Ley Nº 2081-1994 Ley Orgánica para la Policia del Neuquen

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LEY 2081

 

  LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

SANCIONA CON FUERZA DE

 LEY:

LEY ORGANICA PARA LA POLICIA DEL NEUQUEN

 

TITULO I

 

DISPOSICIONES BASICAS

 

CAPITULO I

 

OBJETIVOS Y AMBITOS DE APLICACION

 

Artículo 1º La Policía de la Provincia del Neuquén es la institución que tiene a su cargo el mantenimiento del orden público y la paz social. Actúa como auxiliar permanente de la administración de Justicia y ejerce por sí las funciones que las leyes, decretos y reglamentos establecen para resguardar la vida, los bienes y demás derechos de la población.

 

Artículo 2º Su ámbito de ejercicio es la Provincia del Neuquén, sin perjuicio de las limitaciones, complementaciones y extraterritorialidades que dispongan el ordenamiento constitucional nacional, provincial u otras normas legales o convenios.

 

Artículo 3º El personal policial ejerce los actos propios de su función  en todo el ámbito provincial. El ordenamiento funcional o administrativo de la institución no modifica la norma de responsabilidad del párrafo precedente.

 

Artículo 4º La norma del primer párrafo del artículo anterior responde a las siguientes circunstancias:

 

a) Que el procedimiento se realice, de modo excepcional, en cumplimiento de orden proveniente de autoridad competente para impartirla, en razón del cargo;

b) Que no hubiere, en el momento y lugar de la intervención, otro funcionario con competencia específica para actuar en condiciones de hacerlo;

c) Que el personal interviniente, por razón del número u otra circunstancia, no satisfaga la necesidad del procedimiento.

 

En estos casos se estará en atención a la necesidad de intervención inmediata o circunstancia razonablemente indicadora de la necesidad de la intervención.

Los actos ejecutados en los términos de la normativa precedente serán válidos para todos sus efectos.

 

Artículo 5º Cuando personal de policía en persecución inmediata de delincuentes o sospechosos de delitos graves deban penetrar en territorio de otras provincias o en jurisdicción nacional, ajustará su accionar a las normas vigentes o a las prácticas policiales en su defecto. Este accionar siempre debe ser comunicado a la policía que corresponda, pidiendo apoyo o indicando las causas del procedimiento y sus resultados.

 

Artículo 6º El personal policial prestará colaboración supletoria a los jueces nacionales.

Cooperará, asimismo, con los organismos de la Administración Pública provincial, nacional y municipal, y con las demás policías y fuerzas de seguridad en los asuntos que competen a tales instituciones.

La cooperación, colaboración y coordinación de procedimientos cautelares, adquisitivos, probatorios o meramente administrativos con otras policías o fuerzas de seguridad, como así la actuación supletoria del personal de la institución por ausencia o imposibilidad de aquéllas, ha de ajustarse a la normativa legal.

 

CAPITULO II

 

FUNCION DE POLICIA DE SEGURIDAD

 

Artículo 7º La función de policía de seguridad consiste esencialmente en el mantenimiento del orden público, la preservación de la seguridad pública y la prevención del delito.

 

Artículo 8º A los fines del artículo anterior, le corresponde:

 

a) Prevenir y reprimir toda perturbación del orden público, garantizando especialmente la tranquilidad de la población, la seguridad de las personas, la propiedad y demás derechos contra todo ataque o amenaza;

b) Proteger a las autoridades y a los agentes del Estado, cualquiera sea su jerarquía, así como las cosas inmuebles y muebles donde ejercen su gestión;

c) Asegurar la plena vigencia de los Poderes de la Nación y la Provincia, el orden constitucional y el libre ejercicio de las instituciones políticas, previniendo y reprimiendo todo atentado a la seguridad pública;

d) Proveer a la custodia policial del gobernador de la Provincia, adoptando por sí todas las medidas de seguridad que sean necesarias;

e) Defender personas y bienes amenazados de peligro inminente, en casos de incendio, inundación, explosión u otros siniestros;

f) Desarrollar toda actividad de observación y vigilancia que considere necesarias a sus fines específicos;

g) Asegurar en la realización de las reuniones públicas el orden, prevenir y reprimir el delito;

h) Preservar el orden en las elecciones nacionales, provinciales y municipales, y la custodia de los comicios;

i) Controlar el tránsito público y aplicar las disposiciones que lo rigen. Adoptar disposiciones transitorias cuando circunstancias de orden y seguridad pública lo impongan;

j) Otorgar permisos para la adquisición de armas de uso civil, extender credenciales de legítimos usuarios, autorización de tenencia, consumo de municiones y portación de armas de uso civil, de conformidad con las leyes, decretos y resoluciones vigentes. Ejercer el contralor de armas y explosivos, su venta, transporte, tenencia y reparación, fiscalizando asimismo los comercios que se dedican a la materia;

