LEY 2751
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY :
TÍTULO I
CAPÍTULO I
CREACIÓN. FINES
Artículo 1º: Créase el Instituto Provincial de Juegos de Azar, que actuará con personería jurídica e individualidad financiera propia como ente autárquico de la Administración Pública, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus decretos reglamentarios. La relación con el Poder Ejecutivo será a través de la Subsecretaría de Ingresos Públicos u organismo que lo sustituya en un futuro. El Instituto Provincial de Juegos de Azar se constituye como autoridad de aplicación de la presente Ley y de toda normativa legal, vigente o futura, relacionada con el juego de azar. El mismo tendrá su domicilio legal y su sede central en la ciudad de Neuquén. Sin perjuicio de ello, podrá tener sucursales, agencias y/o delegaciones en cualquier lugar del país.
Artículo 2º: El Instituto Provincial de Juegos de Azar tendrá por objeto:
a) Autorizar, regular, organizar, administrar, explotar, fiscalizar y controlar todas aquellas actividades inherentes al juego de azar, vigentes o futuras, reconocidas por la presente Ley y autorizadas por el Instituto, en el ámbito de la Provincia del Neuquén.
b) Financiar programas destinados a la asistencia social y educación.
CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 3º: El Instituto Provincial de Juegos de Azar es continuador de la Dirección General de Lotería y Quiniela, y de la Dirección Provincial de Concesiones en el área de juegos de azar, cuya autoridad de aplicación está constituida en la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Provincia del Neuquén.
Artículo 4º: Hasta tanto el Instituto dé inicio de sus actividades como tal, el personal de la Subsecretaría de Ingresos Públicos que revista en el área de juegos de azar de la Dirección de Concesiones, como así también de la Dirección General de Lotería y Quiniela, continuarán en sus funciones con las atribuciones, derechos y obligaciones que hasta este momento le competen.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
ADMINISTRACIÓN. AUTORIDADES. ORGANIZACIÓN. FUNCIONES
Artículo 5º: La dirección y administración del Instituto Provincial de Juegos de Azar estará a cargo de un (1) presidente y un (1) vicepresidente, que serán designados por el Poder Ejecutivo provincial. El presidente y el vicepresidente tendrán el rango que le asigne el Poder Ejecutivo provincial.
Artículo 6º: La estructura orgánico-funcional del Instituto estará conformada -como mínimo- por la Dirección General de Lotería y Quiniela y la Dirección General de Salas de Juego y Casinos, que estarán a cargo de directores con el rango que le asigne el Poder Ejecutivo provincial de conformidad a la Ley de Remuneraciones vigente. El Instituto completará la estructura necesaria para su funcionamiento.
Artículo 7º: El presidente es el representante legal del Instituto y tendrá las siguientes funciones y atribuciones, además de las que le reglamente el Poder Ejecutivo:
a) Dirigir la gestión administrativa, legal, económica y financiera de la institución, como el de las dependencias que funcionarán bajo su control, y aprobar los planes y programas a que deberá ajustarse la actividad del Instituto.
b) Confeccionar el organigrama de funcionamiento del Instituto. Nombrar, promover y/o remover a todo el personal del Instituto; resolver los casos no previstos y aclarar e interpretar las disposiciones de la presente.
c) Redactar el Reglamento de Juegos de Azar de la Provincia del Neuquén.
d) Elevar el proyecto de presupuesto anual a consideración del Poder Ejecutivo para su incorporación en el proyecto de Presupuesto General de la Provincia, y ejecutarlo conforme a las autorizaciones conferidas en el mismo.
e) Celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales, municipales o internacionales, y con entidades públicas y privadas, tendientes a la realización de proyectos, estudios, trabajos o servicios vinculados con el cumplimiento de sus objetivos específicos, en la medida que los mismos no requieran de ley especial.
f) Promover ante los tribunales competentes las acciones civiles y penales que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones, los fines de esta Ley y su reglamentación.
