Ley Nº 2280-1999 Modificación Ley 2265 art 1º Inc c

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LEY Nº 2280

 

Artículo 1º:         Modificase el articulo 1°, inciso C, de la Ley 2265, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“C – PERSONAL DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD:

C – 1. FIJASE por Anexo V, que forma parte integrante de la presente Ley, las remuneraciones del personal de la Dirección Provincial de Vialidad.

 

C – 2. Se establecen los siguientes adicionales particulares: antigüedad, titulo y adicional por categorización, los cuales se liquidarán de acuerdo a lo siguiente:

 

a) ANTIGÜEDAD: Percibirán en concepto de adicional por antigüedad por cada año de servicio, a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumpla el año, la suma equivalente a la que resulta de la escala siguiente:

Categoría FVA a SVA: sesenta y siete centésimos por ciento (0,67%) de la asignación de la categoría FVA.

Categoría SVB a OVB: uno con veintisiete centésimos por ciento (1,27%) de la asignación de la categoría SVB.

Categoría OVC a AVE: uno con sesenta centésimos por ciento (1,60%) de la asignación de la categoría OVC.

La determinación de la antigüedad de cada agente se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales o municipales.

No se computarán los años de antigüedad que devengan un beneficio de pasividad.

Para el personal que tenga asignada categoría referencial, el valor por año de antigüedad se calculará sobre la categoría referencial.

 

b)TITULO: Percibirán un adicional por titulo según el siguiente detalle

Títulos expedidos por universidades nacionales o privadas reconocidas e institutos adscriptos a universidades; ingenieros en todas las ramas; doctores en todas las ramas; arquitectos; médicos; contadores públicos; actuarios; abogados; veterinarios; odontólogos; bioquímicos; agrimensores; licenciados en todas las ramas con seis (6) años de estudios; percibirán el setenta por ciento (70%) de la asignación de la categoría AVE.

Títulos expedidos por universidades nacionales o privadas reconocidas e institutos adscriptos a universidades: licenciados en todas las ramas con cuatro (4) o más años de estudios; profesores en todas las ramas con cuatro (4) o más años de estudios; farmacéuticos; escribanos o notarios; bioquímicos; físicos; químicos; procuradores, investigadores operativos; calculistas científicos; analistas de sistemas; percibirán el cincuenta y cinco por ciento (55%) de la asignación de la categoría AVE.

Títulos expedidos por universidades nacionales o privadas reconocidas e institutos de educación terciaria: licenciados en todas las ramas con uno (1) a tres (3) años de estudios; planificadores urbanos y regionales; fonoaudiólogos; terapistas de valor, relaciones públicas; analistas en información; psicopedagogos; diplomados en administración pública; fotointérpretes; calígrafos públicos; asistentes sociales o trabajadores sociales; traductores públicos; visitadores de higiene; kinesiólogos; fisioterapeutas, nutricionistas; dietistas; obstetras; estadísticos o estadígrafos; asistentes en diseño arquitectónico; analistas administrativo‑contable; percibirán el cuarenta por ciento (40%) de la asignación de la categoría AVE.

Títulos secundarios: maestro normal; bachiller; perito mercantil; técnico; maestro mayor de obras y otros correspondientes a estudios no inferiores a cinco (5) años: percibirán el treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación de la categoría AVE.

Títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años: percibirán el veinticinco por ciento (25%) de la asignación de la categoría AVE.

Igual tratamiento recibirán los títulos obtenidos en países extranjeros y que hubiesen sido revalidados. No podrá bonificarse más de un (1) titulo por empleo, reconociéndose en todos los casos aquel al que corresponda un adicional mayor.

