Decreto Nº 2256-2001 Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP), libre circulación, efectos cancelatorios, salarios, exclusiones y otras consideraciones

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DECRETO Nº 2256/01.-

NEUQUEN, 18 DE DICIEMBRE DE 2001.-

 

VISTO:

El decreto 2236/01 de fecha 11 de diciembre del 2001 y,

CONSIDERANDO: 

Que la grave situación financiera por la que atraviesa nuestro país ha llevado al Estado nacional a incumplir en forma permanente los compromisos económico-financieros asumidos con todas las provincias, incluida Neuquén; 

Que estos incumplimientos reiterados de la Nación impactaron severamente en las finanzas provinciales, pues los ingresos por coparticipación federal significan una parte sustancial de los ingresos mensuales de la Provincia y ellos tienen por destino principal, atender al pago de la masa salarial que se abona a los agentes de los diversos poderes de la administración y municipios;

 Que, con el fin de encontrar una forma de saldar las deudas de la Nación con las provincias, el Poder Ejecutivo nacional instrumentó una propuesta de pago en letras de cancelación de obligaciones provincial es, la que fuera aceptada por este Poder Ejecutivo provincial mediante la firma de un nuevo acuerdo que lleva el nombre de Segunda addenda al compromiso federal para el crecimiento y la disciplina fiscal; 

Que en dicho pacto el Estado nacional se comprometió a sanear las deudas que mantiene por retrasos en los envíos que, por coparticipación federal de impuestos, le corresponden a nuestra Provincia;

 Que se estableció que a partir del año 2002 las transferencias por coparticipación podrán ser remitidas hasta un 40% en LECOP;

 Que el decreto 2236/01 ratificó el acuerdo suscripto el 8 de noviembre del 2001 entre representantes del Estado nacional, los señores gobernadores, el señor Interventor federal de Corrientes y el señor Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, denominado Segunda addenda al compromiso federal para el crecimiento y la disciplina fiscal;

 Que dicho decreto también aprobó el convenio de suscripción del programa de emisión de letras de cancelación de obligaciones provinciales por parte dé nuestra provincia;

 Que el decreto mencionado fue dictado con carácter de necesidad y urgencia en razón de las difíciles circunstancias que hacían imposible con­tinuar la espera de la sanción de una ley sobre el particular;

 Que con fecha 12/12/2001 el señor Ministro de Hacienda Obras y Servicios Públicos de esta Provincia y en representación de la misma, suscribió con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo provincial, un convenio por el cual el mismo se comprometió a una entrega parcial de LECOP en cumplimiento de los compromisos asumidos por el Gobierno nacional en la Segunda addenda al compromiso federal para el crecimiento y la disciplina fiscal;

Que el Ministerio de Economía de la Nación, por intermedio de la Subsecretaria de Relaciones con provincias comunicó a la Provincia, mediante Nota SSRP Nº 000712/01, que antes del 31 de diciembre del corriente año, procederá a entregarle el correspondiente reconocimiento de crédito a favor de la Provincia por la suma de pesos treinta y un millones ($ 31.000.000), el que, según lo convenido en la Segunda addenda al compromiso federal para el crecimiento y la disciplina fiscal, será reconocido por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo provincial como crédito a favor de la Provincia, con el que podrá saldar la deuda que la Provincia debe contraer mediante la emisión de LECOP;

 Que habiendo recibido la Provincia en pago de sus acreencias una importante suma en LECOP y no en dinero en efectivo, el pago de las deudas que a su vez mantiene la Provincia con proveedores y agentes estatales, obviamente no puede ser efectivizado totalmente en pesos, debiendo acudirse, en consecuencia, a la cancelación de las mismas en LECOP para saldar las deudas con proveedores y agentes estatales;

 Que las circunstancias excepcionales qué atraviesa la Provincia y que le impiden cancelar la totalidad de sus obligaciones en pesos, ante el incumplimiento de un tercero -el Estado nacional- obliga a que el Poder Ejecutivo de la Provincia apele al uso del mecanismo del Decreto de necesidad y urgencia, para disponer el pago parcial de las obligaciones del Estado en LECOP;

Que es dable recordar que los gobernadores son agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación (articulo 128 de la Constitución nacional) y entre los principios y objetivos de la ley fundamental se halla el de promover el bienestar general;

Que no cumpliría con su cometido el Gobernador que acentuare la emergencia general al no echar mano de todos los recursos disponibles para superar una situación decididamente negativa, como la que Neuquén vive actualmente; porque resulta evidente que cuanto más se agrava la emergencia más imposible resulta promover el bienestar general cuya realización compromete al gobernante;