g) Ejercer el poder de policía sobre la actividad de explotación de juegos de azar en los términos de la presente Ley.
h) Disponer la caducidad de licencias, concesiones o cualquier otro tipo de habilitación por incumplimientos a la normativa vigente, o de obligaciones esenciales en el contrato de concesión.
i) Autorizar la apertura de nuevas salas de juego y/o casinos, con la previa anuencia de las autoridades municipales y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, normas complementarias y demás legislación correspondiente.
j) Fijar, y modificar los importes a percibir en concepto de canon, o cualquier otra forma de ingreso cuando sean compensados con obras o inversiones adicionales.
k) Instrumentar los medios necesarios para lograr la continuidad de la explotación de las salas de juego y casinos que se encuentran habilitadas.
l) Otorgar poderes.
m) Adquirir o enajenar y permutar bienes muebles o inmuebles, contratar préstamos, locaciones, fianzas, comodatos y, en general, celebrar todo contrato útil y conveniente a los fines del Instituto; constituir y aceptar derechos e hipotecas, prendas o cualquier otro derecho real de uso, goce y garantía.
n) Disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Instituto.
CAPÍTULO II
PERSONAL. FONDO COMPENSATORIO
Artículo 8º: El personal de la Dirección General de Salas de Juego y Casinos del Instituto Provincial de Juegos de Azar se regirá por el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Provincial (EPCAPP), por la Ley anual de Remuneraciones, por la presente y toda otra norma legal en la materia que rija en el ámbito provincial.
Artículo 9º: Las remuneraciones del personal del Instituto Provincial de Juegos de Azar se regirán, además, por las siguientes condiciones, hasta tanto se sancione la reglamentación de un Fondo Estímulo para todo el personal del Instituto, que unificará las fuentes de financiamiento y metodología de distribución:
a) El personal que a la fecha de la sanción de la presente Ley reviste funciones en la Dirección General de Lotería y Quiniela continuará bajo el marco del artículo 46 de la Ley de Remuneraciones.
b) El presidente; el vicepresidente; directores y el personal que dependerá de la Dirección General de Salas de Juego y Casinos, y de las que en un futuro se creen, percibirá un Fondo Estímulo distribuido en los términos del artículo 46 de la Ley de Remuneraciones, para el cual se destinará el financiamiento de hasta el cinco por ciento (5%) de la recaudación mensual bruta acumulada en forma anual obtenida por el Instituto en concepto de canon, o cualquier otro ingreso proveniente únicamente de las actividades del juego de azar que se encuentren con contratos de concesión vigentes, a prorrogarse o a concesionarse, hasta el límite del ciento por ciento (100%) de sus haberes.
En todos los casos el Instituto dispondrá de un financiamiento adicional para afrontar el costo total del SAC, incluido contribuciones patronales. La bonificación de este fondo es variable, no permanente, y su distribución se hará en función de las condiciones que el Poder Ejecutivo reglamentará, y no podrá superar el ciento por ciento (100%) del sueldo bruto sujeto a aportes y contribuciones al Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN) y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
TÍTULO III
CAPÍTULO I
DE LOS RECURSOS, INVERSIONES, DISTRIBUCIÓN
DEL PRODUCTO Y PATRIMONIO
Artículo 10º : Serán recursos del Instituto Provincial de Juegos de Azar:
a) El producido de la explotación de las actividades establecidas en la presente Ley, incluido el de la actual Dirección General de Lotería y Quiniela.
b) Los cánones, tasas o cualquier otro ingreso que se establezca por la realización de las actividades reguladas en la presente, ya sea a través de terceros o por convenios suscriptos con organismos nacionales, provinciales, municipales, interprovinciales o internacionales, públicos o privados.
c) El producido por multas, recargos, intereses o cualquier tipo de sanción pecuniaria que se aplique en uso de las facultades que le acuerda esta Ley.
d) Los aportes que se fijen por leyes especiales.
e) Todas las sumas que perciba en concepto de reintegros, reembolsos y cualquier otro beneficio proveniente de normas legales vigentes y de promoción económica y aduanera.
