Ley Nº 3164 – 2018 – Fondo Editorial Neuquino (FEN)

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LEY  3164

La Legislatura de la Provincia del Neuquén
Sanciona con Fuerza de Ley:

Artículo 1.º  Se crea el Fondo Editorial Neuquino (FEN) con el objeto de editar, reeditar, promocionar, distribuir, publicar y difundir obras intelectuales de autores que producen en la provincia, que se fundamentan en la palabra escrita y en la transmisión oral, y que promueven la identidad y la formación ciudadana.

Artículo 2.º  La autoridad de aplicación de la presente ley es la Subsecretaría de Cultura o el organismo que la remplace.

Artículo 3.º  El FEN es de carácter permanente y se integra por los recursos que se mencionan a continuación:

a)  La partida presupuestaria que el Poder Ejecutivo le designe en el presupuesto de la Subsecretaría de Cultura, la que debe, como mínimo ser equivalente a diez aportes para los gastos de funcionamiento que les otorga anualmente la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares (Conabip) a bibliotecas populares de primera categoría.
b)  Donaciones o legados de particulares y de instituciones públicas o privadas.
c)  Aportes que se gestionen a nivel nacional o internacional.
d)  Recursos que, para este objeto, reciba la Subsecretaría de Cultura en concepto de asistencia técnica o de cooperación.
e)  Los fondos que provengan de recursos originados en la responsabilidad social empresaria.
f)  Todo otro ingreso que derive de la aplicación de la presente ley.

Artículo 4.º  El subsecretario de Cultura es el representante institucional y legal del FEN. Su     organización y administración financiera está a cargo de un consejo directivo que debe observar la equidad de género cuando se conforme. Dicho consejo lo integran:

a)  Un director general designado por la autoridad de aplicación de esta ley, quien debe acreditar reconocida idoneidad y trayectoria en la actividad literaria cultural dentro y fuera de la provincia.
b)  Un vocal propuesto por el área institucional de la Subsecretaría de Cultura, vinculado a las letras o a la promoción y fomento de las artes.
c)  Dos vocales en representación de los escritores que se encuentren inscriptos en el Registro de Artistas y Trabajadores de la Cultura, que serán elegidos por su reconocida idoneidad y trayectoria en las letras.

Para garantizar la participación ciudadana en toda la provincia, la selección de los representantes del inciso c) debe realizarse mediante un foro provincial de las letras convocado por la autoridad de aplicación a través de los medios públicos de comunicación.

Artículo 5.º  Los miembros del consejo directivo desempeñan sus funciones ad honorem o de    manera remunerada según el caso. No perciben remuneración las personas que, cuando las designen, se encuentren desempeñando funciones en cualquiera de los poderes estatales en el orden nacional, provincial o municipal.
Quedan exceptuados los cargos de actividad docente pública o privada.

Artículo 6.º  Son atribuciones y deberes del consejo:

a)  Dictar y modificar su reglamento interno.
b)  Establecer políticas editoriales para fomentar la producción escrita, oral, táctil, virtual y en cualquier otro formato de las nuevas tecnologías de la información y comunicación (TIC), como medio para visualizar la obra literaria e intelectual de los autores neuquinos mediante su publicación, promoción, difusión y distribución, sobre la base del respeto y el fomento de la diversidad estética.
c)  Financiar, total o parcialmente, las obras que reúnan valores literarios, filosóficos, estéticos, técnicos, científicos, artísticos, académicos, sociales, históricos o políticos de interés para la provincia y que respeten los derechos fundamentales de la ciudadanía en su diversidad colectiva y personal.
d)  Fomentar la participación y el acceso a la edición del mayor número de autores posible asistiendo a la diversidad literaria existente.
e)  Planificar estrategias y mecanismos de difusión, distribución y promoción del catálogo de libros editados por el FEN.
f)  Impulsar un corredor literario que convoque a escritores, editores y empresarios de la industria del libro mediante la organización de ferias y festivales literarios, congresos, seminarios, charlas u otras actividades afines locales, regionales, nacionales e internacionales, permanentes o itinerantes.
g)  Preservar las obras publicadas con fondos provenientes del FEN, las que deben ser depositadas bajo su custodia.
h)  Convocar a concurso abierto para diseñar las portadas de las obras que se publiquen.
i)   Elaborar un registro de las obras publicadas indicando lo siguiente: nombre del autor, género, cantidad de copias, importe invertido y toda otra información que sirva de registro estadístico y de acceso público a la información.
j)   Colaborar con organismos nacionales y provinciales en el diseño de políticas socioeducativas y de promoción literaria y cultural para incluir la lectura de los autores regionales en los planes de lectura y en las asignaturas vinculadas con la literatura.
k)  Desarrollar acciones de cooperación y suscribir convenios con editoriales o con organismos, instituciones o empresas públicas o privadas provinciales, nacionales o internacionales para la coedición, reedición, promoción, distribución y difusión de las obras de interés para el intercambio cultural. En cada caso, deben determinarse las condiciones particulares de producción y distribución editorial y de responsabilidad económica de las partes.
l)   Realizar, como mínimo, dos convocatorias anuales para seleccionar las obras que publicará el FEN.
m) Seleccionar una obra póstuma representativa, inédita o agotada, de un escritor de Neuquén para incorporarla al patrimonio cultural inmaterial de la provincia.
n)  Valorar la presentación de obras literarias que reúnan valores educativos, sociales, culturales, artísticos o literarios de señalado interés provincial.