 Que la responsabilidad de los gobiernos provinciales en la satisfacción de los objetivos constitucionales fue remarcada por el Dr. Pedro J. Frías en su voto de la causa «Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Provincia de Mendoza», fallada por la CSJN el 3 de mayo de 1979, subrayando la Corte que los fines nacionales también se cumplen desde las provincias porque sus competencias, en especial si son vividas cooperativamente, tienen ejecución local pero destinación nacional»;

Que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgó que en momentos de penuria económica general la necesidad del dictado de ciertas normas de índole muy particular, aunque podrían parecer seguramente que afectarían la perfección del funcionamiento del sistema institucional, y aun resentir derechos y prerrogativas de índole judicial, contempladas entonces en el articulo 96 (ahora 110 de la Constitución nacional), no eran bastante, sin embargo, para obstar la consagración de esas medidas excepcionales aunque imprescindibles, según las cuales ningún sector de la administración podría sustraerse si con ellas se aseguraba el interés general (Arias, Cesar vs. Gob. de la Nación”; Fallos 254:286, o JA 1962-11.553, consid. 6°, decisión suscrita entre otros ilustres ministros del Alto Tribunal por el Dr. Alfredo Orgaz);

Que el uso de facultades de necesidad y urgencia no es ajeno a la normativa provincial vigente, la que contempla situaciones en las que el Poder Ejecutivo puede utilizar poderes más intensos de lo corriente, “para atender situaciones de necesidad y urgencia u otros acontecimientos que hagan indispensable la acción inmediata del gobierno” (art. 35 ley 2141);

Que el legislador de la ley 2141 concedió al Poder Ejecutivo provincial algunas autorizaciones de cierta amplitud para gestionar los asuntos de crédito público y las cuestiones presupuestarias, autorizaciones que eximen al Gobierno del trámite parlamentario y que le autorizan en “situaciones de necesidad y urgencia” a tomar acciones inmediatas de gobierno tendientes a superar las emergencias que se presentaren;

 Que, en virtud del principio de plenitud del ordenamiento jurídico, que lleva a entender que en el mismo no existen lagunas, en línea con las mandas de la ley 2141, debe entenderse que existen otras potestades y poderes implícitos del Poder Ejecutivo para casos de necesidad y urgencia, de modo de permitir la superación de tales contingencias;

Que en el marco de tales facultades implícitas y excepcionales propias del Poder Ejecutivo se toman las decisiones del presente decreto;

Que ello no repugna lo dispuesto en el art. 7 de la Constitución provincial, puesto que el dictado de una serie de medidas de excepción por medio de un decreto de necesidad y urgencia no implica invadir el ámbito de otro poder ni arrogarse facultades legislativas, sino utilizar en forma especialmente intensa los poderes implícitos con que cuenta el Poder Ejecutivo, con la condición de que sean utilizados solo en casos de necesidad y urgencia y no de manera corriente;

Que guarda relación con ello la doctrina elaborada por el Alto Tribunal de la Nación que, especialmente en los casos “Peralta” y “Videla Cuello”, y a partir de 1990 han dado reválida y absoluta recepción normativa a los decretos de necesidad y urgencia, como una de las herramientas institucionales de uso insoslayable, en los casos de excepción que reúnen las dramáticas cualidades del presente;

 Que ha entendido la Corte Suprema que en circunstancias de grave perturbación económica, social o política que representa un máximo peligro el Estado tiene la potestad y aún el deber imperioso de poner en vigencia un derecho de excepción o sea un conjunto de remedios extraordinarios destinados a asegurar la autodefensa de la normalidad y el establecimiento del equilibrio social que el sistema político de la Constitución presupone (CSJN, Fallos 246:237 y 238:76; en similar sentido, T.S.J. de Neuquén, Acuerdo 345, «Del Rio c/Pcia. del Neuquén»);

 Que en concordancia con lo ya citado, el Prof. Julio R. Comadira dijo:”…solo cuando circunstancias excepcionales hagan imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes el Poder Ejecutivo podrá dictar Decretos de necesidad y urgencia… la configuración de este concepto debería referirse, como lo resolvió la Corte en el caso «Peralta» a las situaciones de grave riesgo social … que asumiera la calidad de público y notorio…” (“Los decreto de necesidad y urgencia en la reforma constitucional”; Revista Jurídica Argentina La Ley, 1995-B; páginas 839/840), extremos que se re­únen en este caso;

Que las contingencias del presente son realmente de excepción, toda vez que dejar parcialmente impagos los salarios de los empleados públicos podría afectar severamente la paz social, generando incidentes violentos, mientras que no abonar las acreencias de los proveedores impactaría negativamente sobre la economía provincial al limitar gravemente el circulante, cortando la cadena de pagos y potenciando la crisis anual;

