Decreto Nº 515-2011 Reglamentación de la Ley Provincial Nº 2751 Instituto Provincial de Juegos de Azar

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Modificado por:

Decreto Nº 1846-2012 Reglamentación del inciso b) del art. 2º de la Ley 2751 y modificación del art. 12º del Decreto Nº 515-2011

DECRETO Nº 515/11.-

Neuquén, 04 de abril de 2011.-

 

VISTO:

El Expediente Nº 4702-000746/2011 de la Mesa de Entradas y Salidas del Ministerio de Hacienda y Obras Públicas; y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente mencionado en el Visto, se tramita la reglamentación de la Ley 2751 que crea el Instituto Provincial de Juegos de Azar como Autoridad de Aplicación y Control del Juego de Azar en la Provincia del Neuquén;

Que en uso de las atribuciones propias del Poder Ejecutivo dispuestas en el inciso 3º del Artículo 214º de la Constitución Provincial se reglamenta la presente ley;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA

PROVINCIA DEL NEUQUÉN

DECRETA:

 

Artículo 1º: Reglaméntase la Ley provincial 2751, que como Anexo Único forma parte del presente Decreto.

Artículo 2º: La presente norma legal entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3º: El presente Decreto será refrendado por la señora Ministro de Hacienda y Obras  Públicas.

Artículo 4º: Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, Archívese.

 

FDO.) SAPAG

RUÍZ

 

 

ANEXO ÚNICO

REGLAMENTACIÓN LEY 2751

 

 

TÍTULO I

CAPÍTULO I

CREACIÓN. FINES

 

ARTÍCULO 1°: Créase el Instituto Provincial de Juegos de Azar, que actuará con personería jurídica e individualidad financiera propia como ente autárquico de la Administración Pública, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus decretos reglamentarios. La relación con el Poder Ejecutivo será a través de la Subsecretaría de Ingresos Públicos u organismo que lo sustituya en un futuro. El Instituto Provincial de Juegos de Azar se constituye como autoridad de aplicación de la presente Ley y de toda normativa legal, vigente o futura, relacionada con el juego de azar. El mismo tendrá su domicilio legal y su sede central en la ciudad de Neuquén. Sin perjuicio de ello, podrá tener sucursales, agencias y/o delegaciones en cualquier lugar del país.

Reglamentación:

Artículo 1º: Sin Reglamentar.

ARTÍCULO 2º: El Instituto Provincial de Juegos de Azar tendrá por objeto:

a) Autorizar, regular, organizar, administrar, explotar, fiscalizar y controlar todas aquellas actividades inherentes al juego de azar, vigentes o futuras, reconocidas por la presente Ley y autorizadas por el Instituto, en el ámbito de la Provincia del Neuquén.

b) Financiar programas destinados a la asistencia social y educación.

Reglamentación:

Artículo 2º: A los fines de la aplicación e interpretación del Artículo 2º de la Ley 2751:

a) El Instituto dictará las normas relativas a la materia de su competencia que resulten necesarias para el funcionamiento de las agencias de lotería y quiniela y de las salas de juego de azar y para garantizar a los usuarios la transparencia e imparcialidad de las reglas y condiciones de juego; impartirá las instrucciones que considere convenientes para la aplicación de dichas normas y realizará todo otro acto que se requiera para el correcto cumplimiento de sus funciones, de los objetivos de la Ley 2751y demás normativa relacionada con los juegos de azar. Entre las funciones a cargo del Instituto se detallan con carácter enunciativo, las siguientes:

1) Velar por la moral y buenas costumbres, garantizando los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia del Neuquén, leyes, reglamentos y toda otra norma que rija la materia de los juegos de azar.

2) Aprobar y Habilitar juegos.

3) Aprobar los Reglamentos de nuevos Juegos de Azar, así como las actualizaciones de los mismos, modificar o ampliar los existentes.

4) Establecer las condiciones para las nuevas adjudicaciones, así como el canon que deberá abonarse por la explotación de las mismas.

5) Controlar las condiciones y el funcionamiento de las instalaciones de las salas de juego de azar, y hacer cumplir las normas e instrucciones que dicte o imparta al respecto.

6) Requerir de las agencias de Lotería y Quiniela y de los Concesionarios de las Salas de Juego, toda la información que le resulte necesaria para el correcto desempeño de sus funciones.

7) Establecer y controlar los horarios de funcionamiento de las salas de juego de azar.

