Ley N° 69-1959 – Dirección Provincial de Vialidad (DPV)

Print Friendly, PDF & Email

LEY 69

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I

DENOMINACION Y OBJETO

Artículo 1º Créase la Dirección Provincial de Vialidad, organismo que constituirá una entidad autárquica, regida por las disposiciones de esta Ley.
Será una entidad de derecho público con capacidad para actuar privada y públicamente de acuerdo con lo que establezcan las leyes generales de la Provincia y de la Nación y las especiales que afecten su funcionamiento.
Tendrá a su cargo todo lo concerniente al sistema vial de la Provincia y a la celebración y aplicación de convenios sobre vialidad con reparticiones de otra jurisdicción, quedando facultada para celebrar toda clase de contratos que se relacionen con su finalidad.

Artículo 2º La Dirección Provincial de Vialidad funcionará con la autarquía que le acuerda la presente Ley.
El Poder Ejecutivo podrá intervenirla por tiempo determinado, cuando las exigencias de buen servicio así lo requieran, debiendo dar cuenta inmediata a la Legislatura, para que ésta apruebe o rechace la intervención, la que, en caso de aprobarse, fijará el tiempo de duración de la misma.

Artículo 3º La Dirección Provincial de Vialidad, hará un estudio general de las necesidades viales de la Provincia, establecerá la red provincial, estudiará y proyectará las obras a construirse, preparando planes generales que someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 4º La Dirección Provincial de Vialidad ejecutará obras en los caminos provinciales y en los nacionales cuando así se convenga con la Dirección Nacional de Vialidad. Los caminos municipales podrán ser construidos mediante consorcios con los municipios y/o vecinos.

CAPITULO II

EL DIRECTORIO Y SUS FUNCIONES

Articulo 5º La Dirección Provincial de Vialidad estará administrada por un Directorio compuesto de: un (1) presidente y tres (3) vocales, ordenados jerárquicamente de primero a tercero, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, los que durarán tres (3) años en su mandato, pudiendo ser reelectos.
El vocal primero reemplazará al presidente en caso de ausencia y mientras dure la misma.
El presidente deberá ser ingeniero civil. Todos los miembros del Directorio deberán ser argentinos y tener una residencia mínima de dos (2) años en la Provincia.
El presidente y los tres vocales percibirán las remuneraciones que establezca el presupuesto anual de la repartición.
Los miembros del Directorio, serán responsables personal y solidariamente por los actos del mismo, salvo expresa constancia, en nota, de su desacuerdo.
Artículo 6º Sin perjuicio de las disposiciones que le sean encomendadas por otras disposiciones legales, el Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Administrar el fondo de la Dirección Provincial de Vialidad y los bienes e instalaciones pertenecientes a la institución, en las condiciones establecidas en el Código Civil y con las responsabilidades que él determine, pudiendo representarla en juicio, sea como demandada o demandante, transigir o celebrar acuerdos judiciales o extrajudiciales;
b) Llevar el inventario general de todos los valores y bienes pertenecientes a la repartición, ajustándose a las disposiciones que en materia de patrimonio rijan en la Provincia, y tener los fondos depositados en el Banco de la Provincia, no pudiendo convertir su efectivo en valores;
c) Disponer la enajenación del material que se considere fuera de uso, con arreglo a las disposiciones vigentes, ingresando su producido al fondo de vialidad;
d) Aceptar donaciones de cualquier clase, celebrar convenios de compraventa, de permuta y de locación de bienes muebles e inmuebles, y fijar el régimen de utilización y enajenación de sobrantes de terrenos adquiridos por la repartición;
e) Celebrar contratos para la adquisición o arrendamiento de equipos o materiales, y para la ejecución de obras, conforme a las disposiciones vigentes, contratar la realización de estudios y proyectos como lo estime conveniente;
f) Proyectar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos y someterlo a la aprobación del Poder Ejecutivo en la fecha que éste lo determine, el que a su vez, lo remitirá a la Honorable Legislatura para su aprobación. En caso de que este presupuesto no fuera aprobado al comenzar el ejercicio y hasta tanto se obtenga su aprobación, regirá el presupuesto del ejercicio anterior;
g) Nombrar, trasladar, ascender o remover en los casos de necesidades del servicio al personal de la repartición, previo informe a la Dirección Técnica y/o Administrativa;
h) Las vacantes que no pudieran cubrirse por riguroso ascenso, así como todo ingreso a la repartición, serán provistas por concurso, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto;
i) Dictar los reglamentos internos, en los que determinará las normas de su propio funcionamiento y de la repartición;
j) Cumplir con las exigencias de la Ley Nacional de Vialidad, en cuanto a las obligaciones que impone a las provincias;
k) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria de la labor desarrollada y la rendición de cuentas completa y detallada de cada ejercicio financiero;
l) Fomentar la creación de consorcios camineros vecinales, controlando su funcionamiento y asesorándolos técnica y administrativamente;
m) Concertar con la Dirección Nacional de Vialidad los convenios necesario para una mejor gestión y desenvolvimiento entre ambas reparticiones.

