Ley Nº 1575-1984 Competencias del Fiscal de Estado conforme al artículo 136 de la Constitución Provincial

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Ley Nº 1575

 

Articulo 1º: El Fiscal de Estado como encargado de defender el patrimonio del fisco – conforme el articulo 136 de la constitución provincial- será parte legítima y necesaria en todos los juicios, cualquiera fuera su fuero o jurisdicción en que se controvierta y/o afecten directa o indirectamente los intereses de la provincia, municipios, organismos autárquicos, entidades descentralizadas, sociedades del estado, empresas del estado y sociedades mixtas. Su intervención procesal obligatoria se promoverá de oficio o a petición de parte.

 

Artículo 2º: En cumplimiento del artículo 136 de la Constitución de la Provincia, el Fiscal de Estado deberá intervenir en los juicios pendientes en los cuales anteriormente no haya tomado la debida intervención como parte procesal necesaria, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que se encontraren. En estos casos se suspenderá el procedimiento hasta su comparencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiese señalado para comparecer, y se retrogradarán de pleno derecho los actos procesales cumplidos si el fiscal de estado así lo peticionare, a los efectos de practicar su intervención obligatoria.

 

Artículo 3º: El Fiscal de Estado, en los procesos penales, tendrá iguales facultades que el Fiscal Penal.

 

Artículo 4º: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación.

 

Artículo 5º: Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley.

 

Artículo 6º: La presente Ley es de orden público y sus efectos son retroactivos.

 

Artículo 7º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Sancionada: 25 de octubre de 1984

Promulgada: Decreto 2952 del 30 de octubre de 1984

Boletín Oficial: 1856 del 2 de noviembre de 1984

 

 

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