k) Ejercer la policía de seguridad de menores, especialmente en cuanto se refiere a la protección, reprimiendo todo acto atentatorio para la salud física o moral de los mismos;

l) Velar por las buenas costumbres en los actos públicos, en la vía pública y en lugares públicos. Actuar en la medida de su competencia para prevenir y reprimir actividades que impliquen incitación o ejercicio de la prostitución en los lugares públicos;

m) Custodiar las reuniones deportivas y de esparcimiento, disponiendo las medidas que sean necesarias para asegurar la normalidad del acto y las buenas costumbres;

n) Asistir a los supuestos dementes o disminuidos que se encuentren en lugares públicos y entregarlos a sus parientes, curadores o guardadores. Cuando carezcan de ellos o no sean reclamados, se enviarán a los establecimientos asistenciales específicos dando intervención a la Justicia. Demorar a los supuestos dementes y a los inhabilitados del artículo 152 bis, incisos 1 y 2 del Código Civil, cuando razones de peligrosidad así lo aconsejen y ponerlos a disposición de los funcionarios judiciales correspondientes, confiándolos a los establecimientos mencionados;

ñ) Proteger a los desvalidos e incapaces, promoviendo la intervención de los organismos a quienes corresponda su asistencia;

o) Asegurar los establecimientos y viviendas privadas abandonadas, dando intervención inmediata a la Justicia;

p) Recoger las cosas perdidas o abandonadas y proceder con ellas de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil y las leyes complementarias en la materia. Proceder similarmente con los depósitos abandonados por los detenidos;

q) Disponer las medidas preventivas y determinar la organización del servicio de lucha contra el fuego y otros estragos por sí o coordinadamente con las autoridades competentes en la materia;

r) Proveer y organizar servicios de “policía adicional”;

s) Ejercer el control de las agencias o empresas de vigilancia e investigaciones privadas, y de sistemas de seguridad (alarmas, comunicaciones telefónicas, etc.);

t) Ejercer el control de las medidas de seguridad en entidades financieras, crediticias y bancarias;

u) Actuar como autoridad de aplicación en el ámbito de policía rural;

v) Actuar como autoridad de aplicación en la defensa del patrimonio histórico, etnológico, arqueológico y espeleológico;

w) Brindar servicios de seguridad, atención e información al turista.

 

CAPITULO III

 

ATRIBUCIONES

 

Artículo 9º Para el ejercicio de la función de policía de seguridad determinada en el presente capítulo, puede:

 

a) Dictar reglamentaciones cuando sean indispensables para poner en ejecución disposiciones legales e impartir órdenes;

b) Demorar a la persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes en circunstancias que lo justifiquen, cuando se niegue a identificarse, carezca de documentación o la misma no constituya documento identificatorio fehaciente. En todos los casos la orden provendrá de personal superior de la institución y no podrá exceder de dieciocho (18) horas, debiendo asentarse el ingreso en los registros policiales. La demora no podrá prolongarse más del tiempo indispensable para el cumplimiento del objeto de la medida. Al demorado se le hará saber que puede comunicarse en forma inmediata con un familiar o persona de su confianza a fin de informarle su situación;

c) Realizar requisas de automotores cuando las circunstancias de tiempo y lugar aconsejaren hacerlo a los fines de un mejor cumplimiento de la función. Tal medida no podrá prolongarse más del tiempo indispensable para el cumplimiento de su objeto ni podrá exceder de dieciocho (18) horas. La orden provendrá de personal superior de la institución, debiendo asentarse el procedimiento en los registros policiales;

d) Expedir documentación personal, certificados de antecedentes, constancias de residencia, supervivencia y demás certificaciones previstas legalmente;

e) Desarrollar toda actividad de observación y vigilancia que considere necesarias a sus fines específicos;

f) Inspeccionar con finalidad preventiva los vehículos en la vía pública, talleres, garajes públicos y locales de venta. Controlar la documentación de vehículos, conductores y pasajeros;

g) A los fines del control del tránsito público:

 

1) Asesorar en los estudios referidos a la preparación de las ordenanzas o disposiciones sobre tránsito público;

2) Asesorar a la autoridad competente en la colocación de dispositivos de control del tránsito público;

 

h) Inspeccionar hoteles, casas de hospedajes y establecimientos afines y controlar el movimiento de pasajeros, huéspedes y pensionistas, en cuanto interese a las funciones policiales.

 

Artículo 10º La Policía de la Provincia es representante y depositaria de la fuerza pública en su jurisdicción.