 

 c) ADICIONAL POR CATEGORIZACION: El adicional por categorización que corresponda a cada agente se determinará aplicando el porcentaje fijado en la escala establecida a continuación, al monto de la asignación de la categoría en que revista:

 

CODIGO DE                    ANTIGÜEDAD                           PORCENTAJE

   CATEGORIZACION       (a partir del 01/01/1974)

        

  0        hasta dos (2) años                                                           0%

         1        más de dos (2) años y hasta cuatro (4) años                        2%

         2        más de cuatro (4) años y hasta seis (6) años                        4%

         3        más de seis (6) años y hasta ocho (8) años                          6%

         4        más de ocho (8) años y hasta diez (10) años                        8%

         5        más de diez (10) años y hasta doce (12) años                    10%

         6        más de doce (12) años y hasta catorce (14) años                12%

         7        más de catorce (14) años y hasta dieciséis (16) años           14%

         8        más de dieciséis (16) años y hasta dieciocho (18) años       16%

         9        más de dieciocho (18) años y hasta veinte (20) años           18%

         10      más de veinte (20) años y hasta veintidós (22) años           20%

         11      más de veintidós (22) años y hasta veinticuatro (24) años   22%

         12      más de veinticuatro (24) años y hasta veintiséis (26) años   24%

         13      más de veintiséis (26) años y hasta veintiocho (28) años     26%

         14      más de veintiocho (28) años y hasta treinta (30) años         28%

         15      más de treinta (30) años                                                  30%

 

                            La categorización que corresponda al agente se determinará en función de la antigüedad que el mismo registre en la repartición computada a partir del 1º de enero de 1974, hasta el 31 de diciembre inmediato anterior al año en curso, siempre y cuando el agente hubiere merecido durante los dos (2) años inmediatos anteriores una calificación no inferior al sesenta por ciento (60%) de la calificación máxima del sistema.

 

d) El personal comprendido entre las categorías AVE a FVE, tendrá derecho a la percepción de la retribución por servicios extraordinarios cuando la efectiva prestación de servicios supere las treinta y cinco (35) horas semanales en jornadas de siete (7) horas.

 

e) El personal que preste servicios en tareas operativas ‑categoría de revista AVE a FVE, en las zonas en que se encuentra dividido el territorio provincial y que se desempeña en jornadas diarias de ocho (8) horas o más ‑cuarenta (40) horas semanales por los menos‑ percibirá una compensación por mayor horario equivalente a veinte (20) horas extraordinarias.

 

C – 3. ADICIONAL PORRESPONSABILIDAD JERARQUICA: Será abonado a los agentes comprendidos entre las categorías FVA y FVD, y consistirá en un porcentaje de hasta el ochenta por ciento (80%) de la asignación de la categoría, antigüedad y título, siendo otorgado previa asignación de funciones específicas por decreto del Poder Ejecutivo y a propuesta del presidente de la Dirección Provincial de Vialidad, a aquellos agentes que cumplan dichas funciones.

Este personal extenderá su prestación en la medida que las necesidades del servicio lo requieran.

 

C – 4. REMUNERACION MINIMA: Fijase una remuneración liquida de pesos quinientos ($ 500) para el personal del escalafón vial.

La diferencia entre la remuneración líquida vigente con la establecida precedentemente, tendrá el carácter de adicional remunerativo no bonificable. Para la determinación del salario mínimo establecido se considerará la remuneración líquida actual excluidas las horas extraordinarias y bonificaciones que respondan a una prolongación de jornada.

 

C – 5. CATEGORIAS REFERENCIALES: Fijase el siguiente nomenclador de cargos y categorías referenciales:

         CARGO                           CATEGORÍA REFERENCIAL

         Director                                    FVB

         Jefe de Departamento                FVC

         Jefe de División                         FVD

Los agentes a los cuales se les asignen las funciones nominadas precedentemente percibirán la diferencia de haberes entre su categoría de revista y la categoría referencial indicada, durante el tiempo en que ejerzan las funciones, sin adquirir derecho a la continuidad en el cargo referencial al término de las mismas.

 

C – 6. REEMPLAZOS: Se regirá por el capítulo IX de la Ley nacional 20.320, y la Ley provincial 810.”

 

Artículo 2º:         Reemplázase el Anexo V de la Ley 2265 por el que se adjunta a la presente Ley.

 

Artículo 3º:         La modificación introducida en los artículos precedentes tendrá vigencia a partir del 1 de mayo de 1999.

 

Artículo 4º:         Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias a los efectos de cumplimentar lo establecido en el articulo precedente.

 

Artículo 5º:         Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Neuquen 17 de Junio de 1999.-

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