LEY 2763
La Legislatura de la Provincia del Neuquén
Sanciona con Fuerza de
Ley:
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL
Artículo 1°: Declárase la emergencia económica y social y el estado de desastre ambiental en el Departamento Los Lagos, a partir de la sanción de la presente Ley y hasta el 31/12/2011.
A su vencimiento, esta Ley podrá ser prorrogada por el Poder Ejecutivo hasta en dos (2) oportunidades por seis (6) meses en cada una.
Artículo 2°: Declárase el alerta económica y turística en el Departamento Lácar, a partir de la sanción de la presente Ley y hasta el 31/12/2011.
A su vencimiento, esta Ley podrá ser prorrogada por el Poder Ejecutivo hasta en dos (2) oportunidades, por seis (6) meses en cada una.
CAPÍTULO II
IMPUESTO INMOBILIARIO
Artículo 3°: Exímese del pago del Impuesto Inmobiliario por los períodos no vencidos del año 2011, a todos los inmuebles ubicados en el Departamento Los Lagos, excluyéndose los inmuebles rurales y subrurales que no registren actividad productiva o uso comercial, industrial, turístico y de servicios.
Artículo 4°: Exímese del pago de hasta el veinticinco por ciento (25%) del Impuesto Inmobiliario por los períodos no vencidos del año 2011, a todos los inmuebles ubicados en el Departamento Lácar, excluyéndose los inmuebles urbanos, rurales y subrurales que no registren actividad productiva o uso comercial, industrial, turístico y de servicios.
Artículo 5°: Respecto de las deudas por Impuesto Inmobiliario que registren los inmuebles comprendidos en los artículos precedentes, las mismas podrán ser refinanciadas de acuerdo a la metodología determinada en el plan vigente -Decreto Nº 2106/2010- hasta en treinta y seis (36) cuotas consecutivas y mensuales, consolidándose la deuda al 31/05/2011. El plan de pago podrá suscribirse hasta el 30/04/2012, suspendiéndose hasta esa fecha los intereses resarcitorios. Prescindiendo de la fecha de acogimiento del plan, la primera cuota vencerá el 15/05/2012.
Facúltase al Poder Ejecutivo a readecuar las fechas indicadas en este artículo, en los supuestos de prórroga de la vigencia de la presente Ley.
CAPÍTULO III
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 6°: Grávase a alícuota cero por ciento (0%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a todos los contribuyente cuya actividad principal se desarrolle en la zona declarada en emergencia, durante el plazo de vigencia de la presente Ley. No se aplicarán para dichos contribuyentes los importes mínimos mensuales y anuales y los regímenes de impuestos fijos previstos en la Ley Impositiva provincial del año fiscal correspondiente.
Se considerará actividad principal del contribuyente cuando al menos el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos provengan de la actividad desarrollada efectivamente en la zona declarada en emergencia.
Artículo 7°: Redúcese, hasta un veinticinco por ciento (25%), la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a todos los contribuyente cuya actividad principal se desarrolle en la zona declarada en alerta económica, durante el plazo de vigencia de la presente Ley.
Artículo 8°: Respecto de las deudas por Impuesto sobre los Ingresos Brutos que registren los contribuyentes comprendidos en los artículos precedentes, las mismas podrán ser refinanciadas de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 5º.
CAPÍTULO IV
IMPUESTO DE SELLOS
Artículo 9º: Suspéndense todos los plazos de vencimiento, así como los intereses resarcitorios del pago de Impuesto de Sellos, por el término de la vigencia de la presente Ley, sobre los actos, contratos y operaciones gravadas por dicho impuesto, cuyos efectos se verifiquen dentro del Departamento Los Lagos.
CAPÍTULO V
PLANES DE PAGO
Artículo 10º: Suspéndense, a partir de la presente Ley y hasta el 30/04/2012, los vencimientos de las cuotas a abonar en planes de pago vigentes.
CAPÍTULO VI
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 11º: Suspéndese hasta el 31/12/2012 el curso de los plazos de prescripción de las deudas identificadas en los tres capítulos anteriores.
CAPÍTULO VII
REGLAMENTACIÓN
Artículo 12º: Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia a dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias para implementar lo establecido en los capítulos anteriores.
CAPÍTULO VIII
JUICIOS DE APREMIO – EJECUCIONES PRENDARIAS E HIPOTECARIAS
Artículo 13º: Suspéndense, durante el plazo de vigencia de la presente Ley, los juicios de apremio que se hallen en trámite en los tribunales con asiento de funciones en el Departamento Los Lagos.
