Modificado por:
DECRETO N° 531/2000.
NEUQUEN, 22 DE FEBRERO DE 2000
VISTO:
El Decreto N° 0576/94; y
CONSIDERANDO:
Que a través, de dicha norma legal se estableció el trámite de liquidación y pago de sentencias judiciales firmes y acuerdos transaccionales de
Que el objetivo del dictado de dicha norma, obedeció a la necesidad de tramitar por un solo organismo de liquidación y pago de sentencias, procurando dotar de agilidad a los trámites a fin de evitar intimaciones y embargos;
Que en los últimos años, ha sufrido un notable incremento la cantidad de sentencias judiciales en los cuales ha resultado condenado, el Estado Provincial, por lo que el objetivo planteado con el dictado del Decreto N° 0576/94 solo se ha cumplido parcialmente;
Que es necesario crear un mecanismo de cancelación más ágil para aquellas sentencias que por, su monto individual no justifican la realización de trámites que implican un costo administrativo desproporcionado con relación a dicho monto;
Que la modalidad más conveniente para atender esta problemática, la constituye la creación de un fondo Permanente en
Que en Artículo 4° Inc. b) del Anexo 11 del Decreto N° 2758/95 Reglamentario de
Por ello y en uso de sus atribuciones,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
Articulo 1°.- ASIGNASE a
Articulo 2°.- El Fondo Permanente creado en el Artículo 1 ° del presente será destinado exclusivamente a liquidar y pagar sentencias judiciales firmes cuyo monto bruto total por todo concepto no supere la suma de PESOS
Articulo 3°.- ESTABLECESE que el Fondo Permanente creado por este Decreto funcionará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Apertura de una cuenta corriente bancaria que girará bajo la denominación “FONDO PERMANENTE-DECRETO Nº” en la que deberán ingresarse los fondos que por tal concepto se transfieran.
b) Será responsable directo del destino y rendición de los fondos el Fiscal de Estado de
c) Por cada causa se debe abrir un expediente que contendrá como mínimo:
Identificación de la causa (Carátula y N° de expediente judicial). En caso de incidentes debe especificarse la carátula y n° de expediente judicial del incidente y de la causa principal. Juzgado interviniente en la causa en el cual deben depositarse las sumas condenadas.
Copia autenticada de todas las sentencias judiciales que se dictaron en la causa.
Informe indicando que la sentencia se encuentra firme y consentida. De existir planilla de liquidación, deberá agregarse con el mismo requisito.
Norma legal emitida por el Fiscal de Estado declarando de legítimo abono los montos a liquidar y abonar conforme la facultad determinada en el Artículo 7° del presente, modificatorio del Artículo 2° del Decreto N° 576/94.
En caso de existir planillas de liquidación en las condiciones antes referidas, deberá remitir copia autenticada de las mismas debiendo especificarse el monto a abonar, la fecha a la cual están calculados los intereses, como asimismo indicar los letrados pertenecientes a
d) Los pagos serán efectuados por
e) El responsable del Fondo indicado en el Inc. b) del presente Artículo deberá rendir cuenta de lo invertido a
Articulo 4°.- ESTABLECESE que
Articulo 5°.- La rendición final del Fondo se efectuará al 31 de Diciembre de cada ejercicio financiero, con reintegro de los fondos no utilizados, estableciéndose como fecha máxima de presentación, el 5 de Enero del ejercicio siguiente.
Articulo 6º – El gasto que implique el cumplimiento del presente Decreto será atendido con la partida presupuestaria: NAP.004 “ATENCION DE SENTENCIAS JUDICIALES y OTROS SERVICIOS” JUR. 04-SA T. -UO. O 1-FIN. 99-FUN. 99-SEC.4 STR 13.-PP.23-Pp.02-Fufi.11-Ubge:000 ó la que la reemplace en presupuesto futuros.
Articulo 7º.- MODIFICASE el Articulo 2º del Decreto Nº 0576/94 el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 2°: FACULTASE a los siguientes funcionarios a declarar de legítimo abono los importes determinados en sentencias judiciales firmes que obliguen al Estado a dar suma dinero:
a) MINISTRO DE HACIENDA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICAS: sin límite de monto.
b) FISCAL DE ESTADO: hasta la suma de PESOS
Articulo 8º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.
Articulo 9º.- Comuníquese, dése al Boletín Oficial para su Publicación y ARCHIVESE.
ES COPIA
Fdo) SOBISCH
PUJANTE