Ley N°3233-2021 – Creación del Registro Único de Personas Condenadas por Delitos de Violencia de Género

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LEY 3233

La Legislatura de la Provincia del Neuquén Sanciona con Fuerza de

Ley:

REGISTRO PROVINCIAL DE VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GÉNERO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1.º Se crea el Registro Provincial de Violencia Familiar y de Género en el ámbito de la Subsecretaría de Derechos Humanos o del organismo que la remplace.

Artículo 2.º La Subsecretaría de Derechos Humanos es la autoridad de aplicación de esta ley.

Artículo 3.º Esta norma se aplica a todos los procesos judiciales en los que cualquier persona humana sea víctima de violencia en los supuestos de las Leyes 2212 —Régimen de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Familiar— y 2786 —Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres—; cuando la persona sea condenada por sentencia firme; o si se incumplen las medidas preventivas urgentes, restrictivas o cautelares, o los tratamientos terapéuticos determinados por orden judicial.

Artículo 4.º Las funciones del Registro Provincial de Violencia Familiar y de Género son las siguientes:

a) Llevar el Registro Provincial de Violencia Familiar y de Género de las personas cuya inscripción se haya ordenado judicialmente, consignando lo siguiente: autos; juzgado que dispuso la condena; datos del victimario; naturaleza de los hechos; medidas adoptadas y sus resultados; sanciones impuestas y bajas ordenadas judicialmente.

b) Expedir certificado de no inscripción en el Registro a solicitud de juez, fiscal o parte

c) Comunicar a los Poderes del Estado el Registro y sus

d) Articular con otras instituciones acciones tendientes a sensibilizar y concientizar a la sociedad sobre violencia familiar y de género.

Artículo 5.º La inscripción en el Registro o la baja de él debe realizarse por orden judicial. En las causas civiles, la ordena el juez, de oficio; en las penales, debe ser solicitada por el fiscal y ordenada por el juez. Tanto la petición como la orden tienen carácter de obligación de funcionario público.

Artículo 6.º El juez, de oficio o a solicitud del fiscal, debe ordenar la inscripción de las siguientes personas en el Registro:

a) Las que hayan sido condenadas por sentencia judicial firme por las causales establecidas en las Leyes 2212 y 2786 o por infracciones a las leyes de violencia familiar o contra las

b) Las que hayan incumplido las medidas preventivas urgentes, restrictivas o cautelares ordenadas en un proceso judicial, en los casos contemplados en el artículo 3º de esta norma.

c) Las que hayan incumplido tratamientos terapéuticos ordenados en el marco de un proceso judicial, en los casos contemplados en el artículo 3º de esta ley.

Artículo 7.º Para dar de baja a quienes se encuentren inscriptos en el Registro Provincial de Violencia Familiar y de Género, se debe acreditar previamente el levantamiento de las medidas preventivas urgentes, restrictivas o cautelares, o el cumplimiento de los tratamientos y/o programas reflexivos, educativos o psicosociales tendientes a la modificación de conductas violentas, en los casos en que hayan sido ordenados.

Artículo 8.º Los inscriptos en el Registro no pueden:

a) Ser candidatos a cargos electivos provinciales o municipales. Para la oficialización de las listas de candidatos, los postulantes deben presentar el certificado de no inscripción expedido por el Registro.

b) Ser designados funcionarios provinciales o municipales, ni en organismos autárquicos o empresas del Estado.

c) Acceder a habilitaciones, concesiones, licencias o carnés de cualquier tipo, permisos o cambios de El juez puede autorizar una licencia provisoria que deberá regularizarse en el plazo por el que se otorgue.

d) Ser proveedores y contratistas del Estado o integrantes de los órganos de dirección y administración de personas jurídicas.

e) Recibir acuerdo legislativo los postulantes a magistrados o funcionarios del Poder Judicial y quienes vayan a integrar el Tribunal Superior de Justicia y sus funcionarios.

f) Ejercer la docencia.

g) Ingresar a las fuerzas de seguridad.

h) Ingresar al Estado Provincial

Artículo 9.º Los funcionarios que violen esta ley serán pasibles de las sanciones previstas en el régimen normativo que resulte aplicable, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan corresponderles.

Artículo 10 En el caso de los empleados públicos, docentes, no docentes y agentes de las fuerzas de seguridad, la inscripción en el   Registro   se   considera   falta   grave   y,   previa sustanciación del sumario administrativo correspondiente, les serán aplicables las sanciones previstas en el régimen normativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan concernirles.

Artículo 11 En el caso de los profesionales colegiados, el juez interviniente, a pedido de parte, debe notificar la inscripción en el Registro al colegio respectivo para que la institución proceda según su reglamento interno.

Artículo 12 Se invita a las cámaras de comercio, entidades crediticias y financieras, y centros de información comercial a solicitar el certificado de no inscripción en el Registro antes de otorgar créditos o productos similares.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 13 Se modifican los artículos 25 y 28 de la Ley 2212, los que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 25 El juez o agente fiscal, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, puede —a pedido de parte o de oficio—, aun antes de la audiencia prevista en el artículo 23 de la presente ley, adoptar las siguientes medidas cautelares:

a) Ordenar a la persona denunciada que cese de perturbar o intimidar a la víctima de violencia familiar en todas sus formas, sean estas directas o

b) Prohibir a la persona denunciada que realice actos de perturbación o intimidación, directa o indirecta, a los restantes miembros del grupo familiar.

c) Ordenar la exclusión de la persona denunciada de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma.

d) Garantizar a la víctima el regreso a su domicilio cuando haya tenido que salir por razones de seguridad.