f) Las donaciones, legados y subsidios que pudiera percibir.
g) Lo que perciba por autorizaciones de rifas, bonos, bingos y sorteos de cualquier tipo.
h) Los aportes que pudiera percibir por convenios, tratados, acuerdos o negociaciones especiales con entidades públicas o privadas.
i) Todas las sumas que perciba por coparticipación de organismos nacionales, provinciales, municipales, interprovinciales o internacionales, públicos o privados.
j) Todo otro ingreso o aporte dispuesto por leyes o decretos cuya percepción sea compatible con la naturaleza del Instituto y su actividad.
Artículo 11º : Las disponibilidades del Instituto serán destinadas a atender los gastos de funcionamiento y demás gastos e inversiones previstos en el presupuesto operativo anual.
Artículo 12º: De las utilidades líquidas y realizadas al 31 de diciembre de cada año, una vez aprobados los estados contables del Instituto, serán destinadas a asistencia social y educación, de acuerdo a la reglamentación que determine el Poder Ejecutivo provincial.
Los recursos destinados de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior deberán publicarse mensualmente en el Boletín Oficial.
Artículo 13º : Se autoriza al Poder Ejecutivo a reestructurar el Presupuesto General vigente para la creación del presupuesto operativo del Instituto creado por la presente Ley. Además de estos recursos, para atender los gastos propios del inicio de gestión, deberá contemplarse que lo producido por la Dirección General de Lotería y Quiniela como así también el equivalente a lo recaudado en concepto de canon de las concesiones vigentes, en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la sanción de la presente Ley, sea transferido en forma automática por las tesorerías respectivas de los organismos recaudadores al Instituto Provincial de Juegos de Azar.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
CONCESIONES VIGENTES
Artículo 14º : El Instituto Provincial de Juegos de Azar podrá autorizar, en el marco constitucional aplicable, nuevos plazos para la continuidad de las concesiones vigentes. Dicha autorización estará condicionada al cumplimiento de las normas que establecerá el Poder Ejecutivo en el respectivo decreto reglamentario.
Artículo 15º: Fíjase una alícuota general del tres por ciento (3%) para el cálculo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a las concesiones vigentes que adhieran al decreto reglamentario del Poder Ejecutivo en los términos del artículo anterior. La Provincia garantizará su inamovilidad durante el período de la concesión.
Artículo 16º: Las concesiones otorgadas para el funcionamiento de salas de juego de azar que no se encuentren alcanzadas por lo establecido en el artículo 14 de la presente Ley, caducarán en los plazos previstos en las leyes y decretos que las reglamenten.
TÍTULO V
CAPÍTULO I
MUNICIPIOS
Artículo 17º: Los municipios que adhieran a la presente Ley, y en cuyo ámbito se encuentren habilitadas o se habiliten en el futuro salas de juego o casinos, participarán del canon proveniente del cobro mensual correspondiente a las mismas, debiendo destinar la totalidad de los recursos que les sean asignados a asistencia social y educación; todo ello de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo, siempre y cuando no graven en forma directa o indirecta los ingresos provenientes de la explotación de juegos de azar.
TÍTULO VI
CAPÍTULO I
DE LA PROMOCIÓN Y ORIENTACIÓN HACIA UN JUEGO RESPONSABLE
Artículo 18º: Se declara de interés provincial el Programa de Promoción y Orientación hacia un Juego Responsable, aprobado por Disposición Nº 166/08 de la Subsecretaría de Ingresos Públicos.
El Instituto contará dentro de su estructura con personal dedicado exclusivamente al Programa mencionado, debiendo éstos implementar todas las medidas conducentes a prevenir el juego compulsivo.
Artículo 19º: Del total de los recursos obtenidos por el Instituto Provincial de Juegos de Azar serán destinados, hasta el dos por ciento (2%) del monto total recaudado, a prevenir las consecuencias del juego compulsivo.