8) Controlar el cumplimiento de la prohibición de ingreso de menores a las salas de juego, así como de toda otra disposición sobre la materia tendiente a preservar la salud moral de la población.

9) Controlar y fiscalizar las actividades de los adjudicatarios haciendo cumplir las disposiciones que en materia de explotación y operación de juegos de azar, se encuentren vigentes o se dicten en un futuro.

10) Dictar normas reglamentarias con el fin de asegurar que la operación y explotación de los juegos de azar en la provincia se desarrolle de acuerdo a los objetivos y la política general descriptos en la ley y en el presente decreto que la reglamenta.

11) Velar por el honesto y transparente desarrollo del juego en la Provincia, con acceso irrestricto a los establecimientos de juego y facultades, entre otras, de inspeccionar los equipos, autorizar, revisar y auditar toda la información relacionada con la operación de los mismos.

12) Fijar una gradación de sanciones de acuerdo a la gravedad de los incumplimientos incurridos por el concesionario, como ser: apercibimientos, multas, clausuras, suspensión o revocación de la concesión.

13) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de la Ley y de este Decreto.

b) Sin Reglamentar.

CAPÍTULO II

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 3º: El Instituto Provincial de Juegos de Azar es continuador de la Dirección General de Lotería y Quiniela, y de la Dirección Provincial de Concesiones en el área de juegos de azar, cuya autoridad de aplicación está constituida en la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Provincia del Neuquén.

Reglamentación:

ARTÍCULO 3º: Sin Reglamentar

ARTÍCULO 4º: Hasta tanto el Instituto dé inicio de sus actividades como tal, el personal de la Subsecretaría de Ingresos Públicos que revista en el área de juegos de azar de la Dirección de Concesiones, como así también de la Dirección General de Lotería y Quiniela, continuarán en sus funciones con las atribuciones, derechos y obligaciones que hasta este momento le competen.

Reglamentación:

ARTÍCULO 4º: El Instituto comenzará a funcionar a partir de la fecha de la publicación en el Boletín Oficial del Decreto de aprobación del presupuesto operativo dispuesto en el Artículo 13º de la Ley 2751y de la Designación de sus autoridades.

A partir de ese momento los funcionarios pertenecientes a la Dirección General de Lotería y Quiniela, pasarán a formar parte de la estructura del Instituto.

 

TÍTULO II

CAPÍTULO I

ADMINISTRACIÓN. AUTORIDADES.

ORGANIZACIÓN. FUNCIONES

 

ARTÍCULO 5º: La dirección y administración del Instituto Provincial de Juegos de Azar estará a cargo de un (1) presidente y un (1) vicepresidente, que serán designados por el Poder Ejecutivo provincial. El presidente y el vicepresidente tendrán el rango que le asigne el Poder Ejecutivo provincial.

Reglamentación:

ARTÍCULO 5º: Sin reglamentar

ARTÍCULO 6º: La estructura orgánico-funcional del Instituto estará conformada -como mínimo- por la Dirección General de Lotería y Quiniela y la Dirección General de Salas de Juego y Casinos, que estarán a cargo de directores con el rango que le asigne el Poder Ejecutivo provincial de conformidad a la Ley de Remuneraciones vigente. El Instituto completará la estructura necesaria para su funcionamiento.

Reglamentación:

ARTÍCULO 6º: Sin reglamentar

ARTÍCULO 7º: El presidente es el representante legal del Instituto y tendrá las siguientes funciones y atribuciones, además de las que le reglamente el Poder Ejecutivo:

a) Dirigir la gestión administrativa, legal, económica y financiera de la institución, como el de las dependencias que funcionarán bajo su control, y aprobar los planes y programas a que deberá ajustarse la actividad del Instituto.

b) Confeccionar el organigrama de funcionamiento del Instituto. Nombrar, promover y/o remover a todo el personal del Instituto; resolver los casos no previstos y aclarar e interpretar las disposiciones de la presente.

c) Redactar el Reglamento de Juegos de Azar de la Provincia del Neuquén.

d) Elevar el proyecto de presupuesto anual a consideración del Poder Ejecutivo para su incorporación en el proyecto de Presupuesto General de la Provincia, y ejecutarlo conforme a las autorizaciones conferidas en el mismo.

e) Celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales, municipales o internacionales, y con entidades públicas y privadas, tendientes a la realización de proyectos, estudios, trabajos o servicios vinculados con el cumplimiento de sus objetivos específicos, en la medida que los mismos no requieran de ley especial.

