DECRETO Nº 2276/15.-
NEUQUEN, 20 DE NOVIEMBRE DE 2015.-
VISTO:
El Expediente Nº 4400-1602/11, del registro de la Mesa de Entradas y Salidas del Ministerio de Salud; y
CONSIDERANDO:
Que en fecha 02 de Diciembre de 2010, fue promulgada la Ley Provincial 2738, referente a la prohibición de publicidad, promoción y patrocinio de productos del tabaco;
Que es necesaria la reglamentación de la mencionada Ley, a fin de hacer efectiva la regulación y controles allí dispuestos;
Que la Provincia de Neuquén ha establecido prohibiciones expresas a través de la Ley 2783, en el contexto de las estrategias que surgen del Convenio Marco para el Control del Tabaco de la Organizaci6n Mundial de la Salud (CMCT) del que nuestro país es signatario desde el 25 de Septiembre de 2003;
Que una de las medidas decisivas para desincentivar el consumo de tabaco es la prohibición completa de toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de sus productos, ello a fin de evitar o retrasar la iniciación de los jóvenes al consumo y adicción al tabaco;
Que la regulación de las actividades de publicidad, promoción y patrocinio de productos del tabaco es materia de salud pública, dado los efectos pe judiciales sobre la salud que provoca la epidemia de tabaquismo;
Que el objeto del presente decreto es la reglamentación de los Artículos 7º, 10º,11º y 12º de la Ley Provincial 2738;
Que ha tomado intervención Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado en los términos del Artículo 89º de la Ley 1284;
Que el presente Decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Articulo 214º inciso 3) de la Constitución Provincial;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
DECRETA:
Artículo 1º: REGLAMÉNTASE la Ley Provincial 2738 de la siguiente manera:
Artículo 1º: La presente Ley tiene por objeto la prevención de la salud de las personas sobre los productos elaborados con tabaco, regulando su publicidad, promoción y patrocinio con el fin de evitar o retrasar la iniciación de los jóvenes al consumo y adicción al tabaco. El tabaquismo es la primera causa evitable de muerte en el mundo. Esta estrategia surge del Convenio Marco para el Control del Tabaquismo patrocinado por la OMS, constituyéndose en el primer Tratado Mundial sobre Salud Pública, estableciendo un marco de políticas dirigidas a reducir el impacto devastador que el tabaco produce para la salud, la economía y la sociedad.
Reglamentación:
Artículo 1º: Sin reglamentar
Artículo 2º: Entiéndase por publicidad y promoción de productos elaborados con tabaco, toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o su uso. Entiéndase por patrocinio de productos elaborados con tabaco, toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin de promover directa o indirectamente producto de tabaco o su uso.
Reglamentación:
Artículo 2º: Sin reglamentar.
Artículo 3º: Prohíbase cualquier tipo de publicidad, directa o indirecta, por cualquier medio, que tenga como fin la difusión, promoción, incitación a la venta o al consumo de cigarrillos, tabaco u otros productos elaborados con tabaco.
Reglamentación:
Artículo 3º: Sin reglamentar.
Artículo 4º: Prohíbase el uso de incentivos directos o indirectos que fomenten la compra de productos de tabaco, como descuentos promocionales; entrega de obsequios en la compra de productos de tabaco y/o premios en dinero o especies por comprar o consumir productos elaborados con tabaco.
Reglamentación:
Artículo 40: Sin reglamentar.
Artículo 5º: Prohíbase toda clase de auspicio, patrocinio o esponsoreo de todo tipo de eventos y actividades, incluidas las deportivas y culturales, por parte de empresas dedicadas a la industrialización o comercialización de productos elaborados con tabaco. En caso de violación o incumplimiento a lo normado en el presente Artículo, habrá responsabilidad solidaria entre los titulares y los responsables de las empresas auspiciantes; los organizadores de los eventos o actividades, y los titulares y responsables de los establecimientos o instituciones donde se realicen dichos eventos o actividades.
Reglamentación:
Artículo 5º: Sin reglamentar.
Artículo 6º: La comercialización y distribución de productos elaborados con tabaco debe realizarse solamente en un paquete que contengan las cantidades o número de unidades mencionadas por el fabricante, quedando prohibida la apertura de los envases originales y la venta fraccionada.
Reglamentación:
Artículo 6º: Sin reglamentar.