Artículo 7º El Directorio podrá sesionar con la presencia del presidente y dos (2) de sus vocales; las resoluciones serán adoptadas por mayoría de voto de los presentes. El presidente tendrá voz y voto, y doble voto en caso de empate. Los miembros del Directorio no podrán abstenerse de votar. Sesionará ordinariamente y como mínimo dos (2) veces por semana, y podrá ser convocado a sesiones extraordinarias por su presidente, a iniciativa propia o a pedido de uno de los vocales.

Artículo 8º Todas las disposiciones del Directorio serán ejecutadas por intermedio de su presidente. Ningún miembro del Directorio tendrá funciones ejecutivas.

Artículo 9º El presidente y los vocales del Directorio serán funcionarios que no podrán pertenecer a empresas o firmas vinculadas comercialmente con la institución, o entidades que las agrupen o representen, mientras dure su mandato.

PRESIDENTE

Artículo 10º El presidente del Directorio es el jefe superior de la repartición, sin perjuicio de las demás facultades y obligaciones que se establezca por otras disposiciones, son sus deberes y atribuciones:

a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley, los reglamentos y las resoluciones del Directorio.
b) Convocar y presidir las sesiones del Directorio, proponer por sí o a pedido fundado de uno de sus miembros los acuerdos y resoluciones que estime convenientes para la marcha de la repartición y para el mejor cumplimiento de sus fines.
c) Ejercer la representación legal de la repartición en todos los actos y contratos inherentes a la misma, estando facultado para conferir poderes para la tramitación de asuntos judiciales y administrativos que sean necesarios.
d) Designar las comisiones que el Directorio resuelva constituir para el estudio de los asuntos, comisiones de las que será miembro nato.
e) Autorizar el movimiento de fondos, firmar contratos, órdenes de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento que requiera su intervención.
f) Adoptar las medidas cuya urgencia no admita dilación, dando cuenta de ella al Directorio en la primera sesión que éste realice.
g) Disponer las inspecciones técnicas y administrativas, sumarios y arqueo de caja, levantamiento de inventarios y demás medidas que estime necesarias para controlar las inversiones, recaudaciones, manejo de equipos, especies, etc.
h) Conceder las licencias al personal, aceptar renuncias, y acordar las baja por jubilación o fallecimiento.

DIRECCION TECNICA

Artículo 11 El director técnico será un funcionario de carácter permanente, deberá ser argentino e ingeniero civil debiendo tener como mínimo un (1) año de residencia continua en la Provincia. Tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) Preparar y someter a resolución del Directorio los estudios económicos y técnicos que sirvan de base para proyectar los planes de construcción de la red caminera provincial y sus ampliaciones sucesivas.
b) Proyectar y. someter a consideración del Directorio la organización de los servicios dependientes de la Dirección Técnica.
c) Ejecutar las disposiciones del Directorio que le competan, siendo responsable ante el mismo de la marcha de la Dirección Técnica y de los trabajos que se efectúen directa o indirectamente bajo su contralor.
d) Asesorar al Directorio en todas las cuestiones técnicas que se les planteen.
e) Proponer al Directorio o al presidente, según corresponda, los ascensos, nombramientos o remociones del personal técnico de la repartición.
f) Asistir a las reuniones del Directorio con voz pero sin voto.