f) Promover ante los tribunales competentes las acciones civiles y penales que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones, los fines de esta Ley y su reglamentación.

g) Ejercer el poder de policía sobre la actividad de explotación de juegos de azar en los términos de la presente Ley.

h) Disponer la caducidad de licencias, concesiones o cualquier otro tipo de habilitación por incumplimientos a la normativa vigente, o de obligaciones esenciales en el contrato de concesión.

i) Autorizar la apertura de nuevas, salas de juego y/o casinos, con la previa anuencia de las autoridades municipales y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, normas complementarias y demás legislación correspondiente.

j) Fijar, y modificar los importes a percibir en concepto de canon, o cualquier otra forma de ingreso cuando sean compensados con obras o inversiones adicionales.

k) Instrumentar los medios necesarios para lograr la continuidad de la explotación de las salas de juego y casinos que se encuentran habilitadas.

l) Otorgar poderes.

m) Adquirir o enajenar y permutar bienes muebles o inmuebles, contratar préstamos, locaciones, fianzas, comodatos y, en general, celebrar todo contrato útil y conveniente a los fines del Instituto; constituir y aceptar derechos e hipotecas, prendas o cualquier otro derecho real de uso, goce y garantía.

n) Disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Instituto.

Reglamentación:

ARTÍCULO 7º: El presidente es el representante legal del Instituto y tendrá las funciones y atribuciones asignadas en la ley y, además, las que por el presente se reglamentan:

a) El Presidente del Instituto, designará las áreas que estarán a cargo de la gestión administrativa, económica, financiera y legal y aprobará los planes y programas, a que deberá ajustarse la actividad del Instituto, de conformidad al presupuesto operativo anual.

b); c); d); e); f); g); h) Sin reglamentar.

i) La apertura de nuevas Salas de Juego y/o Casinos deberá contar con la anuencia previa del Poder Ejecutivo Municipal y del Concejo Deliberante de la localidad, expresada mediante la emisión de la Ordenanza correspondiente. El Instituto analizará la conveniencia de su instalación y, en caso de considerarlo factible, a los fines de seleccionar al beneficiario de la concesión de la nueva Sala de Juego y/o Casino, actuará de conformidad a los procedimientos previstos por la normativa vigente.

j); k); l); m); y n) Sin reglamentar.

 

CAPÍTULO II

PERSONAL. FONDO COMPENSATORIO

 

ARTÍCULO 8º: El personal de la Dirección General de Salas de Juego y Casinos del Instituto Provincial de Juegos de Azar se regirá por el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Provincial (EPCAPP), por la Ley anual de Remuneraciones, por la presente y toda otra norma legal en la materia que rija en el ámbito provincial.

Reglamentación:

ARTÍCULO 8º: Sin reglamentar

ARTÍCULO 9º: Las remuneraciones del personal del Instituto Provincial de Juegos de Azar se regirán, además, por las siguientes condiciones, hasta tanto se sancione la reglamentación de un Fondo Estímulo para todo el personal del Instituto, que unificará las fuentes de financiamiento y metodología de distribución:

a) El personal que a la fecha de la sanción de la presente Ley reviste funciones en la Dirección General de Lotería y Quiniela continuará bajo el marco del artículo 46 de la Ley de Remuneraciones.

b) El presidente; el vicepresidente; directores y el personal que dependerá de la Dirección General de Salas de Juego y Casinos, y de las que en un futuro se creen, percibirá un Fondo Estímulo distribuido en los términos del artículo 46 de la Ley de Remuneraciones, para el cual se destinará el financiamiento de hasta el cinco por ciento (5%) de la recaudación mensual bruta acumulada en forma anual obtenida por el Instituto en concepto de canon, o cualquier otro ingreso proveniente únicamente de las actividades del juego de azar que se encuentren con contratos de concesión vigentes, a prorrogarse o a concesionarse, hasta el límite del ciento por ciento (100%) de sus haberes.

En todos los casos el Instituto dispondrá de un financiamiento adicional para afrontar el costo total del SAC, incluido contribuciones patronales.

La bonificación de este fondo es variable, no permanente, y su distribución se hará en función de las condiciones que el Poder Ejecutivo reglamentará, y no podrá superar el ciento por ciento (100%) del sueldo bruto sujeto a aportes y contribuciones al Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN) y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

Reglamentación:

ARTÍCULO 9º: A los efectos de la aplicación del

Artículo 9º de la Ley 2751, se considera personal del Instituto Provincial de Juegos de Azar, a todo agente que preste servicios en el mismo en relación de dependencia.

