Decreto Nº 748-2003 Reglamentación del art 32º de la Ley 2141 de Adm. Financiera y Control -declaración de incobrabilidad de un crédito a favor del Fisco – Procedimiento

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DECRETO Nº 748/03

NEUQUEN 5 DE MAYO DE 2003 

VISTO:

          El Artículo 32° de la Ley N° 2141 “De Administración Financiera y Control”; y

CONSIDERANDO:

          Que el mismo se encuentra a la fecha sin reglamentar;

          Que el mismo articulado autoriza al Poder Ejecutivo o funcionario en quien éste delegue a declarar incobrables las sumas a percibir por los distintos órganos administrativos una vez agotadas las gestiones administrativas y/o judiciales;

          Que existen en el ámbito de la administración pública, innumerables situaciones en las que se imponen sanciones y/o multas a cobrar a través de distintas dependencias, en las cuales se han agotado las gestiones tendientes a su percepción, con resultado negativo, sin que se hayan declarado incobrables para su posterior baja de los sistemas, contables, por falta de reglamentación del presente artículo;

          Que mantener créditos en gestión de cobro de probada insolvencia genera distorsión en los estados contables y patrimoniales de la administración;

          Que asimismo, se encuentran radicadas en sede judicial numerosas causas a favor de la Provincia del Neuquén, cuyos montos a cobrar son inferiores a los costos que demanda la gestión de cobranza de los mismos -como las tramitadas fuera del territorio Provincial-, generando un dispendio económico y jurisdiccional que no justifica el recupero del capital;

          Que en virtud de optimizar los recursos del Estado en la gestión de recupero de las acreencias a su favor, se hace necesario instrumentar el procedimiento adecuado para declarar incobrables aquellas que meritúen dicha condición, a efectos de su posterior desistimiento;

          Que constitucionalmente la Fiscalía de Estado es el Órgano encargado de defender el patrimonio del fisco, por lo que toda resolución que disponga la incobrabilidad de acreencias a favor del Estado, debe contar previamente con la intervención de dicho Organismo;

          Que debe crearse un registro de Deudores Incobrables Centralizado en la Contaduría General de la Provincia con los deudores declarados como tales por las Autoridades a quienes se delegue dicha facultad;

          Que las acreencias consideradas incobrables comprenden las que resulten tales por la desaparición y/o insolvencia del deudor, así como aquellas que sean inconvenientes para los intereses del fisco, en función del monto a recuperar.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

DECRETA:

Artículo 1°: Reglaméntase el Artículo 32° de la Ley N° 2141 “De Administración Financiera y Control” conforme el texto siguiente:

“Artículo 32°:

a) Toda declaración de incobrabilidad de créditos a favor del Fisco, deberá contar con la previa opinión favorable y fundada de la Fiscalía de Estado.

b) La declaración de incobrabilidad de un crédito a favor del Fisco deberá contener los datos relacionados a la individualización del deudor, origen y monto del crédito, las gestiones llevadas a cabo por el organismo declarante hasta agotar la posibilidad de cobro y los elementos objetivos en que se funda la declaración de incobrabilidad de la deuda, entre ellos los siguientes:

1. Dictamen del servicio jurídico del Organismo interviniente.
2. Situación de las garantías, si tuviere.
3. Antecedentes judiciales, si hubiere.
4. Informe de la situación bancaria. Consulta al BCRA sobre deudores inhabilitados y/u otros registros públicos o privados.
5. Informe del Registro de la Propiedad Inmueble sobre la inexistencia de bienes.
6. Informe de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos prendarios, sobre la inexistencia de rodados.
7. Informe del Registro Público de Comercio sobre la existencia y situación de la sociedad o Informe de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas en caso de tratarse de entidades que funcionan bajo el contralor de dicho Organismo, si correspondiere.
8. Certificado de Inhibición General de Bienes, si existiere.
9. Declaración Jurada, refrendada por Contador Público inscripto en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Neuquén, certificando la situación patrimonial del deudor, si fuere posible.
10. De tratarse de deudores concursados o fallidos, Informe sobre el estado del trámite.
11. Informe de la Contaduría General de la Provincia que certifique que el deudor no es proveedor o Contratista del Estado y en caso de serlo si posee o no sumas a cobrar.
12. Informe de la Dirección General de Recursos Humanos, dependiente de la Subsecretaría Gral. de la Gobernación, que certifique que el deudor no es empleado o funcionario de la Provincia.
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3. Informe del Instituto de Seguridad Social de Neuquén, que certifique que el deudor no percibe ningún haber jubilatorio, por el otorgado.
La presente enumeración reviste el carácter enunciativo, pudiendo obviarse la obligatoriedad de obtener determinados informes cuando la solicitud de los mismos no resulte económicamente conveniente a los intereses fiscales.