En tal calidad le es privativo:

 

a) Prestar el auxilio de la fuerza pública a las autoridades nacionales, provinciales y municipales cuando sea requerido en cumplimiento de sus funciones;

b) Hacer uso de la fuerza cuando fuere necesario mantener el orden, garantizar la seguridad, impedir la perpetración del delito y en todo otro acto de legítimo ejercicio;

c) Asegurar la defensa oportuna de su persona, la de terceros o de su autoridad, para lo cual el agente esgrimirá sus armas cuando fuere necesario;

d) En las reuniones públicas que deban ser disueltas por perturbar el orden o en las que participen personas con armas u objetos que puedan utilizarse para agredir, la fuerza será empleada después de desobedecidos los avisos reglamentarios.

 

CAPITULO IV

 

FUNCION DE POLICIA JUDICIAL

 

Artículo 11 En el desempeño de la función de policía judicial la institución será auxiliar de la Justicia, sin desmedro de su dependencia orgánica, correspondiendo exclusivamente a la Jefatura la determinación de los recursos que se afectarán a la función.

Sin perjuicio de lo que antecede, deberá también colaborar con la Justicia nacional.

En todos los casos prestará el auxilio de la fuerza pública para lograr el cumplimiento de órdenes y resoluciones de la administración de Justicia, incluyendo el ejercicio de la policía científica.

 

Artículo 12 En el ejercicio de esta función, la institución deberá investigar los delitos de acción pública que se cometan en el ámbito de su jurisdicción territorial, haciéndolo por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente. Asimismo, deberá impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, como también individualizar a los autores y reunir las pruebas para dar base a la acusación. En el supuesto de delitos de acción pública dependientes de instancias privadas, sólo deberá proceder a partir de la denuncia que legalmente se formule, con arreglo a las prescripciones del Código Penal argentino.

 

Artículo 13 La institución deberá organizar y mantener un archivo de antecedentes de procesados, contraventores e identificados mediante legajos reservados y con las características y modalidades que establezca la reglamentación. Sus constancias serán reservadas y sólo podrán ser informadas –conservando tal carácter- a las autoridades que corresponda y lo requieran, en los casos y formas que establezca la reglamentación.

 

CAPITULO V

 

ATRIBUCIONES

 

Artículo 14 Sin perjuicio de las atribuciones que para el ejercicio de la función de policía judicial otorga el Código de Procedimientos Penal y Correccional a los funcionarios policiales, en el desempeño de la misma, los integrantes de la institución tendrán las siguientes facultades:

 

a) Proceder a la detención de personas respecto de quienes exista auto de prisión u orden de detención o comparendo dictados por autoridad competente, con la obligación de ponerlas en forma inmediata a disposición de la misma.

b) Perseguir y detener a los prófugos de la Justicia o de policías nacionales o provinciales que fugaren dentro de su jurisdicción, poniéndolos de inmediato a disposición de la autoridad correspondiente.

c) Secuestrar elementos provenientes de delitos e instrumentos utilizados para consumarlos, dando inmediato conocimiento al juez de la causa.

 

CAPITULO VI

 

DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS FUNCIONES

 

Artículo 15 Las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Policía de la Provincia, en  cumplimiento de obligaciones legales u orden de autoridad competente, son válidas y merecen plena fe, sin requerir ratificación mientras no se declaren nulas por vía legítima.

 

Artículo 16 La Policía de la Provincia, a fin de facilitar el transporte de su personal y asegurar sus comunicaciones en el cumplimiento de los actos propios de la función, podrá celebrar convenios con entidades prestatarias de los servicios, cualquiera sea su naturaleza, a efectos de la utilización sin cargo de los medios a que se alude.

 

Artículo 17 La Policía de la Provincia no debe ser utilizada con fines políticos partidarios ni aplicada a funciones que no estén establecidas en esta Ley. Las órdenes o directivas que contravengan esas normas autorizan la desobediencia.

 

Artículo 18 En cumplimiento de las funciones y del ejercicio de las atribuciones que le determina la presente Ley, los integrantes de la Policía del Neuquén deben:

 

a) Ejercer su función con absoluto respeto a las Constituciones nacional y provincial respectivamente, y al resto del ordenamiento jurídico;

b) Actuar con absoluta neutralidad política e imparcialidad. En consecuencia, sin discriminación alguna por razones de raza, religión u opinión;

c) Sujetarse en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación, sin incurrir por la obediencia debida en el cumplimiento de órdenes que entrañen la ejecución de actos que, manifiestamente, constituyan delitos o sean contrarios a la Constitución y a las leyes;

d) Actuar con integridad y dignidad; evitar y oponerse a cualquier acto de corrupción;

e) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral hacia terceros;

f) Brindar en todo momento trato correcto y esmerado a las personas, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o requieran. Ante cualquier solicitud han de proporcionar información completa y tan amplia como sea posible;

g) Actuar con la decisión y celeridad necesarias cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance;

h) Disparar el arma reglamentaria sólo cuando exista un riesgo razonablemente grave para la propia vida, la integridad física o la de terceras personas, o en circunstancias que permitan suponer un grave riesgo para la seguridad de la comunidad, de conformidad con los principios mencionados en el apartado anterior;

i) Dar cumplimiento y observar con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se detenga a una persona;

j) Cumplir las funciones con total dedicación, e intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar -aún estando fuera de servicio- en defensa de la ley y de la seguridad pública;

k) Guardar riguroso secreto respecto de toda información que les sea confiada por razón o en ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información, salvo que el ejercicio de sus funciones, las disposiciones de la ley o la dispensa judicial autoricen a actuar de otra manera.