Artículo 7º: Prohíbase vender u ofrecer productos de tabaco en un lugar diferente a los establecimientos habilitados para tales efectos por las municipalidades, conforme la normativa vigente. Los locales comerciales solo podrán colocar letreros en el interior, indicando que tienen productos hechos con tabaco para la venta y cuáles son, sus marcas y especificaciones y los precios respectivos, a condición de que los mismos no se vean directamente desde el exterior. Esto incluye a la exhibición de otros productos que promocione la marca de fábrica, la marca registrada, el nombre comercial, el aspecto definitivo y el eslogan que los identifiquen con cualquier marca de productos de tabaco o con empresa o sociedad productora o distribuidoras de productos elaborados con tabaco.
Reglamentación:
Artículo 7º: Los letreros que informen sobre la venta de productos elaborados con tabaco que se encuentren en el interior de un establecimiento comercial deberán ser confeccionados solamente en colores blanco y negro, y su superficie no podrá ser superior a 900 centímetros cuadrados. El letrero deberá contener alguno de los mensajes sanitarios y pictograma autorizados por el Ministerio de Salud de la Nación (Resolución Nº 497/12 o la que en un futuro la reemplace). La superficie del mensaje y el pictograma no puede ser inferior al veinte (20) por ciento de la superficie total del letrero.
Articulo 8º: Prohíbase la venta u ofrecimiento de productos de tabaco en instituciones de salud y educativas; farmacias y oficinas públicas de todos los niveles.
Reglamentación:
Artículo 8º: Sin reglamentar.
Articulo 9º: Prohíbase la venta y ofrecimiento de productos de tabaco a través de distribuidores automáticos. Entiéndase por tales a cualquier medio de distribución o venta de productos de tabaco que no es operado por un ser humano, excepto por aquel que obtiene o compra el producto.
Reglamentación:
Artículo 9º: Sin reglamentar.
Artículo 10º: Los incumplimientos a la presente Ley se trataran de la siguiente manera:
1) La propaganda o publicidad directa o indirecta, por cualquier medio que fuere, que tenga por fin la difusión, promoción, incitación a la venta y al consumo de cigarrillos, tabaco y otros productos elaborados con tabaco, a través de cualquier forma identificadora o distintiva del producto, será sancionada con multa de entre cinco (5) a treinta (30) JUS. En caso de reincidencia será sancionada con multa de entre diez (10) a sesenta (60) JUS; dicha sanción se aplicara al titular y responsable del establecimiento comercial, industrial o de servicio o de la institución donde se realice la propaganda o publicidad.
Si la propaganda o publicidad se hubiere realizado a través de empresa publicitaria, esta será sancionada con multa de entre cinco (5) a treinta (30) JUS. En caso de reincidencia será sancionada con multa de entre diez (10) a sesenta (60) JUS
La tabacalera favorecida con la propaganda o publicidad, será sancionada con multa de veinticinco (25) a cien (100) JUS. En caso de reincidencia la multa será de cincuenta (50) a doscientos (200) JUS.
2) El auspicio, patrocinio o esponsoreo de cualquier tip0 de eventos o actividades por parte de empresas dedicadas a la industrialización o comercialización de tabaco o productos elaborados con tabaco, hará pasible al auspiciante, de multa de entre veinticinco (25) a cien (100) JUS. En caso de reincidencia la multa será de entre cincuenta (50) a doscientos (200) JUS.
Los organizadores del evento o actividad auspiciada y el titular y responsable del establecimiento o institución donde se realice dicho evento o actividad serán sancionados con multa de entre veinticinco (25) a cien (100) JUS. En caso de reincidencia la multa será de entre cincuenta (50) a doscientos (200) JUS.
3) Los responsables de las empresas tabacaleras que infrinjan las normas de restricción publicitaria vigentes en la Provincia de Neuquén, estarán sujetos a la aplicación de una multa de entre veinticinco (25) a cien (100) JUS. En caso de reincidencia la multa será de entre cincuenta (50) a doscientos (200) JUS.
4) El titular y responsable del comercio donde se constate la venta u ofrecimiento de venta de productos de tabaco en forma fraccionada será sancionado con una multa de entre uno (1) a diez (10) JUS. En caso de reincidencia la multa será de entre cinco (5) a veinte (20) JUS.