El Fondo Estímulo establecido en el Artículos 9º, incisos a) y b) de la Ley, se distribuirá entre todo el personal del Instituto con la metodología establecida en el Decreto Nº 1262/90 y las modificaciones y limitaciones impuestas por la Ley y el presente Decreto.

 La fuente de financiación del Fondo Estímulo estará conformada por lo dispuesto en el Artículo 6º del Decreto 1262/90 y por el cinco por ciento (5%) de lo recaudado en concepto de canon por las salas de juegos y casinos.

El personal del Instituto estará compuesto por el personal que a la fecha del presente Decreto desempeñe funciones en relación de dependencia en la Dirección General de Lotería y Quiniela y además el que el Presidente designe para conformar la Dirección General de Salas de Juego y Casinos, y demás Direcciones a crearse.

 

TITULO III

CAPÍTULO I

DE LOS RECURSOS, INVERSIONES,

DISTRIBUCIÓN DEL PRODUCTO Y PATRIMONIO

 

ARTÍCULO 10º Serán recursos del Instituto Provincial de Juegos de Azar:

a) El producido de la explotación de las actividades establecidas en la presente Ley, incluido el de la actual Dirección General de Lotería y Quiniela.

b) Los cánones, tasas o cualquier otro ingreso que se establezca por la realización de las actividades reguladas en la presente, ya sea a través de terceros o por convenios suscriptos con organismos nacionales, provinciales, municipales, interprovinciales o internacionales, públicos o privados.

c) El producido por multas, recargos, intereses o cualquier tipo de sanción pecuniaria que se aplique en uso de las facultades que le acuerda esta Ley.

d) Los aportes que se fijen por leyes especiales.

e) Todas las sumas que perciba en concepto de reintegros, reembolsos y cualquier otro beneficio proveniente de normas legales vigentes y de promoción económica y aduanera.

f) Las donaciones, legados y subsidios que pudiera percibir.

g) Lo que perciba por autorizaciones de rifas, bonos, bingos y sorteos de cualquier tipo.

h) Los aportes que pudiera percibir por convenios, tratados, acuerdos o negociaciones especiales con entidades públicas o privadas.

i) Todas las sumas que perciba por coparticipación de organismos nacionales, provinciales, municipales, interprovinciales o internacionales, públicos o privados.

j) Todo otro ingreso o aporte dispuesto por leyes o decretos cuya percepción sea compatible con la naturaleza del Instituto y su actividad.

Reglamentación:

ARTÍCULO 10º: Sin Reglamentar

ARTÍCULO 11º: Las disponibilidades del Instituto serán destinadas a atender los gastos de funcionamiento y demás gastos e inversiones previstos en el presupuesto operativo anual.

Reglamentación:

ARTÍCULO 11º: Sin Reglamentar

ARTÍCULO 12º: De las utilidades líquidas y realizadas al 31 de diciembre de cada año, una vez aprobados los estados contables del Instituto, serán destinadas a asistencia social y educación, de acuerdo a la reglamentación que determine el Poder Ejecutivo provincial. Los recursos destinados de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior deberán publicarse mensualmente en el Boletín Oficial.

Reglamentación:

ARTÍCULO 12º: El Instituto podrá realizar anticipos al Poder Ejecutivo Provincial durante el ejercicio anual, a cuenta de las utilidades líquidas y realizadas que surjan de la aprobación del Balance anual.

ARTÍCULO 13º: Se autoriza al Poder Ejecutivo a reestructurar el Presupuesto General vigente para la creación del presupuesto operativo del Instituto creado por la presente Ley. Además de estos recursos, para atender los gastos propios del inicio de gestión, deberá contemplarse que lo producido por la Dirección General de Lotería y Quiniela como así también el equivalente a lo recaudado en concepto de canon de las concesiones vigentes, en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la sanción de la presente Ley, sea transferido en forma automática por las tesorerías respectivas de los organismos recaudadores al Instituto Provincial de Juegos de Azar.

Reglamentación:

ARTÍCULO 13º: Sin Reglamentar

TÍTULO IV

CAPÍTULO I

CONCESIONES VIGENTES

ARTÍCULO 14º: El Instituto Provincial de Juegos de Azar podrá autorizar, en el marco constitucional aplicable, nuevos plazos para la continuidad de las concesiones vigentes. Dicha autorización estará condicionada al cumplimiento de las normas que establecerá el Poder Ejecutivo en el respectivo Decreto Reglamentario.