e) Prohibir el acercamiento de la persona denunciada al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento y a todo otro de habitual concurrencia de la víctima de violencia familiar.

f) Prohibir la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en posesión.

g) Disponer el inventario de los bienes del grupo familiar y de los bienes propios de quien ejerce y de quien padece violencia familiar.

h) Prohibir enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes del grupo familiar.

i) Si la víctima de violencia familiar es menor de edad, el juez, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oído por parte del niño, niña o del adolescente, puede otorgar la guarda del menor a un miembro de su grupo familiar por consanguinidad o afinidad, o a otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad.

j) Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas.

k) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si esta se ha visto privada de ellos.

l) Ordenar a la fuerza pública que acompañe a la víctima que padece violencia a su domicilio para retirar sus efectos personales.

m) Ordenar a la persona denunciada abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los hijos.

n) Si se trata de una pareja con hijos, se fijará, si corresponde, una cuota alimentaria provisoria, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia.

o) Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia familiar-cuando así lo requieran— asistencia médica o psicosocial, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de las víctimas de violencia familiar.

p) Disponer otras medidas conducentes a garantizar la seguridad del grupo familiar.

q) Comunicar los hechos de violencia familiar al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo de la persona denunciada.

r) Ordenar la asistencia obligatoria de la persona denunciada a programas reflexivos, educativos o psicosociales tendientes a la modificación de conductas violentas.

Dictada cualquiera de las medidas dispuestas en los incisos a), b), c), e), j) y m), se deberá proveer a la víctima de un sistema de alerta georreferenciada y de localización inmediata. A tal fin, la autoridad judicial ordenará las medidas necesarias para su implementación.

Las medidas cautelares previstas en los incisos a), b), c), e), f), h), j), k), m), p) y r) se dispondrán bajo apercibimiento de la inscripción en el Registro Provincial de Violencia Familiar y de Género».

«Artículo 28 Sanciones.    Ante    un     nuevo     incumplimiento     y    sin     perjuicio     de    las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el juez —previo traslado al incumplidor— debe ordenar la inscripción en el Registro Provincial de Violencia Familiar y de Género y aplicar alguna de las siguientes sanciones:

a) Astreintes, según aplicación del artículo 804 del Código Civil y Comercial de la Nación.

b) Arresto hasta de cinco días».

Artículo 14 Se modifican los artículos 13 y 20 de la Ley 2786, los que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 13 Medidas preventivas urgentes. Durante cualquier etapa del proceso, el/la juez/a interviniente puede, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las

siguientes medidas preventivas, de acuerdo con los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres previstas en los artículos 5.° y 6.° de la Ley nacional 26 485:

a) Ordenar la prohibición de acercamiento del denunciado al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento, y a todo otro de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia.

b) Ordenar al denunciado que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer.

c) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la víctima de violencia, si esta se ha visto privada de estos.

d) Proveer las medidas conducentes a brindar asistencia médica o psicosocial a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requiera, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres.

e) Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer.

f) Comunicar los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del denunciado.

g) Ordenar la asistencia obligatoria del denunciado a programas reflexivos, educativos o psicosociales tendientes a la modificación de conductas violentas.

h) Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.

Dictada cualquiera de las medidas dispuestas en los incisos a), b) y e), se deberá proveer a la víctima de un sistema de alerta georreferenciada y de localización inmediata. A tal fin, la autoridad judicial ordenará las medidas necesarias para su implementación.

Las medidas cautelares previstas en los incisos a), b), c), g) y h) se dispondrán bajo apercibimiento de la inscripción en el Registro Provincial de Violencia Familiar y de Género».

«Artículo 20 Sanciones. Ante un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el juez, previo traslado al incumplidor, debe

ordenar la inscripción en el Registro Provincial de Violencia Familiar y de Género y aplicar alguna de las siguientes sanciones:

a) Astreintes, según aplicación del artículo 804 del Código Civil y Comercial de la Nación.

b) Arresto hasta de cinco días».

Artículo 15 Se modifica el artículo 9.º de la Ley 2561 —que reglamenta el proceso de adopción de los niños, las niñas y los adolescentes no emancipados—, el que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 9.º Requisitos de inscripción. La solicitud de inscripción como pretenso adoptante debe presentarse ante el RUA según las condiciones que la reglamentación establezca.

Cumplimentada la documentación exigida, se formará un legajo y se otorgará a los inscriptos un número de orden inmodificable y correlativo según la fecha de inscripción, el que será único y válido para toda la provincia, con prescindencia del lugar donde se haya asentado la inscripción o del domicilio de los solicitantes.

La solicitud de inscripción tiene carácter de declaración jurada y debe contener los siguientes datos y requisitos de los pretensos adoptantes:

a) Nombre y apellido

b) Número de documento nacional de identidad.

c) Fecha y lugar de nacimiento.

d) Estado civil.

e) Ocupación e ingresos.

f) Domicilio real y número telefónico.

g) Grupo conviviente, si lo hubiere.

h) Hijos o hijas, si los tuvieren.

i) La obligación del solicitante de hacer conocer al adoptado su realidad biológica.

j) La mención expresa de poseer o no denuncias por violencia familiar y de no tener pendientes procesos de filiación en su contra.

k) Certificado de libre de deuda alimentaria expedido por el Registro de Deudores Alimentarios y certificado de no inscripción en el Registro Provincial de Violencia Familiar y de Género».

Artículo 16 El Poder Ejecutivo debe reglamentar esta ley dentro de los noventa días a partir de su promulgación.

Artículo 17 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los veintiocho días de mayo de dos mil veinte.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

 

 

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