Ley 1971
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Neuquén, en ejercicio de las facultades que le otorga el art. 169, inc. d), de la Constitución Provincial, preparará anualmente el proyecto de presupuesto de gastos y cálculo de recursos del Poder Judicial, a partir de la disposición del dieciocho por ciento (18%) del producido del Régimen de Coparticipación de Impuestos Nacionales que le corresponde a la provincia, en virtud de lo establecido en los arts. 3 -incs. b) y c)- y 4 de la Ley 23548, o la que la reemplace, libre de cualquier retención a la que sea ajeno al Poder Judicial.-
Artículo 2º El porcentaje establecido en el art. 1 de esta ley será revisado anualmente por el Poder Legislativo, en oportunidad de considerar el Presupuesto General de la provincia.-
Artículo 3º Constituyen, además, recursos específicos propios del Poder Judicial afectados al presupuesto de gastos e inversiones:
a) Las tasas de actuación judicial.
b) El producto de la venta o locación de bienes muebles e inmuebles afectados al Poder Judicial; efectos secuestrados en causas penales que no hayan podido entregarse a sus dueños; objetos decomisado; material de rezago; publicaciones; cosas perdidas, y todo otro ingreso que, no teniendo un destino determinado, se origen en causas judiciales.
c) Donaciones, multas, fianzas cumplidas o prescriptas, aranceles y cualquier otra recaudación originada en el funcionamiento de tribunales y organismos judiciales.
d) Toda renta que se obtenga por operaciones financieras que puedan efectuarse con los fondos asignados por esta ley en el Banco de la Provincia del Neuquén.
Los actos jurídicos que originen los recursos mencionados estarán exentos de pago de tasas e impuestos provinciales.-
Artículo 4º Las economías realizadas en el ejercicio serán incluidas como recursos en el presupuesto del ejercicio siguiente.
Artículo 5º El Tribunal Superior de Justicia queda facultado para todos los actos de disposición y administración del patrimonio afectado al Poder Judicial, debiendo cumplimentar las leyes vigentes en la materia y en cada caso.Asimismo, reglamentará los regímenes de percepción, administración y contralor de sus recursos y su ejecución.-
Artículo 6º Autorízase al Tribunal Superior de Justicia a transferir y modificar la calidad de los cargos de su planta de personal, y a disponer las reestructuraciones y modificaciones de las partidas presupuestarias que considere necesario.-
Artículo 7º El régimen de remuneraciones correspondiente a magistrados, funcionarios y agentes del Poder Judicial e integrantes de los ministerios públicos y cuerpos auxiliares de la justicia provincial se regirá por la ley 1699, en todo lo que no resulte modificado por la presente ley.Fíjase por la planilla anexa I -que forma parte integrante de la presente ley- la escala porcentual de remuneraciones. Los agentes del Poder Judicial comprendidos en las categorías de JAJ a JIS, ambas inclusive, percibirán el ochenta y siete con ochenta y dos por ciento (87,82%) del importe que le correspondería por aplicación de los porcentajes establecidos en la planilla mencionada.-
Artículo 8º La escala a la que se refiere el artículo anterior se expresa sobre el nivel básico cien (100), equivalente al total de las asignaciones atribuidas a los jueces del Tribunal Superior de Justicia por todo concepto, excluido salario familiar, antigüedad, compensación funcional, zona desfavorable y todo rubro no remunerativo, partiendo de lo percibido en el mes anterior a la sanción de esta ley.La Legislatura fijará anualmente las asignaciones de los jueces del Tribunal Superior de Justicia.-
Artículo 9º Los magistrados, funcionarios y agentes del Poder Judicial e integrantes de los ministerios públicos y cuerpos auxiliares de la justicia provincial percibirán un adicional por zona desfavorable del cuarenta por ciento (40%) sobre la totalidad de los rubros que se perciban y que tengan carácter de remunerativo, más lo dispuesto por la ley 1691.-