DIRECCION ADMINISTRATIVA

Artículo 12 El director administrativo será un funcionario de carácter permanente, deberá ser argentino, contador público nacional o perito mercantil debiendo contar este último con cinco (5) años de ejercicio de la profesión y tener como mínimo un (1) año de residencia en la Provincia. Tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) Tendrá a su cargo la dirección y fiscalización de todas las actividades administrativas y contables que realice la repartición.
b) Ejecutará todas las disposiciones del Directorio que le competan, siendo responsable ante el mismo de la marcha de la Dirección Administrativa.
c) Proyectará y someterá a consideración del Directorio la organización de los servicios dependientes de la misma.
d) Propondrá al Directorio o presidente, según corresponda, los ascensos, nombramientos o remociones del personal administrativo, de servicio y maestranza o talleres.

CONSEJO TECNICO

Artículo 13 El Consejo Técnico estará formado por los jefes de las dependencias principales de la repartición, según lo establezca la reglamentación que se dicte al efecto, con el fin de asesorar al director técnico.

CAPITULO III

CONTABILIDAD

Artículo 14 Para la Dirección Provincial de Vialidad, serán de aplicación las leyes de contabilidad y obras públicas y sus respectivas reglamentaciones, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente.

Artículo 15 Al operarse el cierre del ejercicio financiero, se fijarán los créditos remanentes para la ejecución de las obras, teniendo en cuenta los recursos invertidos y los gastos autorizados, y de modo que se asegure la continuación sin interrupción de las obras contratadas y en ejecución.

Artículo 16 El Tribunal de Cuentas de la Provincia intervendrá en la aprobación de las cuentas de gastos e inversiones de fondos autorizados por la Dirección Provincial de Vialidad, quedando facultado para examinar libros y documentos y ordenar los arqueos e inventarios que juzgue convenientes, pudiendo designar delegados interventores para el permanente ejercicio de este contralor. Las observaciones que el Tribunal de Cuentas o sus delegados formulen no interrumpirán el cumplimiento de los actos del Directorio, cuando éste, como organismo responsable, insista en sus resoluciones por el voto de la mayoría de sus miembros.

CAPITULO IV

FONDO PROVINCIAL DE VIALIDAD

Artículo 17 Créase un Fondo Provincial de Vialidad destinado al estudio, trazado, expropiación de terrenos y yacimientos necesarios, construcción, mejoramiento, conservación, reparación reconstrucción de caminos, obras anexas y las conducentes al cumplimiento de esta Ley.
Este fondo se aplicará exclusivamente a la ejecución de las obras regidas por la presente Ley y el pago de los servicios, adquisiciones y gastos de administración necesarios para las mismas.
Artículo 18 El fondo de la Dirección Nacional de Vialidad se formará con los siguientes recursos:

a) El cinco por ciento (5%) de la recaudación por concepto de impuestos mobiliarios y sus adicionales;
b) El tres por ciento (3%) del producido de la participación nacional de los impuestos a los réditos, ventas, ganancias eventuales y beneficios extraordinarios;
c) El producido del impuesto sobre la nafta y el gasoil que se consuma o expenda en la Provincia, se fija en el quince por ciento (15%) de su precio de venta al público;
d) El producido del impuesto a los demás combustibles líquidos utilizados por los vehículos automotores, tractores y máquinas agrícolas, que se fija en $ 0,0046 m/n, por cada litro que se expenda o consuma en la Provincia;
e) El veinte por ciento (20%) de la regalía del petróleo que perciba la Provincia;
f) El cincuenta por ciento (50%) del impuesto que aplique la Provincia a toda explotación minera;
g) El veinticinco por ciento (25%) del impuesto que se aplique en la Provincia por explotación de sus bosques.
h) La suma que establezca el Presupuesto anual de la Provincia como contribución de rentas generales, el que no podrá ser inferior a cinco millones de pesos moneda nacional ($ 5.000.000 m/n.);
i) El ingreso proveniente de multas por incumplimiento de contratos de obras viales, leyes y reglamentos de vialidad;
j) El producido de la contribución de mejoras sobre la propiedad territorial beneficiada por la construcción de caminos afirmados o superficies con fondos de Vialidad Nacional, Coparticipación federal o Vialidad provincial;
k) El producido por venta o alquiler de equipos, venta de materiales, locación de inmuebles, etc.;
l) El aporte de Municipalidades y/o vecinos en los casos de consorcios;
m) Los derechos por prestación de servicios o cualquier otro ingreso que no esté expresamente contemplado.