TÍTULO VII
CAPÍTULO I
DEL JUEGO ILEGAL
Artículo 20º: A los efectos de la presente Ley, son juegos prohibidos todas las actividades de juegos de azar mencionadas en la presente Ley y normas complementarias que se dicten, que se realicen sin la correspondiente autorización del Instituto, o en la forma, o en lugares, o por personas distintas de las que hayan sido autorizadas, cualquiera fuere el procedimiento o medio de captación y procesamiento de las apuestas que para tal fin se utilice. Asimismo queda prohibido, para las personas físicas o jurídicas que gocen de la explotación de la concesión otorgada por el Instituto, realizar subcontratos de concesión y/o comisiones para la explotación con terceros sin la debida autorización de la autoridad mencionada.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 21º: El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, hará pasible al infractor de las sanciones previstas en este Capítulo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran tener lugar.
En todos los casos, siempre que se sospechare la posible comisión de un delito, se dará inmediata intervención a la autoridad competente. El funcionario público que incumpla lo establecido en la presente Ley será considerado incurso en falta grave.
La autoridad de aplicación sancionará a quienes:
1) Infrinjan las disposiciones de esta Ley o sus normas reglamentarias.
2) Incumplan las órdenes y resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en el marco de esta Ley o sus normas reglamentarias.
3) Desobedezcan o rehúsen cumplir en tiempo y forma toda orden impartida por los funcionarios o agentes de la autoridad de aplicación en el ejercicio de sus funciones.
4) Organicen, vendan o comercialicen juegos de azar sin la correspondiente autorización emanada de la autoridad de aplicación.
5) Organicen, vendan o comercialicen por cuenta propia o ajena juegos de azar no autorizados o prohibidos en general.
6) Incurran en evasión o desvío a destino incorrecto de las apuestas recibidas.
7) Realicen apuestas en el marco de las actividades previstas en los incisos anteriores.
8) Faciliten, por acción u omisión, la práctica de actividades sancionadas por esta Ley.
9) Contribuyan o colaboren con la organización, puesta en práctica, venta o comercialización de juegos de azar que se desarrollen sin autorización y/o prohibidos en general.
10) Permanezcan en establecimientos donde se practiquen actividades sancionadas por la presente Ley.
11) Realicen actividades de promoción, propaganda, publicidad o difusión por cualquier medio y modo, de locales, bocas de expendio o venta en los que exploten juegos no autorizados por autoridad administrativa competente o prohibidos por la ley.
Artículo 22º: Serán considerados infractores a la presente Ley las personas de existencia física, las jurídicas y los representantes de aquellas que por acción u omisión hubieren contribuido a la comisión de la falta.
Cuando la infracción fuere cometida en nombre, al amparo o en beneficio de una persona jurídica, sus directores, gerentes, administradores o representantes responderán solidaria y personalmente por las multas que se impongan.
Deberá remitirse testimonio de las resoluciones firmes a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, a fin que se evalúe en el ámbito de su competencia las medidas sancionatorias que corresponda a la misma.
En todos los casos, las penas impuestas en virtud de lo establecido en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad individual de las personas físicas, miembros o no de la persona jurídica infractora, que hubiesen intervenido en el hecho punible.
Asimismo, quedan incluidos en la presente Ley los concesionarios de salas de juego, agentes oficiales, subagentes y/o revendedores autorizados por el Instituto, que infrinjan la presente Ley.
Artículo 23º: Se establecen las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento. El apercibimiento se impondrá ante infracciones que la autoridad de aplicación, en función de las circunstancias y de manera fundada, califique como leves.
b) Multas. Las multas serán graduadas por la autoridad de aplicación entre uno (1) y tres mil (3.000) módulos de sanción, y podrán ser aplicadas de manera única, conjunta o alternativa con las sanciones establecidas en los incisos siguientes. Cada módulo de sanción equivale a un (1) salario básico de un agente de la Administración Pública provincial, categoría FUA.