 

CAPITULO VII

 

COORDINACION CON OTRAS POLICIAS Y ORGANISMOS

 

Artículo 19 A título de cooperación y con carácter de reciprocidad, los funcionarios de la Policía de la Provincia pueden actuar supletoriamente en hechos ocurridos en las jurisdicciones territoriales de otras policías, que correspondan específicamente a la competencia de éstas y en ausencia de las mismas.

 

Artículo 20 La Policía de la Provincia puede:

 

a) Realizar convenios con las demás policías nacionales y provinciales, organismos nacionales, provinciales, municipales y otros entes, con fines de cooperación, reciprocidad y ayuda mutua, para facilitar la acción policial;

b) Mantener relaciones con instituciones policiales extranjeras con fines de cooperación y coordinación para la lucha contra la delincuencia, especialmente la referida al tráfico de personas, narcotráfico, contrabando, falsificación de moneda, terrorismo y otros ilícitos de características internacionales.

 

CAPITULO VIII

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 21 Los uniformes, insignias, distintivos y símbolos adoptados por la Policía de la Provincia para uso de la institución y su personal, como así las características distintivas de sus vehículos y equipos son exclusivos y no deben ser utilizados en forma igual o similar por ninguna otra institución pública o privada. Ningún organismo administrativo provincial o municipal debe utilizar la denominación de “policía” en su acepción institucional, comprensiva del ejercicio del poder de policía de seguridad, ni dotar a su personal de armamento para uso público, ni utilizar grados de la jerarquía policial.

 

Artículo 22 Queda prohibido el uso de la denominación “Policía de la Provincia” en toda publicación particular. Asimismo el empleo de dicha expresión para mencionar textos de revistas, folletos, diarios y credenciales o cualquier tipo de documentación emanada de personas o entidades privadas, de forma tal que pudieran dar lugar a confusión en el sentido de pertenecer a la Policía de la Provincia o tener su origen en la institución. En caso de infracción se procederá al secuestro de los elementos, siendo autoridad de aplicación la Policía de la Provincia y acordándosele al o los afectados, los recursos administrativos previstos legalmente.

 

TITULO II

 

ORGANIZACION POLICIAL

 

CAPITULO I

 

DEPENDENCIA

 

Artículo 23 La Policía de la Provincia depende del gobernador, recibiendo los mandatos que se le imparten directamente o a través del Ministerio de Gobierno y Justicia. Aceptará y ejecutará las órdenes que los otros Poderes provinciales le impartan en el marco de sus respectivas competencias.

 

CAPITULO II

 

ORGANIZACION Y MEDIOS

 

Artículo 24 La Policía provincial dispondrá de los fondos que le asigne la Ley anual de Presupuesto y deberán ser suficientes para ser destinados a satisfacer sus servicios y requerimiento funcionales. A tal fin, anualmente, antes del 30 de junio, la Jefatura de Policía determinará sus necesidades institucionales para el siguiente ejercicio financiero y elevará dicho anteproyecto al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Gobierno y Justicia.

Las observaciones que formulen los organismos técnicos y las postergaciones que se impongan a la programación policial, cualquiera fuese su causa, se informarán a la Jefatura de Policía, a fin de que ésta pueda formular las reclamaciones que considere pertinentes.

 

Artículo 25 Los recursos humanos asignados a la Policía provincial se desdoblan en los siguientes agrupamientos primarios:

 

a) Personal policial de función específica (superior y subalterno);

b) Personal civil (profesional, técnico, administrativo y de maestranza).

 

Artículo 26 El personal civil no debe exceder de las necesidades impuestas por las actividades que no correspondan específicamente al personal policial, conforme a esta Ley y las disposiciones complementarias de la misma.

El personal civil, en ningún caso ejercerá cargos de comando policial. Sus funciones serán siempre las específicas de su ítem profesional, técnico, administrativo o de maestranza.

 

Artículo 27 La escala jerárquica del personal superior policial se organizará en las siguientes categorías:

 

a) Oficiales superiores;

b) Oficiales jefes;

c) Oficiales subalternos.

