LEY 2.720
POR CUANTO:
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
NEUQUÉN SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º: Objeto. El objeto de la presente Ley es establecer el proceso de transición en los cambios de administración del gobierno provincial, en el que las autoridades provinciales en ejercicio tienen la obligación de suministrar a las autoridades provinciales electas la información pertinente sobre el estado general de la Administración.
Artículo 2°: Ámbito de aplicación. La presente Ley se aplica a todos los organismos centralizados y descentralizados del Poder Ejecutivo provincial.
DE LA TRANSICIÓN
Artículo 3º: Transición. A efectos de la presente Ley se entiende por transición al proceso de cambio de administración del gobierno provincial, que se inicia el día siguiente de emitida el Acta de Proclamación de Autoridades Electas por la Junta Electoral Provincial y finaliza el día de asunción de las autoridades electas, en el que las autoridades provinciales en ejercicio brindan toda la información pertinente a las autoridades provinciales electas.
DE LAS COMISIONES
Artículo 4°: De las Comisiones. A los efectos de cumplir con el objeto de la presente Ley, el gobernador en ejercicio debe nombrar una Comisión del Gobierno en Ejercicio y el gobernador electo debe nombrar una Comisión del Gobierno Electo.
Artículo 5°: Comisión del Gobierno en Ejercicio.
Se entiende por tal al grupo de funcionarios públicos nombrados por el gobernador en ejercicio para participar del proceso de transición. Esta Comisión debe estar integrada por al menos cinco (5) miembros con autoridad competente y duran en sus funciones todo el período de transición.
Artículo 6º: Funciones. La Comisión del Gobierno en Ejercicio tiene las siguientes funciones:
1) Recabar los informes de gestión elaborados por los organismos mencionados en el artículo 2º de la presente Ley.
2) Solicitar, de oficio o a pedido de la Comisión del Gobierno Electo, informes complementarios a los organismos referidos en el inciso 1) y articular con la Comisión del Gobierno Electo a fin de brindar toda la información necesaria a efectos de la elaboración del informe final de transición.
Artículo 7º: Comisión del Gobierno Electo. Se entiende por tal al grupo de ciudadanos nombrados por el gobernador electo para participar del proceso de transición. Esta Comisión debe estar integrada por al menos cinco (5) miembros y duran en sus funciones desde el inicio del período de transición hasta la entrega del informe final de transición.
Artículo 8°: Funciones. La Comisión del Gobierno Electo tiene las siguientes funciones:
1) Requerir a la Comisión del Gobierno en Ejercicio los informes de gestión de los organismos mencionados en el artículo 2º de la presente Ley y, cuando así lo considere conveniente, informes complementarios, estableciendo el plazo de entrega de los mismos y articular con la Comisión del Gobierno en Ejercicio a efectos de la elaboración del informe final de transición.
2) Confeccionar el informe final de transición.
Artículo 9°: Disposiciones comunes a ambas
Comisiones. La actividad de los integrantes de las Comisiones es ad honórem. Las decisiones tomadas en las Comisiones son por simple mayoría.
DE LOS INFORMES
Artículo 10º: Informe de gestión. Los informes de gestión son emitidos por la autoridad máxima de los organismos mencionados en el artículo 2º de la presente Ley. Tienen carácter de Declaración Jurada. Deben contar con el acuerdo del gobernador y contener, como mínimo y en función de las competencias, la siguiente información:
1) Estructura, organigrama, misiones y funciones del organismo.
2) Documentos oficiales de política.
3) Documentos internos.
4) Informe financiero y administrativo del organismo en detalle.
5) Detalle de préstamos financieros en gestión, otorgados y solicitados.
6) Convenios interinstitucionales vigentes con detalle de ejecución y en gestión.
7) Base de datos que maneja el organismo.
8) Programas ejecutados y en ejecución.
9) Detalle de compromisos asumidos por el organismo.
10) Informe sobre recursos humanos, y condición y vínculo de la contratación.
11) Informe de contrataciones del organismo y procedimiento utilizado.
12) Evaluación cualitativa de los programas ejecutados y en ejecución.
Artículo 11º: Entrega de informes de gestión.
La Comisión del Gobierno en Ejercicio debe entregarle a la Comisión del Gobierno Electo los informes de gestión definidos en el artículo precedente, antes de transcurrida la mitad del período de transición.
Artículo 12º: Informes complementarios. Los informes complementarios son emitidos por la autoridad máxima de los organismos mencionados en el artículo 2º de la presente Ley. Tienen carácter de Declaración Jurada. Deben contar con el acuerdo del gobernador.
Artículo 13º: Informe final de transición. El informe final de transición está compuesto por: un resumen que redacta la Comisión del Gobierno Electo de toda la información recabada; los informes de gestión referidos en el artículo precedente, y los informes complementarios solicitados.
Es emitido por la autoridad responsable de la Comisión del Gobierno Electo, tiene carácter de Declaración Jurada.
Artículo 14º: Entrega del informe final de transición. La Comisión del Gobierno Electo dispone de diez (10) días hábiles a partir de la asunción de las autoridades provinciales para elevar el informe final de transición. En caso que lo considere necesario, esta Comisión puede solicitar al gobernador una prórroga por igual período.
El informe final de transición debe elevarse al gobernador, al gobernador saliente, al Poder Legislativo, al Tribunal de Cuentas y a la autoridad responsable de la Comisión del Gobierno en Ejercicio.
SANCIONES
Artículo 15º: Faltas y sanciones. Los funcionarios responsables del suministro de información en los términos de la presente Ley deben acreditar el fiel cumplimiento de tal compromiso como condición de acceso a otro cargo público. La autoridad con competencia para la designación debe verificar tal cumplimiento como condición de validez del nombramiento. En caso que se compruebe el irregular cumplimiento del deber de suministro de información, una vez que ya se haya realizado el nombramiento, determinará la invalidez de la designación. La exigencia establecida en el presente artículo no es obstáculo para la determinación de las responsabilidades administrativas, civiles, políticas y penales que, según el caso, pudieran corresponder.
Artículo 16º: Invitación a municipios. Invítase a los municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley.
Artículo 17º: Reglamentación. La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo provincial dentro de los noventa (90) días de su entrada en vigencia.
Artículo 18º: Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los once días de agosto de dos mil diez.