LEY Nº 2885.-
La Legislatura de la Provincia del Neuquén
Sanciona con Fuerza de
Ley:
Artículo 1° Modifícanse los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 2333 -que establece la creación del Registro Provincial de Deudores Alimentarios Morosos-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 1° Créase, en el ámbito de la Provincia del Neuquén, el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 47 de la Constitución Provincial, el Código Civil y el artículo 10º de la Ley provincial 2302 -que establece la Protección Integral del Niño y del Adolescente-.
Artículo 2° Las funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos son:
a) Llevar un listado de deudores alimentarios morosos que adeuden total o parcialmente dos (2) cuotas alimentarias consecutivas o alternadas, en un período no superior a un (1) año calendario, sean provisorias o definitivas, fijadas u homologadas judicialmente, siempre que no haya resolución pendiente de incidente de disminución o cese de cuota alimentaria.
b) Expedir certificados de Libre Deuda Alimentaria a pedido de la parte interesada, trámite que puede efectuarse personalmente o vía Internet.
c) Publicar, en junio y diciembre, en el Boletín Oficial de la Provincia el listado de deudores alimentarios morosos e informar a los Poderes del Estado para que lo publiquen en sus páginas web. En los restantes meses, se debe efectuar la publicación de las altas y bajas.
d) Informar trimestralmente el listado de deudores alimentarios morosos a los organismos o dependencias del Estado provincial del área de Niñez, Adolescencia y Familia, y a los Juzgados del fuero.
e) Articular con el Consejo Provincial de la Niñez, Adolescencia y Familia acciones tendientes a la sensibilización y concientización de la sociedad sobre los derechos de los niños/as y adolescentes.
Artículo 3° La inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se realiza deoficio, por orden judicial, ante la acreditación de morosidad. Posee carácter de obligación de funcionario. Su baja puede ser ordenada de oficio o a petición de parte.
Artículo 4° Los Juzgados deben informar al Registro de Deudores Alimentarios Morosos la condición de morosidad cuando se adeuden total o parcialmente dos (2) cuotas alimentarias consecutivas o alternadas, en un período no superior a un (1) año calendario, sean provisorias o definitivas, fijadas u homologadas judicialmente, siempre que no haya resolución pendiente de incidente de disminución o cese de cuota alimentaria.
En oportunidad de notificarse la demanda por alimentos, el texto íntegro de la presente Ley debe acompañar a la cédula de notificación.
Artículo 5º El juez interviniente puede, a petición del interesado, disponer la suspensióntransitoria de su inclusión en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos por el término que estime conveniente si, de esa manera, se posibilita el acceso a una fuente de ingresos o actividad que permita el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Artículo 7° Las instituciones y organismos públicos provinciales no pueden otorgarhabilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios a quienes se encuentren incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
Artículo 8° El Banco Provincia del Neuquén S.A. (BPN S.A.) y los organismos de fomento de la producción, para otorgar créditos, abrir cuentas corrientes, emitir o renovar tarjetas de crédito y realizar todo otro tipo de operaciones bancarias o bursátiles que la reglamentación determine, deben solicitar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria.
Artículo 9º Los proveedores y contratistas del Estado provincial, para inscribirse en el Padrón de Proveedores del Estado, deben adjuntar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria a sus antecedentes.
En el caso de las personas jurídicas, este requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de los integrantes de los órganos de dirección y administración.
Artículo 10° Quienes se encuentren inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos no pueden ser candidatos a cargos electivos provinciales o municipales.
Al momento de ser presentadas las listas de candidatos para su oficialización, los postulantes deben presentar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria.
Artículo 11º Los Poderes Ejecutivo y Legislativo, entes autárquicos, descentralizados, empresas del Estado provincial y aquellas con participación estatal, el Tribunal de Cuentas y el Banco Provincia del Neuquén S.A. (BPN S.A.), cuando designen autoridades, deben solicitarles el Certificado de Libre Deuda Alimentaria.
El Consejo de la Magistratura debe solicitar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria a los postulantes a magistrados o funcionarios, del Poder Judicial.
En caso de no presentar el Certificado, el postulante no podrá participar en el concurso ni ser designado en el cargo.
Artículo 12º El Poder Ejecutivo, previa designación de funcionarios que requieran acuerdo legislativo en función de manda constitucional, debe solicitar al interesado el Certificado de Libre Deuda Alimentaria, el que se incorporará al expediente que remite al Poder Legislativo para el acuerdo pertinente.
Artículo 13º Invítase a las cámaras de Comercio, entidades crediticias y financieras, y centros de información comercial, a solicitar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria previo a otorgar créditos o productos similares.
En el caso de profesionales colegiados, el juez interviniente, a pedido de parte, notificará la deuda alimentaria al Colegio respectivo, a fin de que la institución proceda conforme su reglamento interno.
Artículo 14º Las municipalidades que adhieran a la presente Ley deben exigir el Certificado de Libre Deuda Alimentaria para la realización de los siguientes trámites:
a) Obtención o renovación de la Licencia de Conducir.
b) Habilitaciones y cambios de titularidad para actividades comerciales, industriales y de servicios.
En ambos casos, de comprobarse la existencia de deuda alimentaria, se otorgará una licencia provisoria, que deberá regularizarse dentro del plazo por el que se otorgue.
c)Otros que consideren pertinentes.”.
Artículo 2° Incorpóranse los artículos 1º bis, 6º bis, 8º bis, 11 bis, 12 bis y 14 bis a la Ley 2333, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 1º bis La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia o el organismo que en el futuro lo remplace.
Artículo 6º bis Autorízase a la autoridad de aplicación de la presente Ley a firmar convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Dirección General de Rentas -DGR-, a fin de verificar trimestralmente la situación fiscal y laboral de los deudores alimentarios morosos, la que deberá comunicar al Juzgado correspondiente.
Artículo 8º bis Para el otorgamiento, adjudicación o cesión de viviendas sociales construidas por la Provincia, el titular, cedente y cesionario deben presentar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria.
Artículo 11º bis Los Juzgados provinciales no pueden disponer pagos a la parte vencedora en un juicio, u honorarios profesionales, sin requerirle previamente el Certificado de Libre Deuda Alimentaria.
En los procesos sucesorios, los herederos deben presentar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria para disponer de los bienes de la herencia. Caso contrario, el Juzgado retendrá el bien o la totalidad de la suma adeudada en concepto de cuota alimentaria.
Artículo 12º bis Para concretar actos de disposición de bienes registrables o constitución de derechos reales sobre estos, el titular del dominio debe presentar el Certificado de Libre Deuda Alimentaria.
Si se trata de personas jurídicas, el Certificado se debe requerir a todos los integrantes de los órganos de dirección y administración.
Artículo 14º bis Los funcionarios que violen las disposiciones de la presente Ley, son pasibles de las sanciones previstas en el régimen normativo que les resulte aplicable, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan corresponder.”.
Artículo 3º Modifícase el inciso k) del artículo 9º de la Ley 2561 -de creación del Registro Único de Adopción-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 9º (…)
k) Certificado de Libre Deuda Alimentaria, expedido por el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.”.
Artículo 4º El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente Ley a partir de los noventa (90) días de su promulgación.
Artículo 5º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los veintisiete días de noviembre de dos mil trece.