 

Artículo 28 La escala jerárquica del personal subalterno policial se integrará del modo siguiente:

 

a) Suboficiales superiores;

b) Suboficiales subalternos;

c) Agentes.

 

Artículo 29 La Policía provincial se organizará en forma de un cuerpo centralizado en lo administrativo y descentralizado en lo funcional.

Los comandos de Unidades, en las áreas de su responsabilidad desarrollarán tareas de planeamiento, organización, ejecución, control y coordinación de operaciones.

 

CAPITULO III

 

COMANDO SUPERIOR DE LA POLICIA

Artículo 30 La Jefatura de Policía de la Provincia será ejercida por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo, con la denominación de jefe de Policía y tendrá su asiento en la capital de la Provincia.

 

Artículo 31 Corresponde al jefe de Policía conducir funcional y administrativamente la institución ejerciendo la representación de la misma.

 

Artículo 32 Son funciones del jefe de Policía:

 

a) La organización y control de los servicios de la institución;

b) Proponer al Poder Ejecutivo los nombramientos y ascensos del personal policial y

civil de la Policía provincial;

c) Disponer la asignación de destinos al personal policial y pases, traslados y

permutas;

d) Presidir la Junta de Calificaciones para ascenso de oficiales superiores y jefes de

la institución;

e) Disponer el otorgamiento de las licencias al personal conforme a las normas

reglamentarias pertinentes;

f) Disponer estudios especializados y análisis de situación al Consejo Asesor Superior;

g) Ordenar auditorías contables;

h) Disponer la separación inmediata de los agentes -cualquiera sea su jerarquía- que se encuentren involucrados en los hechos previstos en los artículos 2º y 3º de la Ley 1612.

Al respecto ordenará la instrucción de información sumarísima para acreditar el hecho y la responsabilidad del involucrado o los involucrados.

Comprobada la autoría, solicitará al Poder Ejecutivo la inmediata cesantía o exoneración, lo que importará además la pérdida del haber de retiro;

i) Requerir al Poder Ejecutivo los auxilios y colaboraciones que considere necesario para el ejercicio pleno de la función policial;

j) Presidir el Tribunal Disciplinario;

k) Disponer el cambio de cuerpos y/o escalafones.

 

Artículo 33 Para la atención de los asuntos y trámites privados y reservados del jefe de Policía, éste contará con una Secretaría Privada.

 

Artículo 34 Para el cumplimiento de los fines indicados precedentemente, el jefe de Policía de la Provincia contará con un subjefe de Policía, un Consejo Asesor Superior y las Asesorías que considere necesarias.

 

Artículo 35 El cargo de subjefe de Policía será desempeñado por un comisario general de la institución, perteneciente al Cuerpo de Seguridad, debiendo ser funcionario de carrera y hallarse en actividad. Su designación se hará por el Poder Ejecutivo. Tendrá su asiento en la capital de la Provincia y percibirá una asignación especial que se determinará por la Ley de Presupuesto.

 

Artículo 36 Son funciones del subjefe de Policía:

 

a) Reemplazar al jefe de Policía en su ausencia, colaborando con el mismo;

b) Reemplazar al jefe de Policía en la Presidencia del Tribunal Disciplinario;

c) Presidir la Junta de Calificaciones para ascensos de oficiales, subalternos, suboficiales y demás agentes de la institución;

d) Proponer formalmente los cambios de destino fundados en “razones de servicio”, conforme a los estudios realizados por la Dirección Personal y el asesoramiento del Consejo Asesor Superior;

e) Presidir las comisiones que se integren para discernir premios u otras distinciones al personal;

f) Presidir el Consejo Asesor Superior.

 

Artículo 37 El Consejo Asesor Superior es el órgano de asesoramiento y planificación estratégica de la Jefatura de Policía. A tal fin le corresponde el análisis permanente de la problemática orgánica y funcional de la institución y el desarrollo de la doctrina y políticas de seguridad.

 

Artículo 38 El Consejo Asesor Superior estará integrado además del subjefe por quienes ocupen las Jefaturas de las Superintendencias de Seguridad, Investigaciones y Apoyo y Servicios, quienes cumplirán las funciones especiales que les asigne la reglamentación, sin perjuicio de las que les correspondan por sus cargos respectivos.

 

CAPITULO IV

 

ESTRUCTURA DE LA JEFATURA DE POLICIA

 

Artículo 39 Dependen de la Jefatura de Policía, en forma directa, los siguientes organismos:

 

a) Asesoría Letrada General;

b) Secretaría General;

c) Dirección Información de Estado;

d) Auditoría Contable;

 

Artículo 40 Corresponde a la Asesoría Letrada General el asesoramiento jurídico al jefe y subjefe de Policía y al Consejo Asesor Superior. Este organismo tiene nivel de Dirección.

