de las tasas retributivas de los servicios de policía adicional, así como sus respectivas categorías, según la naturaleza de los servicios a prestar, quedará librado a la reglamentación que se dicte.
Artículo_6° Los servicios de policía adicional serán costeados íntegramente por las personas o entidades que lo solicitaren, las que deberán depositar el importe correspondiente en una cuenta especial que se denominará “Policía del Neuquén-Servicios de Policía Adicional”, efectuándose dichos depósitos por el período convenido, antes o en el momento de firmarse el convenio.
Artículo 7º El pago de haberes del personal que intervenga en dichos servicios se hará por planilla de sueldos, por intermedio de la Dirección de Administración de la Policía.
Articulo 8° La Dirección de Administración de la Policía tendrá a su cargo el control de los fondos que se recauden con motivo de la aplicación de esta Ley y su reglamentación, ajustándose su intervención a las normas establecidas por la Ley de Contabilidad y disposiciones complementarias.
Articulo 9° La Jefatura de Policía dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente Ley, elevará al Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia un proyecto de normas reglamentarias a las que deberá ajustarse la prestación del servicio de policía adicional.
Artículo 10° La presente Ley será refrendada por el señor ministro de Gobierno, Educación y Justicia.
Artículo 11° Téngase por Ley, etc.
Sancionada y Promulgada: 19 de noviembre de 1969