DECRETO Nº 748/03
NEUQUEN 5 DE MAYO DE 2003
VISTO:
El Artículo 32° de
CONSIDERANDO:
Que el mismo se encuentra a la fecha sin reglamentar;
Que el mismo articulado autoriza al Poder Ejecutivo o funcionario en quien éste delegue a declarar incobrables las sumas a percibir por los distintos órganos administrativos una vez agotadas las gestiones administrativas y/o judiciales;
Que existen en el ámbito de la administración pública, innumerables situaciones en las que se imponen sanciones y/o multas a cobrar a través de distintas dependencias, en las cuales se han agotado las gestiones tendientes a su percepción, con resultado negativo, sin que se hayan declarado incobrables para su posterior baja de los sistemas, contables, por falta de reglamentación del presente artículo;
Que mantener créditos en gestión de cobro de probada insolvencia genera distorsión en los estados contables y patrimoniales de la administración;
Que asimismo, se encuentran radicadas en sede judicial numerosas causas a favor de
Que en virtud de optimizar los recursos del Estado en la gestión de recupero de las acreencias a su favor, se hace necesario instrumentar el procedimiento adecuado para declarar incobrables aquellas que meritúen dicha condición, a efectos de su posterior desistimiento;
Que constitucionalmente
Que debe crearse un registro de Deudores Incobrables Centralizado en
Que las acreencias consideradas incobrables comprenden las que resulten tales por la desaparición y/o insolvencia del deudor, así como aquellas que sean inconvenientes para los intereses del fisco, en función del monto a recuperar.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
Artículo 1°: Reglaméntase el Artículo 32° de
“Artículo 32°:
a) Toda declaración de incobrabilidad de créditos a favor del Fisco, deberá contar con la previa opinión favorable y fundada de
b) La declaración de incobrabilidad de un crédito a favor del Fisco deberá contener los datos relacionados a la individualización del deudor, origen y monto del crédito, las gestiones llevadas a cabo por el organismo declarante hasta agotar la posibilidad de cobro y los elementos objetivos en que se funda la declaración de incobrabilidad de la deuda, entre ellos los siguientes:
1. Dictamen del servicio jurídico del Organismo interviniente.
2. Situación de las garantías, si tuviere.
3. Antecedentes judiciales, si hubiere.
4. Informe de la situación bancaria. Consulta al BCRA sobre deudores inhabilitados y/u otros registros públicos o privados.
5. Informe del Registro de
6. Informe de
7. Informe del Registro Público de Comercio sobre la existencia y situación de la sociedad o Informe de
8. Certificado de Inhibición General de Bienes, si existiere.
9. Declaración Jurada, refrendada por Contador Público inscripto en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Neuquén, certificando la situación patrimonial del deudor, si fuere posible.
10. De tratarse de deudores concursados o fallidos, Informe sobre el estado del trámite.
11. Informe de
12. Informe de
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La presente enumeración reviste el carácter enunciativo, pudiendo obviarse la obligatoriedad de obtener determinados informes cuando la solicitud de los mismos no resulte económicamente conveniente a los intereses fiscales.
c) La facultad de declarar incobrables las sumas a cobrar por los distintos órganos Administrativos, a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 32° de
d) Los titulares de Organismos que tengan a su cargo la recaudación y/o percepción de tributos, multas y gravámenes o de ingresos por operaciones provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios que hagan al objeto de la entidad, podrán ejercer la facultad a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 32° de
e) La autoridad que declare incobrable un crédito a favor del Fisco deberá comunicarlo a
f) La incorporación en el Registro de Deudores Incobrables implicará la declaración de deudor moroso de difícil recuperación o irrecuperable e implicará su inhabilitación para obligarse en operaciones comerciales y/o financieras en las que el Estado sea su contraparte y a ser nombrado como empleado y/o funcionario del mismo, hasta tanto no regularice su situación con la cancelación total de lo adeudado.
g) La exclusión del deudor del Registro al que se alude en el inciso f), será peticionada por el interesado mediante escrito al que agregará las pruebas que hagan a su derecho, mediante norma legal emitida por el funcionario que ordenó su inclusión, previa opinión favorable y fundada de
h) No estarán incluidas en las facultades delegadas en el apartado c) presente artículo las acreencias a favor del Fisco por que se enumeran a continuación:
1. Créditos por adjudicación en venta de viviendas.
2. Créditos originados por la venta de bienes fiscales.
3. Créditos originados en operaciones de préstamos para cuyo otorgamiento fue necesario la emisión de norma legal de parte de los funcionarios facultados a declarar la incobrabilidad de cuentas a cobrar a que se refiere el primer párrafo del inciso c) del presente artículo.
i) La declaración de incobrabilidad no importa renunciar al derecho de cobro, ni invalidar su exigibilidad conforme a las respectivas leyes, debiendo ser revocada por la misma autoridad que la determinó, en caso de comprobarse cambios en la situación patrimonial del deudor, que permitan al Estado la recuperación de sus acreencias.
Artículo 2°: El presente decreto será refrendado en Acuerdo General de Ministros.
Artículo 3°: Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y archívese.
FDO.) SOBISCH
BRILLO
GUTIERREZ
PUJANTE
LARA
ESTEVES