 

Artículo 41 La Secretaría General es la encargada de centralizar los trámites administrativos de los asuntos internos y externos que competen a la Jefatura. Se incluyen las funciones de prensa y difusión. Este organismo tiene nivel de Departamento.

 

Artículo 42 Corresponde a la Dirección Información de Estado las tareas específicas del área en todas sus modalidades.

 

Artículo 43 La Auditoría Contable tiene por función examinar las operaciones administrativo-financieras que les encomiende el jefe de Policía.

 

CAPITULO V

 

ESTRUCTURA DE LA SUBJEFATURA DE POLICIA

 

Artículo 44 Dependen de la Subjefatura de Policía, en forma directa, los siguientes organismos:

 

a) Superintendencia de Seguridad;

b) Superintendencia de Investigaciones;

c) Superintendencia de Apoyo y Servicios;

d) Dirección Asuntos Internos;

e) Dirección Administración;

f) Asesoría de Planeamiento.

 

Artículo 45 La Superintendencia de Seguridad tiene las funciones de organización, planeamiento, dirección, coordinación y control de las operaciones policiales y judiciales, incluidas las de Tránsito, Bomberos y protección de menores y todas otras afines con la función de policía de seguridad.

 

Artículo 46 La Superintendencia de Investigaciones tiene las funciones de organización, planeamiento, dirección, coordinación y control de las operaciones policiales, referidas a la investigación y prevención de los delitos y las faltas. Estas últimas, por sus características preventivas, deben ser objeto de una atención especial.

 

Artículo 47 La Superintendencia de Apoyo y Servicios tiene las funciones de organización, planeamiento, coordinación y control de aquellas actividades que apoyen y contribuyan al cumplimiento de las operaciones policiales generales y especiales.

 

Artículo 48 La Dirección Asuntos Internos tiene a su cargo la tramitación de los expedientes disciplinarios en etapa sumarial. Ejerce además el control de las actuaciones sumariales que se instruyan en todo el territorio de la Provincia.

 

Artículo 49 La Dirección Administración tiene a su cargo la centralización de las tareas específicas del área y el asesoramiento técnico-financiero a la Jefatura.

Dirige la programación, ejecución y control del presupuesto, gastos de funcionamiento e inversiones, como las actividades de contralor patrimonial, abastecimiento, racionamiento, mantenimiento y construcciones.

Todo esto sin perjuicio del asesoramiento administrativo-financiero que le requiera el jefe de Policía.

 

Artículo 50 De la Dirección Administración dependerán:

 

a) Departamento Logística;

b) Departamento Finanzas.

 

Artículo 51 El Departamento Logística tiene a su cargo las funciones de organización, planeamiento, ejecución, coordinación y control de abastecimiento, mantenimiento, racionamiento, construcciones, contralor patrimonial y otras afines que se le adjudiquen.

 

Artículo 52 El Departamento Finanzas tiene a su cargo las funciones técnico-financieras en general, la ejecución de la contabilidad financiera, incluyendo la parte fiscal; la programación y control de ejecución del presupuesto; la liquidación y pago de haberes y gastos de funcionamiento de inversiones autorizadas por la Ley de Contabilidad y las respectivas rendiciones de cuentas.

Artículo 53 La Asesoría de Planeamiento es un organismo técnico a nivel de Dirección, a quien compete las funciones de investigación científica y criminológica y el planeamiento en consecuencia. Interviene elaborando planes a mediano y largo plazo. Colabora como asesoría policial específica con el Consejo Asesor Superior.

 

Artículo 54 Para la atención de los asuntos y trámites privados o reservados del subjefe de Policía, éste contará con una Secretaría Privada.

 

CAPITULO VI

 

ESTRUCTURA DE LAS SUPERINTENDENCIAS

 

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD

 

Artículo 55 La Superintendencia de Seguridad tiene por funciones las mencionadas en el artículo 45 y dependen de la misma en forma directa, los siguientes órganos:

 

a) Dirección Seguridad Neuquén;

b) Direcciones de Seguridad Interior;

c) Dirección Bomberos;

d) Dirección Tránsito;

e) Unidad Especial de Servicios Policiales.

 

Artículo 56 En Neuquén capital se organizará una Dirección de Seguridad Neuquén. Su área de responsabilidad podrá extenderse a ciudades o pueblos cercanos a la capital y zonas rurales y suburbanas intermedias.

Vía reglamentación se determinará esta competencia.

Asimismo, la reglamentación determinará -atendiendo la importancia de cada región- los ámbitos territoriales de competencia de las Direcciones de Seguridad que se organicen en el interior de la Provincia.

 

Artículo 57 Las Direcciones de Seguridad (Neuquén e interior de la Provincia) son Unidades Operativas mayores de las fuerzas policiales que organizan, planifican, conducen, coordinan, ejecutan y controlan operaciones de seguridad y judiciales en su área geográfica, previendo el apoyo logístico y técnico a las Unidades de Orden Público y Especiales.