5) El titular y responsable del comercio no habilitado para la venta u ofrecimiento de productos de tabaco, en el que lleve a cabo dicha venta u ofrecimiento, será sancionado con una multa de entre cinco (5) a quince (15) JUS. En caso de reincidencia la multa será de entre diez (10) a treinta (30) JUS.
6) La tenencia de maquinas expendedoras automáticas de cigarrillos, tabaco y otros productos elaborados con tabaco será sancionada con multa de entre cinco (5) a treinta (30) JUS. En caso de reincidencia la multa será de entre diez (10) a sesenta (60) JUS.
En todos los casos las infracciones previstos en los incisos anteriores darán lugar al decomiso de la mercadería, al retiro inmediato de la publicidad prohibida, y cuando se tratare de un local comercial, a la clausura de hasta diez (10) días en la primera infracción, hasta veinte (20) días en la segunda infracción y hasta treinta (30) días en las siguientes infracciones. La acumulación de infracciones se considerara por el término de doce (12) meses corridos y determinara la reincidencia del infractor.
Reglamentación:
Artículo 10º: Verificado alguno de los incumplimientos establecidos por el artículo 10 de la Ley Nº 2738, la autoridad de aplicación labrara un acta, la cual será notificada al infractor, quien podrá efectuar su descargo y ofrecer toda la prueba de la cual intente valerse, en un plazo de 10 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de su notificación. la prueba documental deberá acompañarse al efectuar el descargo.
En caso de que el infractor abone la multa impuesta, se archivaran las actuaciones bajo debida constancia y registro. De lo contrario, la autoridad de aplicación emitirá el acto administrativo correspondiente que imponga la sanción pecuniaria, y una vez firme y consentida se confeccionará el respectivo testimonio que revestirá el carácter de titulo ejecutivo conforme Artículo 107 de la Ley 2680 (Código Fiscal), a los efectos de su remisión a la Fiscalía de Estado de la Provincia del Neuquén para iniciar la ejecución judicial tendiente a obtener su cobro.
El procedimiento se regirá por la Ley 1284.
Artículo 11º: Crease el “Fondo Contra el Uso del Tabaco”, que será integrado por:
1) El producido por la aplicación de las sanciones establecidas en el articulo precedente.
2) Donaciones y legados.
3) Otros aportes.
La autoridad de aplicación será la encargada de administrar el Fondo Contra el Uso del Tabaco, con el fin de realizar campañas informativas especialmente orientadas a la prevención y a la información sobre los efectos nocivos del tabaco
Reglamentación:
Artículo 11°: Todos los recursos que integren el Fondo Contra el Uso del Tabaco se ingresaran como cuenta especial, debiendo la autoridad de aplicación crearla dentro de los 30 días de emitido el presente.
Facúltase a la autoridad de aplicación a emitir las normas reglamentarias necesarias a los efectos de hacer efectiva la ejecución y disponibilidad de los activos que integren el Fondo Contra el Uso de Tabaco, todo ello acorde a los principios establecidos en la ley 2141 de Administración Financiera y Control y Decreto Nº 2758/95 que establece el Reglamento de Contrataciones del Estado.-
Artículo 12º: El Poder Ejecutivo establecerá la autoridad de aplicación, dentro de las áreas de su competencia, en un plazo de (30) días de la promulgación de la presente Ley.
Reglamentación:
Artículo 12º: La Autoridad de Aplicación de esta Ley será la Subsecretaria de Salud de la Provincia del Neuquén, quien podrá celebrar convenios de colaboración con otras organizaciones estatales o no gubernamentales a los efectos del cumplimiento de la ley.
Artículo 13º: La autoridad de aplicación, deberá denegar las solicitudes de permiso de publicidad o el pedido de cualquier iniciativa contraria a lo establecido en la presente Ley.
Reglamentación:
Artículo 13º: Sin reglamentar.
Artículo 14º: La autoridad de aplicación reglamentara la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación y será la encargada de la difusión de los alcances de la misma.
Reglamentación:
Artículo 14º: Sin reglamentar.
Artículo 15º: La presente Ley reviste el carácter de orden público.
Reglamentación:
Artículo 15º: Sin reglamentar.
Artículo 2º: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud.
Artículo 3º: Comuníquese, publíquese, dese intervenci6n al Boletín Oficial y cumplido archívese.
FDO) SAPAG
BUTIGUE