Artículo 19 Todos los recursos que integran el fondo establecido en el artículo precedente, deberán ser depositados directamente por sus agentes de retención en cuenta bancaria oficial, a la orden de la Dirección Provincial de Vialidad.

CAPITULO V

CONTRIBUCION DE MEJORAS

Artículo 20 Todas las propiedades ubicadas hasta 5 kilómetros a ambos lados de los caminos afirmados o de superficie rodante mejorada, construidos con fondos de Vialidad Nacional, Coparticipación Federal o Vialidad Provincial, de acuerdo con el régimen de esta Ley, abonarán en concepto de contribución de mejoras, el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor adquirido -como consecuencia directa e inmediata de obras- por los terrenos, con relación al que tenían antes de la construcción del camino y al que adquieran a los dos (2) años de librado el o los caminos al uso público.
Para la liquidación de esa contribución se tendrá en cuenta el costo por kilómetro del camino y la valuación de la propiedad para el pago del impuesto inmobiliario.
La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir en estos casos en que la contribución de mejoras así calculadas no se conforme al cincuenta por ciento (50%) de mayor valor, por defecto o exceso.
Asimismo, la reglamentación contemplará la situación de los propietarios cuyos terrenos estuvieran afectados al pago de otros pavimentos. En los casos de consorcios camineros, se establecerá de la deducción de las contribuciones, el aporte de cada vecino.

Artículo 21 La contribución por mayor valor adquirido podrá abonarse según se establece:

a) Al contado o en veinte (20) cuotas semestrales cuando el monto de la liquidación exceda de diez mil pesos ($ 10.000 m/n);
b) Al contado o en diez (10) cuotas semestrales cuando la liquidación sea de diez mil pesos ($ 10.000 m/n.) o inferior;
c) En los pagos al contado se hará el diez por ciento (10%) de descuento al propietario que dentro de un plazo no superior a los seis (6) meses de conformada la liquidación, abonara íntegramente la deuda.

Artículo 22 Cuando encontrándose al cobro la contribución de mejoras por una o más obras, el propietario de uno o varios terrenos afectados procediese a su venta, total o parcialmente, deberá saldar previamente la cuenta por contribución de mejoras por el total de la superficie enajenada.

CAPITULO VI

TRAZADO Y EXPROPIACIONES

Artículo 23 La Dirección Provincial de Vialidad proyectará y construirá y conservará todas las obras viales a ejecutar en los caminos provinciales, pudiendo hacerlo también cuando así se conviniera en los nacionales o por sistema de consorcios previstos en la presente Ley, en los comunales.

Artículo 24 Los caminos provinciales así como sus ensanches y obras anexas serán de propiedad exclusiva de la Provincia, a cuyo efecto la Dirección Provincial de Vialidad podrá realizar la escrituración correspondiente de los terrenos necesarios, previa cesión compra o expropiación de los mismos. Este derecho de propiedad no afectará las facultades de policía edilicia, propia de las municipalidades y comisiones de fomento dentro de sus respectivas jurisdicciones, en tanto no sean incompatibles con el ejercicio de facultades exclusivas o concurrente de la Provincia para reglamentar el uso de los caminos.

Artículo 25 Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación:

a) Los terrenos, servidumbres y materiales indispensables para la construcción de obras autorizadas por esta Ley y previstas en los planes de trabajo aprobados. Entiéndese por materiales indispensables los yacimientos naturales no explotados de tierra, arena, piedra y todos los técnica y económicamente necesarios para la construcción, mejoramiento y conservación de caminos y demás obras previstas en esta Ley;
b) Los terrenos necesarios para dar al sistema de caminos provinciales un ancho mayor que el específicamente requerido, con la finalidad de promover al desarrollo adecuado de los terrenos adyacentes, y contribuir a la financiación de las rutas. Esta facultad queda supeditada, para cada obra, a la aprobación del Poder Legislativo.
Artículo 26 En cada caso, la Dirección Provincial de Vialidad declarará la afectación al dominio público de los bienes necesarios para sus obras y entablará los juicios de expropiación correspondientes, pudiendo celebrar arreglos extrajudiciales con los propietarios, para la adquisición directa de los bienes.
En las adquisiciones directas, la Dirección Provincial de Vialidad podrá convenir un precio o indemnización total hasta la valuación fiscal para contribución inmobiliaria acrecida en un treinta por ciento (30%) que sólo podrá exceder cuando pericias técnicas fundadas demuestren que la cantidad convenida equivale al justo precio o indemnización correspondiente al bien adquirido. La reglamentación determinará los recaudos y formalidades que deberá satisfacer esa pericia técnica.
La adquisición directa se perfeccionará con la oferta del titular de dominio o el convenio o promesa de donación, cesión o venta, la toma de posesión del bien adquirido, el pago del precio en su caso, y la resolución administrativa aprobatoria de la operación que dicte la Dirección Provincial de Vialidad. Esta gestionará la inscripción directa de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la reglamentación.