Reglamentación:

ARTÍCULO 14º: A efecto de reglamentar el Artículo 14º de la Ley 2751, se establece lo siguiente:

a) Quedan incluidos en el presente Artículo Reglamentario, únicamente los concesionarios que hayan adquirido derechos para la explotación de salas de juego de azar en el marco de la ley 2477, exceptuándose la concesión de las salas de juego autorizadas por las leyes 2062 y 2073.

b) El Instituto realizará, por única vez, una convocatoria pública de empresas concesionarias de explotación de salas de juego de azar, para lo cual se crea el con salas de juegos de azar autorizadas en diferentes localidades de la provincia, siendo su tratamiento dependiente de la misma concesión y perteneciente a la misma actividad, con la misma finalidad económica, como lo es la explotación del juego en la Provincia del Neuquén.

i) Las sanciones, por las infracciones, incumplimientos y conductas antijurídicas, cometidas por el titular de la concesión en cualquiera de las salas de juego, significará el incumplimiento de la concesión otorgada, pudiendo el Instituto aplicar sanciones conforme lo prescribe el inciso 12 del Artículo 2º del presente Decreto.

j) La revocación de la concesión, por infracciones cometidas en una o más salas, derivará en la cancelación de la autorización de funcionamiento de todas las salas del titular de la concesión.

k) Para los casos de las concesiones cuyas inversiones asumidas y comprometidas conforme a la Ley 2477 se encuentren incumplidas a la firma del contrato de concesión, el Instituto evaluará la aplicación de un resarcimiento que tenga en cuenta el plazo transcurrido, o el requerimiento de un aumento en la inversión comprometida, o alguna otra medida tendiente a resarcir la demora incurrida, a satisfacción del Instituto y establecerá sus vencimientos y sanciones.

ARTÍCULO 15º: Fíjase una alícuota general del tres por ciento (3%) para el cálculo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a las concesiones vigentes que adhieran al decreto reglamentario del Poder Ejecutivo en los términos del artículo anterior. La Provincia garantizará su inamovilidad durante el período de la concesión.

Reglamentación:

ARTÍCULO 15º: Sin Reglamentar Registro Provincial de Concesiones de Juegos de Azar, el que estará habilitado por el término de sesenta (60) días a partir de la notificación de la convocatoria efectuada por el Instituto, a efecto que las empresas interesadas soliciten su inclusión.

c) El Instituto fijará los requisitos para otorgar, a las empresas incluidas en el Registro Provincial de Concesiones de Juegos de Azar, el Certificado de Habilitación que les permitirá acceder a nuevos plazos y condiciones de las concesiones vigentes.

d) El Instituto establecerá el nuevo plazo de la concesión y el porcentaje del canon mensual que deberán abonar las concesionarias.

e) La metodología de pago del canon se calculará sobre la recaudación bruta mensual, entendiendo por recaudación bruta la diferencia resultante entre el importe obtenido por el concesionario por venta de fichas, o cualquier otra forma de apuesta, y las sumas de dinero pagadas por el mismo en concepto de apuestas ganadoras.

f) Los contratos que hubiesen sido suscriptos con los concesionarios, en el marco de la ley 2477 y sus normativas, que accedan a las exigencias del Instituto en cuanto a nuevos plazos y el porcentaje del canon, caducarán en sus derechos y obligaciones, salvo aquellas condiciones que específicamente se convengan en el contrato de la concesión.

g) La concesión a otorgar es única, debido a ello, se realizará un solo contrato por cada concesionario en el cual se especificarán las localidades donde se les otorgará el nuevo plazo de la concesión. El Instituto establecerá las cláusulas que contendrán los contratos.

h) El titular de la concesión podrá contar con salas de juegos de azar autorizadas en diferentes localidades de la provincia, siendo su tratamiento dependiente de la misma concesión y perteneciente a la misma actividad, con la misma finalidad económica, como lo es la explotación del juego en la Provincia del Neuquén.

i) Las sanciones, por las infracciones, incumplimientos y conductas antijurídicas, cometidas por el titular de la concesión en cualquiera de las salas de juego, significará el incumplimiento de la concesión otorgada, pudiendo el Instituto aplicar sanciones conforme lo prescribe el inciso 12 del Artículo 2º del presente Decreto.

j) La revocación de la concesión, por infracciones cometidas en una o más salas, derivará en la cancelación de la autorización de funcionamiento de todas las salas del titular de la concesión.

k) Para los casos de las concesiones cuyas inversiones asumidas y comprometidas conforme a la Ley 2477 se encuentren incumplidas a la firma del contrato de concesión, el Instituto evaluará la aplicación de un resarcimiento que tenga en cuenta el plazo transcurrido, o el requerimiento de un aumento en la inversión comprometida, o alguna otra medida tendiente a resarcir la demora incurrida, a satisfacción del Instituto y establecerá sus vencimientos y sanciones.