 

Artículo 58 Las Comisarías y Subcomisarías como unidades y los Destacamentos y Puestos Fijos, Temporarios o Móviles como subunidades, son agrupamientos de línea naturales para el cumplimiento de las operaciones generales de seguridad y judiciales.

 

Artículo 59 Se denominan Unidades Especiales a los agrupamientos de efectivos, de características y funciones particulares.

 

Artículo 60 La Unidad de Seguridad Metropolitana a nivel de Departamento, tiene la responsabilidad del mantenimiento de la seguridad pública en la ciudad de Neuquén.

 

Artículo 61 La Unidad Especial de Servicios Policiales (U.ES.PO.), es la responsable de ejecutar operaciones inherentes a la función específica policial, cuando por sus características hagan necesaria la intervención de efectivos adiestrados en operaciones de alto riesgo. Este órgano tiene nivel de Departamento.

 

Artículo 62 Los comandos de Unidades, en las áreas de su responsabilidad, desarrollarán tareas de planeamiento, organización, ejecución, control y coordinación de operaciones dentro de las directivas que imparta la Jefatura y el Consejo Asesor Superior.

 

Artículo 63 Las Unidades Especiales que funcionen dentro del ámbito territorial de las Direcciones de Seguridad Interior, dependerán operativamente de éstas.

 

Artículo 64 La Dirección Bomberos tiene a su cargo la organización, planeamiento, coordinación y control técnico de los servicios de su especialidad para la protección de las personas y bienes ante siniestros y estragos. Tiene competencia específica en casos de incendios, derrumbes, inundaciones, explosiones, terremotos, naufragios, salvamentos y otros siniestros o salvatajes afines con su especialidad.

Sobre las Unidades que funcionen en el ámbito de la Dirección de Seguridad Neuquén tiene, además, la dirección operativa.

 

Artículo 65 La Dirección Tránsito tiene a su cargo el planeamiento, organización, coordinación y control indirecto de los servicios de su especialidad, respecto del ordenamiento del tránsito público, bajo la óptica de la seguridad vial y la prevención de accidentes.

Sobre las unidades que funcionen en el ámbito de la Dirección de Seguridad Neuquén tendrá, además, la dirección operativa específica.

 

SUPERINTENDENCIA DE INVESTIGACIONES

 

Artículo 66 La Superintendencia de Investigaciones tiene por funciones las mencionadas en el artículo 46 y dependen de la misma, en forma directa, los siguientes órganos:

 

a) Dirección Judicial;

b) Dirección Delitos;

c) Departamento Convenio Policial Argentino.

 

Artículo 67 La Dirección Judicial tiene a su cargo la organización, planeamiento, coordinación y control de registro y actualización de antecedentes personales, brindando el apoyo técnico y científico que sean requeridos, tanto en función de policía judicial, como por otros organismos.

 

Artículo 68 De la Dirección Judicial dependerá en forma directa el Departamento Criminalística.

Este órgano técnico será el encargado de intervenir en la investigación de todos aquellos hechos manifiesta o presuntamente ilícitos que se produjeren, asesorando, informando y/o peritando a requerimiento o por interés policial o judicial.

 

Artículo 69 La Dirección Delitos será el organismo que tiene a su cargo coordinar la reunión, análisis, evaluación, intercambio y difusión, a través de las Unidades Operativas que le dependen, de toda información que permita apreciar la situación actual de la delincuencia, su “modus operandi”, nuevas tendencias delictivas y las áreas críticas por su aparición o recrudecimiento, dirigiendo los cursos de acción a seguir en cada caso.

 

Artículo 70 De la Dirección Delitos dependerán los siguientes órganos:

 

a) Departamento Delitos Económicos;

b) Departamento Delitos contra la Propiedad y Leyes Especiales;

c) Departamento Seguridad Personal;

d) Departamento Sustracción de Automotores;

e) Departamento Toxicomanía.

 

Artículo 71 Los Departamentos que se mencionan en el artículo anterior serán los responsables de la reunión, análisis, evaluación, intercambio, difusión y ejecución de las tareas de investigación que se desprendan de la función de policía judicial, en el ámbito de cada especialidad.

 

Artículo 72 El Departamento Convenio Policial Argentino será órgano asesor y de enlace con el jefe de Policía y el Consejo Asesor Superior en todo lo relacionado con la coordinación entre la Policía del Neuquén y el resto de las policías signatarias del Convenio Policial Argentino.

 

SUPERINTENDENCIA DE APOYO Y SERVICIOS

 

Artículo 73 La Superintendencia de Apoyo y Servicios tiene por funciones las mencionadas en el artículo 47 y dependen de la misma en forma directa, los siguientes órganos:

 

a) Dirección Comunicaciones;

b) Dirección Personal;

c) Dirección Institutos;

d) Dirección Informática.