Artículo 27 Cuando la Dirección Provincial de Vialidad sea condenada en juicio de expropiación a pagar un precio superior al de la valuación fiscal, remitirá los antecedentes respectivos a la Dirección de Rentas, a fin de que, teniendo en cuenta la estimación judicial, reajuste la valuación del resto del inmueble. En todos los casos procederá de acuerdo a lo que establezca la Ley de contribución inmobiliaria.

Artículo 28 La Dirección Provincial de Vialidad establecerá las condiciones generales de trazado y ancho de los caminos provinciales de acuerdo con las siguientes bases:

a) La zona de caminos de la red troncal tendrá en lo posible un ancho uniforme y mínimo de cincuenta (50) metros, teniendo en cuenta para fijarlo, las condiciones técnicas, económicas y topográficas, así como la densidad de población de cada lugar. En lo posible los demás caminos de la red provincial tendrán un ancho mínimo de treinta (30) metros;
b) El trazado de los caminos se hará preferentemente siguiendo la menor distancia posible entre los puntos extremos, pero atendiendo principalmente a servir al desenvolvimiento económico de las localidades intermedias. Los caminos evitarán especialmente cruzar las vías férreas y las poblaciones;
c) Los accesos de las propiedades privadas en los caminos provinciales no podrán ejecutarse sin la previa conformidad de la Dirección Provincial de Vialidad, la que podrá, recabando el auxilio de la fuerza pública, mandar deshacer toda obra que se construya sin su autorización.

CAPITULO VII
CONSORCIOS

Artículo 29 La Dirección Provincial de Vialidad podrá celebrar consorcios con los municipios y/o vecinos a fin de aunar aportes económicos para el estudio, construcción, reconstrucción y conservación de caminos y obras anexas. En tales casos el aporte de la Dirección Provincial de Vialidad no excederá del cincuenta por ciento (50%) del valor total de la obra.

Artículo 30 Las Municipalidades y Comisiones de Fomento podrán adherir al régimen de consorcios creados por esta Ley, debiendo incluir en sus presupuestos una partida especial para concurrir a la formación del consorcio. Cuando éste sea vecinal, los vecinos deberán depositar previamente el monto del aporte en un Banco oficial a la orden de la Dirección Provincial de Vialidad en la cuenta “Vialidad Consorcios”. Las Municipalidades y Comisiones de Fomento también deberán depositar sus aportes en la misma cuenta bancaria, previamente a la realización de las obras a ejecutarse con arreglo a este régimen.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 31 La Dirección Provincial de Vialidad ejercerá el contralor, con pleno ejercicio del poder de policía sobre los trabajos de cualquier índole que se ejecuten en los caminos de la Provincia, con exclusión de las calles de jurisdicción urbana. Podrá suspender el tránsito cuando la construcción o conservación de caminos así lo exija, y requerir el auxilio de la fuerza pública para impedir la prosecución de obras, trabajos e instalaciones ejecutadas en violación de lo dispuesto en este artículo o para removerlas o destruirlas. Queda facultada también para imponer multas de hasta diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000 m/n.) a los infractores, haciéndolas efectivas por las vías de apremio.

Artículo 32 El Ministerio de Asuntos Agrarios facilitará sin cargo, en la medida posible, a la Dirección Provincial de Vialidad, todos los elementos necesarios para el arbolado y embellecimiento de los caminos, sin perjuicio de lo cual la Dirección podrá instalar viveros en distintas regiones de la Provincia.

Artículo 33 La Provincia garantiza el libre tránsito por los caminos nacionales y provinciales a través de las jurisdicciones locales, y declara contraria a esta garantía toda norma, precepto o disposición legal o administrativa que suponga en los hechos una obstrucción a la libre circulación de los vehículos.