ARTÍCULO 15º: Fíjase una alícuota general del tres por ciento (3%) para el cálculo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a las concesiones vigentes que adhieran al decreto reglamentario del Poder Ejecutivo en los términos del artículo anterior. La Provincia garantizará su inamovilidad durante el período de la concesión.

Reglamentación:

ARTÍCULO 15º: Sin Reglamentar

ARTÍCULO 16º: Las concesiones otorgadas para el funcionamiento de salas de juego de azar que no se encuentren alcanzadas por lo establecido en el artículo 14 de la presente Ley, caducarán en los plazos previstos en las leyes y decretos que las reglamenten.

Reglamentación:

ARTÍCULO 16º: Los Concesionarios de Salas de Juego de Azar que no hayan adherido o que habiéndolo hecho no cumplan con los requisitos exigidos por el Artículo 14º de la Ley 2751, y su reglamentación, caducarán en los plazos previstos en la Ley 2477.

 

TÍTULO V

CAPÍTULO I

MUNICIPIOS

 

ARTÍCULO 17º: Los municipios que adhieran a la presente Ley, y en cuyo ámbito se encuentren habilitadas o se habiliten en el futuro salas de juego o casinos, participarán del canon proveniente del cobro mensual correspondiente a las mismas, debiendo destinar la totalidad de los recursos que les sean asignados a asistencia social y educación; todo ello de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo, siempre y cuando no graven en forma directa o indirecta los ingresos provenientes de la explotación de juegos de azar.

 Reglamentación:

ARTÍCULO 17º: A efecto de reglamentar el Artículo 17º de la Ley 2751se establece lo siguiente:

a) Los municipios en cuyo ámbito se encuentren habilitadas, o se habiliten en un futuro, salas de juego de azar o casinos, y tengan interés en adherir a las condiciones establecidas en la Ley 2751 y en el presente Decreto deberán solicitar la inclusión del Municipio, al que pertenecen, en el Registro Provincial de Concesiones de Juegos de Azar, creado en el presente Decreto.

b) Los municipios que soliciten la inclusión al Registro Provincial de Concesiones de Juegos de Azar, deberán acompañar a la solicitud de inclusión la conformidad del Concejo Deliberante, expresada mediante la Ordenanza correspondiente en la cual se manifieste la aceptación a la Ley 2751y el conocimiento y aceptación de las condiciones establecidas en el presente decreto reglamentario. La solicitud de inclusión realizada en las condiciones expresadas otorga automáticamente el derecho de adhesión.

c) El Instituto establecerá el porcentaje del canon que mensualmente percibirán los municipios que hayan solicitado la adhesión al Registro Provincial de Concesiones de Juegos de Azar, por las concesiones otorgadas que se encuentren funcionando en el ámbito de su localidad, debiendo destinar los fondos así recaudados a asistencia social y educación.

 

TÍTULO VI

CAPÍTULO I

DE LA PROMOCIÓN Y ORIENTACIÓN

HACIA UN JUEGO RESPONSABLE

 

ARTÍCULO 18º: Se declara de interés provincial el Programa de Promoción y Orientación hacia un Juego Responsable, aprobado por Disposición Nº 166/08 de la Subsecretaría de Ingresos Públicos. El Instituto contará dentro de su estructura con personal dedicado exclusivamente al Programa mencionado, debiendo éstos implementar todas las medidas conducentes a prevenir el juego compulsivo.

Reglamentación:

ARTÍCULO 18º: Sin Reglamentar

ARTÍCULO 19º: Del total de los recursos obtenidos por el Instituto Provincial de Juegos de Azar serán destinados, hasta el dos por ciento (2%) del monto total recaudado, a prevenir las consecuencias del juego compulsivo.