c) La facultad de declarar incobrables las sumas a cobrar por los distintos órganos Administrativos, a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 32° de la Ley, podrá ser ejercida hasta la suma indicada en el Artículo 64° inciso 1) de la Ley, por los señores Ministros mediante la sanción de la respectiva norma legal. En los Organismos descentralizados, Entes y Organismos Autárquicos y Empresas y Sociedades del Estado, dicha facultad será ejercida por la máxima autoridad de los mismos, excepto que en sus normas de creación y/o conformación se establezcan facultades y/o procedimientos distintos.

d) Los titulares de Organismos que tengan a su cargo la recaudación y/o percepción de tributos, multas y gravámenes o de ingresos por operaciones provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios que hagan al objeto de la entidad, podrán ejercer la facultad a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 32° de la Ley, sin límite de montos, en aquellos créditos a favor del Fisco que hayan sido liquidados y/o determinados por dichos Organismos en cumplimiento de sus obligaciones específicas, mediante la sanción de la respectiva norma legal.

e) La autoridad que declare incobrable un crédito a favor del Fisco deberá comunicarlo a la Contaduría General de la Provincia, quien deberá llevar un registro centralizado de deudores incobrables, en el que constarán la identificación del titular, domicilio, N° de inscripción en los Organismos recaudadores de impuestos, (tanto Nacional como Provincial), Inscripción en el Registro de Proveedores, si tuviere, e indicación del monto declarado incobrable, y origen o causa de la deuda.

f) La incorporación en el Registro de Deudores Incobrables implicará la declaración de deudor moroso de difícil recuperación o irrecuperable e implicará su inhabilitación para obligarse en operaciones comerciales y/o financieras en las que el Estado sea su contraparte y a ser nombrado como empleado y/o funcionario del mismo, hasta tanto no regularice su situación con la cancelación total de lo adeudado.

g) La exclusión del deudor del Registro al que se alude en el inciso f), será peticionada por el interesado mediante escrito al que agregará las pruebas que hagan a su derecho, mediante norma legal emitida por el funcionario que ordenó su inclusión, previa opinión favorable y fundada de la Fiscalía de Estado.

h) No estarán incluidas en las facultades delegadas en el apartado c) presente artículo las acreencias a favor del Fisco por que se enumeran a continuación:

1. Créditos por adjudicación en venta de viviendas.
2. Créditos originados por la venta de bienes fiscales.
3. Créditos originados en operaciones de préstamos para cuyo otorgamiento fue necesario la emisión de norma legal de parte de los funcionarios facultados a declarar la incobrabilidad de cuentas a cobrar a que se refiere el primer párrafo del inciso c) del presente artículo.

i) La declaración de incobrabilidad no importa renunciar al derecho de cobro, ni invalidar su exigibilidad conforme a las respectivas leyes, debiendo ser revocada por la misma autoridad que la determinó, en caso de comprobarse cambios en la situación patrimonial del deudor, que permitan al Estado la recuperación de sus acreencias.

Artículo 2°: El presente decreto será refrendado en Acuerdo General de Ministros.

Artículo 3°: Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y archívese.

FDO.) SOBISCH

BRILLO

GUTIERREZ

PUJANTE

LARA

ESTEVES

 

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