 

Artículo 74 La Dirección Comunicaciones será atendida por personal especializado, que tendrá a su cargo la organización, planeamiento, dirección, coordinación y control de las comunicaciones policiales. Asesorará, además, sobre sistemas de seguridad; incluso le corresponderá el mantenimiento del equipamiento técnico.

 

Artículo 75 La Dirección Personal tiene a su cargo la organización, planeamiento, coordinación y control de las actividades referentes a los recursos humanos policiales. Además velará por la salud física y espiritual de los empleados.

A través de profesionales del área o contratados proveerá asesoramiento jurídico e intervendrá en la defensa letrada del personal policial que fuera objeto de acusaciones o sospechas, por actos ocurridos con motivo o en ocasión del servicio, en procesos judiciales que lo involucren.

 

Artículo 76 De la Dirección Personal dependerán, en forma directa, los siguientes órganos:

 

a) Departamento Administración de Personal;

b) Departamento Servicios Sociales.

 

Artículo 77 El Departamento Administración de Personal tiene a su cargo la organización, planeamiento, coordinación y control de las tareas derivadas de la aplicación de las normas de la Ley del Personal Policial y los reglamentos que la complementan.

 

Artículo 78 El  Departamento Servicios Sociales tiene a su cargo la organización, planificación, ejecución, coordinación y control de las actividades relativas a la salud y bienestar del personal policial y su grupo familiar.

 

Artículo 79 La Dirección Institutos será el organismo que tiene a su cargo la organización, planeamiento, dirección, coordinación y control de todo lo atinente a la selección, educación, capacitación y especialización del personal policial de todos los cuadros de la institución.

 

Artículo 80 De la Dirección Institutos dependerán en forma directa los siguientes órganos:

 

a) Escuela Superior de Policía;

b) Escuela de Cadetes;

c) Escuela de Personal Subalterno.

 

Artículo 81 La Dirección Informática administrará los procesos de información y documentación policial, coordinando la consulta de información, controlando y auditando la seguridad operativa de computación y microfilmación y demás procesos que se incorporen en esa área.

 

CAPITULO VII

 

CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES

 

Artículo 82 El Centro de Operaciones Policiales (COP) es un organismo estratégico-operativo que tendrá a su cargo mantener actualizada la carta de situación en cuanto a las “áreas críticas” y “objetivos policiales”.

Cooperará con la Jefatura de Policía en la dirección, control y coordinación de las operaciones generales y especiales de seguridad pública, como órgano de enlace entre las Superintendencias y las Direcciones. Confluirán en él los staff operativos y de apoyo, sean generales o especiales.

 

Artículo 83 El jefe de la Superintendencia de Seguridad será el titular natural del COP y depende del subjefe de la institución.

 

TITULO III

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 84 Las normas establecidas por la presente Ley Orgánica se complementan con los reglamentos de organización y funcionamiento de cada una de las áreas.

 

Artículo 85 Los distintos niveles orgánicos de la presente Ley quedan establecidos de la siguiente forma:

 

a) Superintendencia;

b) Dirección;

c) Departamento;

d) División;

e) Sección;

f) Oficina.

 

Artículo 86 La prelación orgánica en el nivel de Superintendencias será la siguiente:

 

a) Seguridad;

b) Investigaciones;

c) Apoyo y servicios.

 

Artículo 87 Los reglamentos de los distintos organismos se efectivizarán respetando el siguiente ordenamiento categorial:

 

a) Hasta el nivel de Dirección inclusive, por decreto del Poder Ejecutivo;

b) El nivel de Departamentos por resolución del Ministerio de Gobierno y Justicia;

c) Los niveles de División, Sección y Oficina por resolución del jefe de Policía.

 

Artículo 88 Los cargos de las Superintendencias, Direcciones y Departamentos serán cubiertos por oficiales superiores.

 

CAPITULO II

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 89 Hasta tanto se cuente con los recursos jerárquicos necesarios, la Jefatura de Policía está facultada para disponer el nombramiento de los jefes de las distintas áreas fijadas en la presente Ley, respetando el orden jerárquico en el aspecto orgánico.

 

Artículo 90 La presente Ley entrará en vigencia dentro de los ciento ochenta (180) días, a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 91 La presente Ley Orgánica deja sin efecto las leyes, decretos y reglamentos anteriores, que se le opusieren. Pero hasta la vigencia de las normas reglamentarias que le correspondan, regirán las reglamentaciones anteriores que no se opongan al contenido de esta Ley. En caso contrario tales reglamentos se modificarán en lo pertinente y tendrán vigencia provisional.

 

Artículo 92 Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los dieciséis días de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

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