Reglamentación:

ARTÍCULO 19º: Sin Reglamentar

 

TÍTULO VII

CAPÍTULO I

DEL JUEGO ILEGAL

ARTÍCULO 20º: A los efectos de la presente Ley, son juegos prohibidos todas las actividades de juegos de azar mencionadas en la presente Ley y normas complementarias que se dicten, que se realicen sin la correspondiente autorización del Instituto, o en la forma, o en lugares, o por personas distintas de las que hayan sido autorizadas, cualquiera fuere el procedimiento o medio de captación y procesamiento de las apuestas que para tal fin se utilice. Asimismo queda prohibido, para las personas físicas o jurídicas que gocen de la explotación de la concesión otorgada por el Instituto, realizar subcontratos de concesión y/o comisiones para la explotación con terceros sin la debida autorización de la autoridad mencionada.

Reglamentación:

ARTÍCULO 20º: Sin Reglamentar

 

CAPÍTULO II

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.

RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 21º: El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, hará pasible al infractor de las sanciones previstas en este Capítulo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran tener lugar. En todos los casos, siempre que se sospechare la posible comisión de un delito, se dará inmediata intervención a la autoridad competente. El funcionario público que incumpla lo establecido en la presente Ley será considerado incurso en falta grave.

La autoridad de aplicación sancionará a quienes:

1) Infrinjan las disposiciones de esta Ley o sus normas reglamentarias.

2) Incumplan las órdenes y resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en el marco de esta Ley o sus normas reglamentarias.

3) Desobedezcan o rehúsen cumplir en tiempo y forma toda orden impartida por los funcionarios o agentes de la autoridad de aplicación en el ejercicio de sus funciones.

4) Organicen, vendan o comercialicen juegos de azar sin la correspondiente autorización emanada de la autoridad de aplicación.

5) Organicen, vendan o comercialicen por cuenta propia o ajena juegos de azar no autorizados o prohibidos en general.

6) Incurran en evasión o desvío a destino incorrecto de las apuestas recibidas.

7) Realicen apuestas en el marco de las actividades previstas en los incisos anteriores.

8) Faciliten, por acción u omisión, la práctica de actividades sancionadas por esta Ley.

9) Contribuyan o colaboren con la organización, puesta en práctica, venta o comercialización de juegos de azar que se desarrollen sin autorización y/o prohibidos en general.

10) Permanezcan en establecimientos donde se practiquen actividades sancionadas por la presente Ley.

11) Realicen actividades de promoción, propaganda, publicidad o difusión por cualquier medio y modo, de locales, bocas de expendio o venta en los que exploten juegos no autorizados por autoridad administrativa competente o prohibidos por la ley.

Reglamentación:

ARTÍCULO 21º: Sin Reglamentar

ARTÍCULO 22º: Serán considerados infractores a la presente Ley las personas de existencia física, las jurídicas y los representantes de aquellas que por acción u omisión hubieren contribuido a la comisión de la falta. Cuando la infracción fuere cometida en nombre, al amparo o en beneficio de una persona jurídica, sus directores, gerentes, administradores o representantes responderán solidaria y personalmente por las multas que se impongan.

Deberá remitirse testimonio de las resoluciones firmes a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, a fin que se evalúe en el ámbito de su competencia las medidas sancionatorias que corresponda a la misma.

En todos los casos, las penas impuestas en virtud de lo establecido en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad individual de las personas físicas, miembros o no de la persona jurídica infractora, que hubiesen intervenido en el hecho punible.

Asimismo, quedan incluidos en la presente Ley los concesionarios de salas de juego, agentes oficiales, subagentes y/o revendedores autorizados por el Instituto, que infrinjan la presente Ley.

Reglamentación:

ARTÍCULO 22º: Sin Reglamentar

ARTÍCULO 23º: Se establecen las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento. El apercibimiento se impondrá ante infracciones que la autoridad de aplicación, en función de las circunstancias y de manera fundada, califique como leves.

b) Multas. Las multas serán graduadas por la autoridad de aplicación entre uno (1) y tres mil

(3.000) módulos de sanción, y podrán ser aplicadas de manera única, conjunta o alternativa con las sanciones establecidas en los incisos siguientes. Cada módulo de sanción equivale a un (1) salario básico de un agente de la Administración Pública provincial, categoría FUA.

En los casos de reincidencia, las multas se incrementarán a razón del cincuenta por ciento (50%) del mínimo y el veinticinco por ciento (25%) del máximo de cada escala.