Artículo 34 Las Municipalidades y comisiones de fomento no podrán mantener o crear impedimento alguno al libre tránsito ni imponer gravámenes o tasas que afecten al mismo, cualquiera sea su denominación. No podrán autorizar instalaciones, dentro de los caminos nacionales o provinciales, de cualquier obra, concesión, servicio o trabajo que sean extraños al tránsito del mismo o que de algún modo lo obstaculicen.

Artículo 35 Prohíbese la colocación de avisos de propaganda, inscripciones, incluidas las de carácter político, o cualquier otra forma de anuncios comerciales, dentro de las zonas de los caminos, comprendiendo sus calzadas, obras de arte, señales camineras y alambrados limítrofes.
La publicidad de que se trata, en terrenos de propiedad privada lindera a los caminos, también queda prohibida si siendo visible desde el camino, contiene leyendas o símbolos que puedan ocasionar distracción a los conductores, a juicio exclusivo de la Dirección Provincial de Vialidad.

Artículo 36 Los profesionales a sueldo de la Dirección Provincial de Vialidad no percibirán honorarios cuando la repartición resulte condenada en costas.

Artículo 37 Declárase acogida la Provincia del Neuquén a los beneficios de la Coparticipación Federal, establecida por Decreto Ley nacional 505/58. Mientras rija esta Ley, la Provincia no podrá aumentar los impuestos provinciales que establece el artículo 29 sobre la nafta, gas oil y otros combustibles líquidos usados por automotores, tractores y máquinas agrícolas, quedando los lubricantes eximidos de todo impuesto. Asimismo, ninguna Municipalidad de la Provincia podrá establecer tasas o derechos de cualquier naturaleza, directos o indirectos, sobre la nafta ni sobre los demás combustibles indicados por la Ley nacional de Vialidad y convenios existentes.

Artículo 38 Esta Ley servirá de convenio entre la Provincia y la Nación con el alcance y efectos previstos en el artículo 29 del Decreto Ley nacional 505/58.

Artículo 39 Los gravámenes establecidos en el artículo 18 de esta Ley, incisos a), b), e), f) y g), tendrán plena vigencia e ingresarán al fondo de la Dirección Provincial de Vialidad a partir de la promulgación de la presente Ley.
Los gravámenes establecidos en el inciso e) tendrán vigencia e ingresarán al fondo de la Dirección Provincial de Vialidad a partir del 1 de noviembre d 1960. Antes de esa fecha se aplicarán de la siguiente manera:

a) Desde el 1 de noviembre de 1958 hasta el 31 de octubre de 1959 ingresará al “Fondo de Vialidad Provincial” el cuarenta por ciento (40%) del gravamen establecido sobre la nafta y el gas oil para el período que se inicia el 1 de noviembre de 1960.
b) Desde el 1 de noviembre de 1959 hasta el 31 de octubre de 1960 ingresará a dicho fondo el setenta por ciento (70%) del gravamen establecido a partir del 1 de noviembre de 1960.

Facúltase a la Dirección Provincial de Vialidad para que celebre con las autoridades nacionales que corresponda, los convenios pertinentes a los efectos de la recaudación de los gravámenes que se determinan en los incisos c) y d) del artículo 18 de la presente Ley.

Artículo 40 En el caso de que la Ley Nacional de Vialidad vigente fuera reformada estableciendo que las provincias podrán gravar la nafta y otros combustibles derivados del petróleo con impuestos mayores que los estipulados en dicha ley, queda autorizado el Poder Ejecutivo a poner de inmediato en vigencia esos nuevos impuestos.

Artículo 41 El Ministerio de Economía determinará los inmuebles, instalaciones equipos, vehículos, muebles, útiles y máquinas en general, que constituirán el patrimonio inicial de este organismo sometiéndolo a consideración y aprobación del Poder Ejecutivo a los efectos de su incorporación al patrimonio de la Dirección Provincial de Vialidad.

Artículo 42 Derógase toda disposición que se oponga al cumplimiento de la presente Ley, la que será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de lo noventa (90) días de su promulgación.
Artículo 43 Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los treinta días de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Fdo.) Alfredo Asmar -presidente- Nicasio Arsenio Cavilla -secretario legislativo- H. Legislatura del Neuquén-.

Pages:
Edit