Ley Nº 2456-2004 Modificación artículo 171º de la Ley 1284 de Procedimiento Administrativo

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LEY 2456

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

 

Artículo 1°: Modifícase el Artículo 171° de la Ley 1284, de Procedimiento Administrativo, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 171°: Resolución tácita. Vencido el plazo a que se refiere el Artículo 162°, el interesado podrá:

a) Reputar denegados tácitamente su petición, recurso o reclamación en cualquier oportunidad antes de la prescripción, ejerciendo los medios de impugnación administrativos o judiciales que correspondieran.

b) Aguardar una resolución expresa, extemporánea en los términos del Artículo 162° in fine.

c) Requerir por vía judicial, a través del amparo por mora administrativa, un pronunciamiento expreso. El ejercicio por parte del interesado de la opción otorgada en el inciso a) impide la del inciso c), pero el uso de esta última no obsta ejercitar el derecho conferido en el inciso a).

d) Será condición ineludible para habilitar al interesado a ejercitar la opción otorgada en el inciso c), que luego de vencido el plazo establecido en el Artículo 162°, requiera en sede administrativa un pronunciamiento expreso del órgano competente; esta interpelación se realizará por escrito con petición de pronto despacho, con el fin de constituir en mora a la Administración. Si vencido el plazo de diez (10) días hábiles administrativos de recibida la interpelación, la Administración tampoco se pronunciara, podrá el interesado interponer el amparo por mora en sede judicial sin más trámite. “.

 

Artículo 2°: Modifícase el Artículo 36° de la Ley 1594, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 36°: Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, se aplicarán las pautas del Artículo 6°, con un mínimo de cincuenta (50) JUS. En la acción de amparo y hábeas corpus, se aplicarán las normas del Artículo 6°, con un mínimo de veinte (20) JUS.En la acción de amparo por mora administrativa, se aplicarán las pautas del Artículo 6°, con un mínimo de cinco (5) JUS y un máximo de diez (10) JUS.”.

 

Artículo 3°: Modifícase el Artículo 26° de la Ley 1981, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 26°: Presentada la demanda en la forma prescripta por esta Ley, el juez se expedirá sobre su procedencia en un plazo de dos (2) días hábiles. Si se considera admisible la acción, dará intervención por dos (2) días hábiles al fiscal de Estado y requerirá que en el mismo plazo la autoridad informe sobre las causas de la demora aducida. La resolución es inapelable.Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando el juez la orden si correspondiera para que la autoridad administrativa despache las actuaciones en el plazo prudencial que establecerá según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámite pendiente. En este procedimiento sólo se admitirá la prueba instrumental. En los supuestos de acciones de amparo por mora instalados para obtener una respuesta expresa a impugnaciones formuladas contra actos administrativos definitivos que causan estado, se impondrán las costas en el orden causado”.

 

Artículo 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Neuquén 19 de Abril de 2004

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