Las multas deberán ser abonadas dentro de los cinco (5) días de notificada la condena. Una vez vencido dicho plazo, la autoridad de aplicación podrá imponer al condenado incumplidor una multa adicional diaria a razón de una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la multa impuesta, por cada día de mora. Los testimonios de las resoluciones que impongan multas serán títulos ejecutivos hábiles a los efectos de su cobro por vía de apremio fiscal.

c) Clausura. La autoridad de aplicación podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de salas o establecimientos en los cuales se verifique el desarrollo de actividades o trabajos contrarios a las disposiciones de la presente Ley.

d) Inhabilitación. La autoridad de aplicación podrá disponer al responsable una inhabilitación de entre tres (3) y seis (6) años para el desempeño de la actividad respectiva.

Como medida complementaria a la sanción que se impusiere, podrá disponerse a costa del infractor la publicidad de la resolución respectiva.

 

Reglamentación:

ARTÍCULO 23º: Sin Reglamentar

ARTÍCULO 24º: Para la imposición y, en su caso, la graduación de las sanciones establecidas precedentemente, la autoridad de aplicación tomará en cuenta, entre otros factores:

a) La gravedad de la infracción, considerada en función de su impacto en las finalidades y objetivos establecidos en la presente Ley.

b) Las condiciones económicas del infractor.

c) La conducta precedente del infractor.

d) La reincidencia, si la hubiere. Será considerada reincidencia toda infracción cometida dentro de los dos (2) años de sancionada la anterior.

Reglamentación:

ARTÍCULO 24º: Sin Reglamentar

ARTÍCULO 25º: Las sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación, previa instrucción de sumario que asegure el debido proceso conforme las normas que establezca la reglamentación y en función de lo previsto por la Ley 1284.

Reglamentación:

ARTÍCULO 25º: Sin Reglamentar

ARTÍCULO 26º: En el marco de los procedimientos establecidos en este Capítulo, la autoridad de aplicación podrá decretar la clausura preventiva de salas y establecimientos, y toda otra medida pertinente para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.

Reglamentación:

ARTÍCULO 26º: Sin Reglamentar

ARTÍCULO 27º: En todos los casos que se sancionaren infracciones a la presente Ley serán decomisados:

a) Los instrumentos, útiles y objetos de los que se han servido para cometer la infracción.

b) El dinero y efectos apostados al juego.

c) Valores, bienes o ganancias producto del hecho.

Reglamentación:

ARTÍCULO 27º: Sin Reglamentar

ARTÍCULO 28: El Instituto Provincial de Juegos de Azar, en su condición de autoridad de aplicación, podrá efectuar inspecciones en los locales oficiales habilitados, pudiendo incautar documentación y elementos de cualquier naturaleza que considere vinculados al juego clandestino, a efecto de ser cotejado con los datos oficiales con que cuente el organismo. Comprobada la falta, deberá interponer la correspondiente denuncia ante las autoridades competentes.

Asimismo, podrá inspeccionar locales de acceso público que no se encontraren autorizados para el juego oficial, en donde se detecte la captación de apuestas clandestinas, notificando a la autoridad judicial competente a todos sus efectos, quedando facultado para requerir el auxilio de la fuerza pública, y debiendo labrar acta circunstanciada de las actuaciones.

Efectuadas las correspondientes denuncias ante la autoridad policial y/o municipal, éstas deberán informar en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas al juzgado interviniente y a la autoridad de aplicación, de las medidas y procedimientos que se hubieren practicado en consecuencia.

Reglamentación:

ARTÍCULO 28º: Sin Reglamentar.

ARTÍCULO 29º: Las sanciones, en todos los casos, procederán sin perjuicio de la obligación prioritaria del infractor de cesar en la conducta prohibida y/o de volver las cosas al estado anterior a la falta en el plazo que se establezca a esos efectos, pudiendo ordenarse toda medida adecuada a esos fines.

Reglamentación:

ARTÍCULO 29º: Sin Reglamentar

ARTÍCULO 30º: Cuando la obligación del artículo precedente no se cumpla en los plazos establecidos, la autoridad de aplicación contará con la facultad de imponer sanciones conminatorias diarias cuyo valor se fijará entre uno (1) y cien (100) módulos de sanción.

Reglamentación:

ARTÍCULO 30º: Sin Reglamentar

 

TÍTULO VIII

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 31º: Derógase el artículo 3º de la Ley 1792.

ARTÍCULO 32º: Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley.

ARTÍCULO 33º: La presente Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 34º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Reglamentación:

ARTÍCULO 31º; ARTÍCULO 32º; ARTÍCULO 33º;

ARTÍCULO 34º: Sin Reglamentar.

 

 

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