Artículo 10º Los magistrados, funcionarios y agentes del Poder Judicial e integrantes de los ministerios públicos y cuerpos auxiliares de la justicia provincial, percibirán en concepto de adicional por antigüedad por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses, que registre el 31 de diciembre del año inmediato anterior, la suma equivalente al dos por ciento (2%) del total de las remuneraciones sujetas a retención.La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará_ sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales o municipales.No se computarán los años de antigüedad que devengan un beneficio de pasividad.-
Artículo 11º Establécese un adicional remunerativo por compensación funcional de carácter particular, del veinticinco por ciento (25%) de la asignación del cargo, exclusivamente para magistrados y funcionarios.-
Artículo 12º Los miembros del Tribunal Superior de Justicia estarán sujetos a la Ley de Contabilidad y demás disposiciones constitucionales y legales por la administración de los recursos asignados por esta ley.-
Artículo 13º A los fines de la presente ley, el Tribunal Superior de Justicia queda facultado para la apertura de las cuentas necesarias a nombre del Poder Judicial en el Banco de la Provincia del Neuquén y otra entidad oficial.La transferencia de los fondos que surjan por aplicación del art. 1 de la presente ley será efectuada diariamente por el Banco de la Provincia del Neuquén a una cuenta específica que se abrirá en dicha institución.-
Artículo 14º El Tribunal Superior de Justicia dictará las normas reglamentarias necesarias, a los fines de la aplicación de la presente ley.-
Artículo 15º La deuda devengada que por todo concepto tenga el Poder Judicial al entrar en vigencia la presente ley, será asumida por el Tesoro provincial.-
Artículo 16º Con excepción de lo dispuesto por los arts. 7, 8, 9, 10 y 11, las disposiciones de esta ley comenzarán a regir a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su promulgación. El Poder Judicial adecuará su presupuesto del presente año con los créditos efectuados hasta el mes anterior de su entrada en vigencia, a los que agregará los recursos estipulados en los arts. 1 y 3 de esta Ley hasta el día 31 de diciembre de 1992.-
Artículo 17º Deróganse las leyes 1747, 1879, 1896 y los arts. 1, 2, 3, 13 y 14 de la Ley 1699, y toda otra norma legal que se oponga a la presente.-
Artículo 18º Comuníquese al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial.-
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los diez días de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
PLANILLA ANEXA I
CATEGORIAS CODIGOS ESCALA PORCENTUAL
MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS
Presidente del TSJ JAM 100,00
Vocal del TSJ JAM 100,00
Juez de Cámara JBM 90,08
Juez de 1ra. Instancia JCM 82,00
Fiscal ante el TSJ JAF 100,00
Defensor ante el TSJ JAF 100,00
Fiscal de Cámara JBF 90,08
Defensor de Cámara JBF 90,08
Director Registro Propiedad JCF 82,00
Director DGA JCF 82,00
Secretario TSJ JCF 82,00
Agente fiscal JDF 72,00
Defensor oficial JDF 72,00
Jefe de Archivo JDF 72,00
Subdirector DGA JDF 72,00
Secretario de Cámara JEF 65,50
Secretario Registro Propiedad .JEF 65,50
Tesorero Poder Judicial JEF 65,50
Secretario 1ra. Instancia JEF 63,50
Secretario Registro Comercio JEF 63,50
Prosecretario JGF 62,50
PERSONAL TECNICO-ADMINISTRATIVO
Jefe Departamento JAJ 62,50
Jefe División JBF 57,50
Oficial Superior de Primera JCJ 55,50
Oficial de Segunda JDJ 52,50
Oficial Superior de Segunda
Juez de Paz de Primera JDJ 52,50
Jefe de Despacho JAA 50,50
Oficial Mayor JBA 44,00
Oficial Mayor
Juez de Paz de segunda JBA 44,00
Oficial Principal JCA 40,00
Oficial JDA 37,00
Oficial-Juez de Paz de 3a. JDA 37,00
Oficial Auxiliar JEA 34,00
Escribiente Mayor JFA 31,00
Escribiente JGA 27,00
Auxiliar JHA 23,00
PERSONAL DE MAESTRANZA, SERVICIOS Y OBRERO
Auxiliar Superior JAS 39,00
Auxiliar Mayor JBS 36,00
Auxiliar Principal Técnico JCS 33,00
Auxiliar Técnico JDS 31,00
Auxiliar de Primera JES 29,00
Auxiliar de Segunda JFS 27,00
Auxiliar ayudante JGS 24,00
Ayudante JHS 21,50
Ayudante Ingresante JIS 15,50