Decreto Nº 425-1993 Sistema de Contabilidad S.I.CO.PRO.- Fuente de información – Afectación de Crédito Presupuestario – Otras disposiciones

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DECRETO Nº 0425/1993.-

NEUQUÉN, 26 FEBRERO 1993.-

 

VISTO:

 

El Decreto Nº 814/86, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la citada norma, faculto a la Contaduría General de la Provincia a impartir las normas e instrucciones para el desarrollo de un sistema de información que permitiera  un completo y mas acabado conocimiento de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria de la Administración Publica Provincial.

 

Que el anterior sistema contable no satisfacía las necesidades de información de las distintas Direcciones de Administración, por lo cual algunos organismos desarrollaron sus sistemas propios, generando información no homogénea y en muchos casos incompleta.

 

Que por Disposición Nº 026/91 de la Contaduría General de la Provincia, se aprobaron los manuales de procedimiento y plan de cuentas, poniéndose en marcha a partir del 1º de Enero de 1992 el sistema contable -SICOFRO- abarcando los módulos de Presupuesto, Fondos y Valores y Responsables.

 

Que este sistema cumple con los requisitos legales requeridos por la Ley de Contabilidad, constituyendo en consecuencia el sistema legal de información de las cuentas de la Administración Publica Provincial.

 

Que en virtud de ser el –SICOPRO- un sistema integrado que comprende a los organismos centralizados y descentralizados del Estado Provincial y cuya operatoria se efectúa en línea y en tiempo real, se hace necesario reglamentar determinados aspectos relacionados con las registraciones contables que complementan las disposiciones del articulo 14º del Reglamento de la Ley de Contabilidad, todo ello con el fin de contar con información oportuna, compatible y homogénea para la toma de decisiones.

 

Que a fin de dotar a este sistema da mayor agilidad y a su vez reducir los trámites administrativos en las modificaciones al Presupuesto General Vigente que impliquen partidas de un mismo Ministerio o Secretaria, y/o Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, es conveniente facultar a Sr. Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos a disponer de tales reestructuraciones.

 

Que asimismo, corresponde modificar los incisos b) y f) del articulo 14º del reglamento de la Ley de Contabilidad a fin de adecuar la imputación de los certificados de Obras por Contrato y sus variaciones de costos.

 

Por ello:

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1º) Modifícanse los incisos b) y f) del artículo 14º del Decreto Nº 2715/74 y sus modificaciones de la siguiente manera:

…b) Obras por Contrato: Se afectaran al ejercicio en que se efectúe la emisión del certificado de obra.

…f) Ajustes periódicos y definitivos por variaciones de costos en los contratos de obra pública: Se afectaran al ejercicio en que se efectúe la emisión del certificado correspondiente.”

 

ARTICULO 2″) ESTABLECESE que la información resultante del sistema de contabilidad -SICOPRO- será la única válida para determinar la situación económico-financiera de la Administración Pública Provincial, y única fuente para la realización de estudios, análisis y proyecciones.

 

ARTICULO 3″) ESTABLECESE que las transacciones contables del sistema de contabilidad Provincial -SICOPRO- , además de cumplimentar en lo pertinente las normas del articulo 14º del Reglamento de la Ley de Contabilidad y las disposiciones emanadas de la Contaduría General de la Provincia, deberán ser registradas en la fecha en que se produzca el hecho generador de la operación, a cuyo efecto se seguirán las siguientes pautas:

 

1. AFECTACIÓN DE CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS (Compromisos)

 

1.1. Adquisición de Bienes: La fecha de registración deberá ser coincidente con la de la Orden de Compra, contrato o acto administrativo equivalente.

 

1.2. Certificados de obras por contrato y sus variaciones de costos: La fecha de registración corresponderá a la de la emisión de los certificados.

 

1.3. Locación de Inmuebles, Obras o Servicios: La fecha de registración será la correspondiente al contrato de locación o la del primer día hábil del ejercicio siguiente para aquellos contratos en ejecución.

 

1.4. Ajuste periódicos y definitivos de los conceptos indicados en 1.3.: La fecha de registración corresponderá a la de la liquidación cuando la misma sea automática, caso contrario corresponderá a la del acto administrativo de aprobación.

1.5. Aportes, préstamos, subsidios, subvenciones y becas: La fecha de registración será la correspondiente al acto administrativode otorgamiento.

1.6. Remuneraciones: La fecha de registración será la correspondiente a la de la liquidación y afectará al mes por el cual correspondan los haberes.