En los casos de reincidencia, las multas se incrementarán a razón del cincuenta por ciento (50%) del mínimo y el veinticinco por ciento (25%) del máximo de cada escala.
Las multas deberán ser abonadas dentro de los cinco (5) días de notificada la condena. Una vez vencido dicho plazo, la autoridad de aplicación podrá imponer al condenado incumplidor una multa adicional diaria a razón de una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la multa impuesta, por cada día de mora. Los testimonios de las resoluciones que impongan multas serán títulos ejecutivos hábiles a los efectos de su cobro por vía de apremio fiscal.
c) Clausura. La autoridad de aplicación podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de salas o establecimientos en los cuales se verifique el desarrollo de actividades o trabajos contrarios a las disposiciones de la presente Ley.
d) Inhabilitación. La autoridad de aplicación podrá disponer al responsable una inhabilitación de entre tres (3) y seis (6) años para el desempeño de la actividad respectiva.
Como medida complementaria a la sanción que se impusiere, podrá disponerse a costa del infractor la publicidad de la resolución respectiva.
Artículo 24º: Para la imposición y, en su caso, la graduación de las sanciones establecidas precedentemente, la autoridad de aplicación tomará en cuenta, entre otros factores:
a) La gravedad de la infracción, considerada en función de su impacto en las finalidades y objetivos establecidos en la presente Ley.
b) Las condiciones económicas del infractor.
c) La conducta precedente del infractor.
d) La reincidencia, si la hubiere. Será considerada reincidencia toda infracción cometida dentro de los dos (2) años de sancionada la anterior.
Artículo 25º: Las sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación, previa instrucción de sumario que asegure el debido proceso conforme las normas que establezca la reglamentación y en función de lo previsto por la Ley 1284.
Artículo 26º: En el marco de los procedimientos establecidos en este Capítulo, la autoridad de aplicación podrá decretar la clausura preventiva de salas y establecimientos, y toda otra medida pertinente para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.
Artículo 27º: En todos los casos que se sancionaren infracciones a la presente Ley serán decomisados:
a) Los instrumentos, útiles y objetos de los que se han servido para cometer la infracción.
b) El dinero y efectos apostados al juego.
c) Valores, bienes o ganancias producto del hecho.
Artículo 28º: El Instituto Provincial de Juegos de Azar, en su condición de autoridad de aplicación, podrá efectuar inspecciones en los locales oficiales habilitados, pudiendo incautar documentación y elementos de cualquier naturaleza que considere vinculados al juego clandestino, a efecto de ser cotejado con los datos oficiales con que cuente el organismo. Comprobada la falta, deberá interponer la correspondiente denuncia ante las autoridades competentes.
Asimismo, podrá inspeccionar locales de acceso público que no se encontraren autorizados para el juego oficial, en donde se detecte la captación de apuestas clandestinas, notificando a la autoridad judicial competente a todos sus efectos, quedando facultado para requerir el auxilio de la fuerza pública, y debiendo labrar acta circunstanciada de las actuaciones.
Efectuadas las correspondientes denuncias ante la autoridad policial y/o municipal, éstas deberán informar en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas al juzgado interviniente y a la autoridad de aplicación, de las medidas y procedimientos que se hubieren practicado en consecuencia.
Artículo 29º: Las sanciones, en todos los casos, procederán sin perjuicio de la obligación prioritaria del infractor de cesar en la conducta prohibida y/o de volver las cosas al estado anterior a la falta en el plazo que se establezca a esos efectos, pudiendo ordenarse toda medida adecuada a esos fines.
Artículo 30º: Cuando la obligación del artículo precedente no se cumpla en los plazos establecidos, la autoridad de aplicación contará con la facultad de imponer sanciones conminatorias diarias cuyo valor se fijará entre uno (1) y cien (100) módulos de sanción.
TÍTULO VIII
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 31º: Derógase el artículo 3º de la Ley 1792.
Artículo 32º: Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley.
Artículo 33º: La presente Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 34º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los catorce días de diciembre de dos mil diez.