Ley Nº 2027-1993 – Modificación Ley Nº 482 de Trasporte

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LEY 2027

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

 

Artículo 1º       Modifícanse los artículos 1º, 2º, 3º, 7º, 9º, 11, 13, 14 y 19 de la Ley 482, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“Artículo 1º      El transporte automotor de pasajeros, cargas y encomiendas en el ámbito de la Provincia del Neuquén, se regirá por la presente Ley y su decreto reglamentario. Será autoridad de aplicación y fiscalización la Dirección Provincial de Transporte de la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos o el organismo de competencia que lo reemplace”.

 

“Artículo 2º      La concesión de permisos de explotación de los servicios será otorgada por el Poder Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación”.

 

“Artículo 3º      Quedan excluidos de la disposición de la presente Ley, los servicios urbanos o sus combinaciones que se extiendan dentro de cada ejido municipal.

            Cuando los ejidos municipales sean colindantes y sus servicios de transporte de pasajeros revistan las características propias de un servicio urbano, los municipios podrán firmar convenios tendientes a la optimización de su diagramación, tarifado, definición de recorridos y fiscalización”.

 

“Artículo 7º      Cuando se otorguen, renueven, amplíen, reduzcan o modifiquen concesiones de explotación de servicios públicos de transporte automotor de pasajeros, los adjudicatarios de dichos servicios deberán presentar a la autoridad de aplicación -dentro de un plazo máximo de treinta (30) días- un certificado de Seguro de Caución en garantía del cumplimiento de obligaciones, penalidades e indemnizaciones a que diere lugar la aplicación de la presente Ley y su decreto reglamentario, equivalente al dos por ciento (2%) del valor total del parque automotor afectado al servicio concesionado”.

 

“Artículo 9º      Los permisos no tendrán carácter de exclusividad. La autoridad de aplicación deberá implementar los servicios que tiendan a cubrir necesidades colectivas o suplir deficiencias de los servicios ya existentes; procederá a efectuar los correspondientes llamados a licitación pública o privada, de acuerdo a las características del servicio a conceder”.

 

“Artículo 11     Es obligación de los permisionarios:

 

a)         Aceptar el transporte de personas o efectos que estén autorizados a conducir sin acordar preferencias;

b)         No cobrar una tarifa superior a la máxima establecida en cada caso por la autoridad de aplicación;

c)         Realizar el transporte con los recorridos, horarios y velocidades autorizadas;

d)         Suministrar al Poder Ejecutivo los datos estadísticos que les sean requeridos sobre la marcha financiera de la empresa;

e)         Asegurar los riesgos inherentes al transporte, como así también los de su personal y terceros; el costo real de este seguro se cargará a gastos de explotación, y en ningún caso las tarifas serán incrementadas mediante adicional o en otra forma con destino a este rubro. Dentro de los treinta (30) días de concedido el permiso, se comprometerá entregar a la autoridad de aplicación, para su vista, la póliza correspondiente que cubre estos riesgos;

f)          No utilizar las unidades para otro uso que no sean los específicamente determinados en el permiso;

g)         Mantener el material rodante en perfectas condiciones de higiene, conservación y funcionamiento;

h)         Transportar gratuitamente a los agentes de policía uniformados y a los escolares de zonas rurales hasta el punto de recorrido más cercano al establecimiento educativo al que concurran;

i)          Recibir órdenes oficiales para transporte de personal a costa de la Provincia. Este servicio se abonará con un descuento del cincuenta por ciento (50%) de las tarifas fijadas;

j)          Someter periódicamente a consideración de la autoridad de aplicación, y en la fecha que ésta determine, las tarifas y horarios a regir en cada temporada, para su aprobación;

k)         Llevar la contabilidad de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio.

 

“Artículo 13     Los permisos no podrán ser negociados, transferidos a terceros, ni los permisionarios fusionarse con otros, arrendar su empresa sin consentimiento expreso del Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación.

            La transferencia o arriendo no podrá autorizarse si no se ha estado por lo menos dos (2) años en efectiva explotación regular, a la fecha de la solicitud”.

 

“Artículo 14     Cuando las líneas en servicio resulten insuficientes para atender la demanda real de transporte, la autoridad de aplicación autorizará nuevos prestadores para la concesión de explotación de estos servicios, licitándolos en forma pública o privada. Se deberá permitir la participación en la licitación del prestador existente, sin ningún tipo de prioridad o preferencia para el acto”.

 

“Artículo 19     Sin perjuicio de las facultades que le acuerde esta Ley, el Poder Ejecutivo reglamentará los siguientes aspectos:

 

1) Clasificación de servicios;

2) Forma y requisitos de las solicitudes de concesiones;

3) Garantías;

4) Penalidades aplicadas en los casos de violación de esta Ley o su reglamentación;

5) Tipo y condiciones del material rodante, incluso la referente a inspección, reparación y renovación;

6) Horarios y tarifas;

7) Pasajeros y equipajes;

8) Funciones de contralor y sistemas tipo de contabilidad que la empresa deba llevar obligatoriamente;

9) Registro de concesionarios, vehículos, empleados y conductores.”.

 

Artículo 2º       Modifícase el inciso a) del artículo 12 de la Ley 482, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“a) Sólo podrán ser realizados a través de ómnibus, micro-ómnibus o colectivos, según las siguientes características:

 

– Colectivos: vehículos con capacidad mínima de nueve (9) asientos.

– Micro-ómnibus: vehículos con capacidad de hasta veinte (20) asientos.

– Omnibus: vehículos con capacidad mayor a los veinte (20) asientos.”.

 

Artículo 3º       Deróganse los artículos 10º, 23, y el inciso k) del artículo 17, de la Ley 482.

 

Artículo 4º       La presente Ley será reglamentada dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

 

Artículo 5º       Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los dos días de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

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