1.7. Diferencias y ajustes de remuneraciones: La fecha de registración será la indicada en 1.6.- En los casos en que la liquidación no sea coincidente con la de la liquidación mensual, se registrara en la fecha en que se liquiden las diferencias.

1.8. Otros gastos no indicados precedentemente: La fecha de registración será la que corresponda al hecho generador de la operación por similitud con los casos mencionados en los puntos anteriores.

 

2. LIBRAMIENTOS ORDENES DE PAGO (Mandado a Pagar):

1. De origen presupuestario: La fecha de registración será la que corresponda al hecho generador de la operación a las disposiciones de los artículos 19º y 20º de Ley de  Contabilidad y concordantes de su reglamentación.

2.2. De origen no presupuestario y anticipos: La fecha de registración corresponderá a la liquidación de la Orden de Pago o, en su caso, a la del acto administrativo que motive el libramiento.

 

3. PAGOS:

3.1. La fecha de registración será la correspondiente a la de la emisión del cheque, libramiento de pago, o la de cualquier otra operación que conduzca al mismo fin.

 

4. INGRESO DE FONDOS:

 

4.1. La fecha de registración corresponderá a la del efectivo ingreso de los fondos en cuentas bancarias, y en su caso, a las cuentas de Caja que cumplan la misma finalidad de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Contaduría General.

 

5. AFECTACION PRESUPUESTARIA DE RECURSOS:

 

5.1. La fecha de registración será la correspondiente a la de la documentación de ingreso de los fondos, u otro acto administrativo equivalente por el cual se determine fehacientemente la imputación presupuestaria. Se procurará mediante los procedimientos necesarios que dicha fecha sea lo mas cercana posible a la del punto 4.1, no debiendo superar los 3 días hábiles posteriores. A tal fin cada jurisdicción dictara las normativa necesaria para el cumplimiento de este objetivo, en especial si deben coordinarse acciones con otros organismos intervinientes en la operación.

6. CIERRES MENSUALES:

 

6.1. Concordante con las fechas establecidas en los puntos precedentes, el cierre de las operaciones mensuales deberá efectuarse dentro de los tres (3) días hábiles del mes siguiente al de las operaciones. A tal efecto los responsables de cada Dirección de Administración o dependencia equivalente, adoptará los medios necesarios para que dentro de ese plazo queden debidamente registradas las operaciones de su jurisdicción con arreglo a los procedimientos establecidos en las normas vigentes.

 

7. CIERRE DEL EJERCICIO:

 

7.1. El cierre de las operaciones del ejercicio financiero deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses posteriores de finalizado el ejercicio. A tal efecto los organismos responsables de efectuar las registraciones contables, adoptarán los medios necesarios para que dentro de ese plazo queden debidamente contabilizadas las operaciones de sus jurisdicciones con arreglo a los procedimientos establecidos en las normas vigentes. Debiendo la Contaduría General de la Provincia formular  la Cuenta General del Ejercicio en la forma y plazos establecidos en el artículo 44º de la Ley de Contabilidad.

 

 

ARTICULO 4º) La Contaduría General de la Provincia adoptara los mecanismos necesarios a fin de hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto, a cuyo efecto dispondrá la realización de controles periódicos de cuyos resultados informará a la superioridad en caso de desvíos que signifiquen apartarse de los principios generales de la norma. A tal efecto, y en caso de transgresiones, aplicara las medidas de apremio establecidas en el artículo 64º de la Ley de Contabilidad adecuadas a la importancia del hecho.

 

ARTICULO 5º) El Subsecretario de Hacienda y Finanzas podrá modificar con carácter general o particular las fechas de registración o de cierres indicadas en el artículo anterior cuando a su juicio medien razones que justifiquen apartarse del régimen establecido procurando mantener el principio de oportunidad de las registraciones contables, todo ello previa intervención de la Contaduría General.

 

ARTICULO 6º) FACULTASE al Sr. Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos -ad referéndum del Poder Ejecutivo a disponer las reestructuraciones y modificaciones al Presupuesto Prorrogado que no signifiquen incrementos del mismo, cuando correspondan a partidas de un mismo Ministerio, Secretaria de Estado u Organismo Descentralizado o de cualquiera de estos y del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Publicas, con los alcances y limitaciones que establece el Articulo 13 de la Ley Nº 1980.

 

ARTICULO 7º) El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.

 

ARTICULO 8º) Comuníquese, publíquese, dése al boletín Oficial y Archívese.

 

 

Fdo) Sobisch

         Pujante

 

 

 

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