Artículo 7.º  El consejo directivo debe administrar los recursos del FEN. Los gastos de funcionamiento     del Fondo no pueden superar el 20% del presupuesto total que se le asigne.

Artículo 8.º  El consejo, por unanimidad y por razones fundadas, puede auspiciar publicaciones que      no hayan participado en los concursos organizados por el FEN y que requieran ayuda económica para su impresión y publicación cuando se trate de patrimonio cultural inmaterial o versen sobre contenidos específicos de interés general.

Artículo 9.º  El consejo puede disponer de un cuerpo asesor para seleccionar trabajos literarios cuyos temas lo requieran por su especificidad y complejidad. En estos casos y según el criterio y los fundamentos que se consideren, sus funciones serán remuneradas o ad honorem.

Artículo 10.º El consejo debe designar un jurado para establecer los mecanismos de selección de las      obras. Sus miembros actuarán como jurados legitimados y estarán inhibidos de realizar presentaciones durante su actuación. Asimismo, deben demostrar idoneidad en la actividad literaria y reconocida trayectoria en el campo de la convocatoria.

Artículo 11   El jurado lo integran:

a)  Cuatro representantes (uno de la zona norte, uno de la zona centro, uno de la zona sur y uno de la Confluencia) propuestos por las asociaciones y personas humanas y jurídicas de la comunidad escritora y por asociaciones intermedias vinculadas directamente con la obra escrita y la palabra como forma de creación y expresión.
b)  Un representante de la Junta de Estudios Históricos del Neuquén designado por la mayoría de sus miembros.
c)  Un representante propuesto por las instituciones educativas y académicas que dictan carreras afines a las letras, las ciencias sociales o similares.

Artículo 12   El jurado debe expedirse respecto de la selección de las obras mediante fallo escrito fundado. Este será inapelable y deberá establecer el orden y la fecha de publicación de las obras seleccionadas.

Artículo 13   El consejo directivo debe establecer los gastos que percibirán los miembros del jurado en concepto de viáticos y movilidad según las funciones que les asigne.

Artículo 14   Pueden acceder a los beneficios de esta ley los autores de obras unipersonales o pluripersonales nacidos o naturalizados en la provincia o que acrediten una residencia mínima en ella de tres años inmediatos anteriores a la fecha de selección y cuyas obras reúnan las condiciones y criterios convenidos mediante dictamen del jurado.

Artículo 15   En el caso de los autores  que no cumplan con el requisito establecido en el artículo anterior, el consejo puede certificar su desempeño y acreditar su actividad en la provincia teniendo en cuenta sus creaciones unipersonales o pluripersonales en cualquier género de la disciplina.

Artículo 16   Las publicaciones del Fondo abarcan todos los géneros de la diversidad estética actual o que en un futuro aparezcan y toda obra intelectual que, a criterio del consejo y del jurado, amerite su divulgación. Los géneros que se publiquen deben alternarse de ejercicio en ejercicio para posibilitar una participación activa y renovada de la comunidad escritora.

Artículo 17   El diseño de las ediciones debe establecerse en el dictamen que emita el jurado, el que debe garantizar estándares de condiciones de estética, calidad, diseño y presentación del material. Asimismo, debe acordar con el escritor la elección del arte de la tapa, las ilustraciones y fotografías, entre otros detalles que el autor considere pertinentes para su obra.

Artículo 18   La tirada de las obras debe determinarse considerando el tema, el potencial de distribución y el impacto social, entre otros criterios que establezca el consejo en el dictamen.

Artículo 19   El consejo debe reservar un porcentaje de la tirada de cada edición para distribuirlo sin argo en bibliotecas populares y educativas, instituciones educativas y académicas, centros de archivo, documentación e información, y medios de comunicación, ferias del libro y entregas protocolares del país y del extranjero.

Dicho porcentaje debe determinarse en los convenios de edición que se suscriban con los autores o con quienes dispongan de tal derecho.

Artículo 20   Las obras seleccionadas para su publicación tradicional deben estar disponibles en formatos especiales para garantizar, mediante dispositivos y formatos adecuados y adaptados, el acceso y la inclusión de las personas con discapacidad. En todos los casos, deben garantizarse estándares de calidad y estética.

Artículo 21   Los escritores deben registrar sus obras antes de su publicación para garantizar el   resguardo del derecho a la propiedad intelectual. En el caso de los herederos de obras póstumas, los derechos deben acordarse según la Ley nacional 11 723 (Régimen Legal de la Propiedad Intelectual).

Artículo 22   Los derechos de edición y de venta deben establecerse en los acuerdos particulares rubricados con cada escritor en las condiciones y formalidades establecidas en la Ley nacional 11 723. Los autores pueden disponer de un porcentaje de la tirada total para la venta particular en eventos de fomento y promoción de las letras, únicamente.

Artículo 23   Se derogan las leyes 1809 y 1900.

Artículo 24   El Poder Ejecutivo debe reglamentar esta ley dentro de los noventa días a partir de s  publicación.

Artículo 25   Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los cinco días de diciembre de dos mil dieciocho.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

FDO)

Lcda. Beatriz Villalobos
Secretaria
H. Legislatura del Neuquén

Pablo Fabián Bongiovani
Vicepresidente 1.º a/c. Presidencia
H. Legislatura del Neuquén

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