Asimismo, queda suspendida la caducidad de instancia y la prescripción de la acción en dichos procesos en trámite durante el plazo de vigencia de la presente Ley.
Artículo 14º: Suspéndense todas las acciones judiciales en las que se reclamen créditos otorgados por entidades financieras provinciales o entes financieros de promoción provincial.
Artículo 15º: Para el cumplimiento del presente capítulo, dese inmediata intervención a la Fiscalía de Estado, a las entidades financieras provinciales y a los entes financieros de promoción provincial.
CAPÍTULO IX
SOSTENIMIENTO DEL EMPLEO
Artículo 16º: La Secretaría de Estado de Trabajo deberá, en coordinación con la autoridad de aplicación dispuesta en el artículo 22 de la presente Ley, implementar en conjunto con los municipios afectados y/o con el Ministerio de Trabajo de la Nación, programas de sostenimiento y promoción del empleo, que analicen las acciones conducentes a resolver la problemática de los distintos universos de la actividad económica, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 24.013.
CAPÍTULO X
SOSTENIMIENTO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Artículo 17º: El Ministerio de Desarrollo Territorial, en coordinación con la autoridad de aplicación dispuesta en el artículo 22 de la presente Ley, a través de la Subsecretaría de Turismo y de Neuquén Tur Sociedad del Estado, deberá implementar las acciones tendientes a impulsar la demanda y fortalecer la oferta turística.
CAPÍTULO XI
ASISTENCIA
Artículo 18º: Convócase a entidades financieras, entes de promoción municipal, provincial y nacional para generar programas de asistencia financiera destinados al restablecimiento del funcionamiento y reinversión en establecimientos comerciales, industriales, productivos y turísticos del Departamento Los Lagos.
Artículo 19º: Facúltase al Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo (IADEP) a otorgar líneas de créditos y/o aplicar esquemas de tasas subsidiadas, destinadas al restablecimiento del funcionamiento y reinversión en establecimientos comerciales, industriales, productivos, turísticos y de servicios generales de las zonas comprendidas en la emergencia declarada en la presente Ley. A tal fin, autorízase al organismo a fijar y establecer las pautas y condiciones de tales líneas, utilizando esquemas de financiamiento que permitan adaptar las demandas existentes generadas por la emergencia socioeconómica.
Con tal propósito, se faculta a la entidad financiera a fijar asistencia crediticia que contemple una tasa nominal anual (TNA) desde el cero por ciento (0%), las que podrán ser respaldadas con garantías personales y/o reales, según la evaluación de las necesidades provocadas por la situación económica de emergencia de público y notorio conocimiento.
CAPÍTULO XII
FONDO PROVINCIAL DE EMERGENCIA
Artículo 20º: Créase, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 2141, el “Fondo Provincial de Emergencia”, el que se integrará con los siguientes recursos:
a) Los fondos que se incorporen en el Presupuesto General de la Administración Provincial.
b) Los aportes que eventualmente realice el Gobierno nacional.
c) Los aportes provenientes de donaciones, legados y otras contribuciones.
d) Los fondos provenientes de las gestiones que autoriza el artículo 23 de la presente Ley.
El Fondo creado deberá estar incluido en los presupuestos en los cuales esté vigente la presente Ley.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 21º: Facúltase al Poder Ejecutivo a reestructurar, modificar o reasignar las partidas presupuestarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 22º: Facúltase al Poder Ejecutivo a designar la autoridad de aplicación que tendrá a su cargo la coordinación de las acciones a que se refiere la presente Ley y la administración del Fondo creado por el artículo 20.
Artículo 23º: Facúltase al Poder Ejecutivo a solicitar al Poder Ejecutivo nacional u organismos multilaterales de crédito, un monto de hasta dólares cincuenta millones (U$S 50.000.000), con el objeto de la remediación, limpieza y preservación ambiental de las zonas afectadas, otorgando en garantía la coparticipación federal y/o regalías hidrocarburíferas.
Artículo 24º: El Poder Ejecutivo podrá extender total, parcial o gradualmente los beneficios establecidos por la presente Ley, en los términos de los artículos 1º y 2º de la presente Ley, a otros departamentos del territorio provincial que se vieran afectados por la erupción del cordón Caulle -volcán Puyehue-, en las condiciones que considere necesario y cuando se acredite un perjuicio concreto vinculado a este fenómeno natural.
Artículo 25º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los veintitrés días de junio de dos mil once.