 Que dándose tales presupuestos de excepción en este caso, ante las referidas dificultades financieras que vive la Provincia del Neuquén, se justifica plenamente disponer el pago parcial de las deudas salariales y con proveedores del Estado en LECOP, única manera con que se cuenta en la actualidad para atender las mismas, que de otro modo deberían quedar parcialmente impagas;

 Que en virtud de lo dispuesto en el presente decreto habrán de ponerse en circulación en lo sucesivo una cantidad importante de LECOP lo que requiere, a fin de facilitar su circulación y aceptación como medio de pago, adoptar en forma inmediata todas y cada una de las medidas que sean necesarias;

 Que para ello el Estado provincial debe tomar la iniciativa, permitiendo en consecuencia a los contribuyentes efectuar el pago de todos los impuestos, tasas y contribuciones provinciales con LECOP, así como también la cancelación con estas letras de todas sus obligaciones;

 Que debe aprobarse lo actuado por el Sr. Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos y reglamentarse dicho medio de pago a fin de permitir una rápida aceptación de las LECOP;

 Por ello, 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINClA DEL NEUQUÉN

DECRETA:

Artículo 1°: RATIFICASE Y APRUÉBASE, lo actuado por el Ministro de Hacienda Obras y Servicios Públicos, en relación al convenio firmado con el Fondo fiduciario para el desarrollo provincial de fecha 12/12/01. 

Artículo 2°: DISPÓNESE que las letras de cancelación de obligaciones provinciales, en adelante LECOP, gozarán de libre circulación en el territorio provincial, siendo recibidas por el Estado en pago a su valor nominal, con efecto cancelatorio total o parcial de los créditos, prestaciones y obligaciones de naturaleza tributaria, por retribución de servicios prestados por el Estado, correspondientes a la Administración central, descentralizada, Poder Judicial, empresas y sociedades del Estado provincial , entes autárquicos y/o por sus concesionarios. Las fianzas y cauciones reales depósitos en garantía exigidos por las leyes provinciales podrán ser constituidos utilizando LECOP.

Artículo 3°: DISPÓNESE que con la entrega de LECOP, el Estado provincial podrá cancelar total o parcialmente toda obligación a su cargo, cualquiera sea su causa u origen e independientemente de la moneda en que haya sido convenido el pago, entregándose dichas Letras en forma proporcional a todos los acreedores y agentes del Estado provincial, de acuerdo a las disponibilidades de la Tesorería. 

Artículo 4°: Los salarios del personal dependiente de la Administración central, descentralizada, empresas y sociedades del Estado provincial y entes autárquicos, Poder Legislativo y Poder Judicial podrán ser cancelados en LECOP, en la forma establecida en el in fine del articulo anterior, con excepción de las asignaciones familiares, las que serán abonadas íntegramente en pesos.

Artículo 5°: Podrán ser canceladas en LECOP todas las obligaciones que surjan de los contratos celebrados por el Estado provincial , en las proporciones que mensualmente se determinen, de acuerdo a las pautas establecidas en el art. 3° de este decreto. 

Artículo 6°: La recepción material de las LECOP por los acreedores y agentes del Estado, implicará la extinción definitiva e irrevocable de los créditos a cuyo pago se impute tal entrega, poseyendo ella efecto cancelatorio pleno de las obligaciones del Estado en virtud de las que se reciben.

Artículo 7°: Quedan expresamente excluidos del pago con LECOP la cancelación de deudas originadas por la ejecución de garantías que la Provincia haya otorgado y cancelado en pesos o dólares estadounidenses, el pago de regalías hidrocarburíferas e hidroeléctricas y las obligaciones que surjan de los regimenes de retención y percepción de impuestos provinciales, determinados por la Dirección provincial de Rentas.

Artículo 8°: Los montos recibidos en LECOP por la Provincia en concepto de coparticipación federal, serán distribuidos entre la Administración central, los municipios y el Poder Judicial en idéntica proporción a la percibida y de acuerdo a los índices establecidas en las leyes 2148 y 1971 y a las disponibilidades del tesoro provincial. Las LECOP percibidas en concepto de recaudación propia podrán ser distribuidas de acuerdo a las disponibilidades del tesoro provincial. 

Artículo 9°: INSTRÚYASE Y AUTORÍZASE a la Dirección Provincial de Rentas a emitir las normas interpretativas aclaratorias y complementarias, que requiera la aplicación de las LECOP a la cancelación de obligaciones tributarias. 

Artículo 10: INSTRÚYASE Y AUTORÍZASE al Ministro Jefe de Gabinete a celebrar convenios con todas aquellas instituciones públicas y privadas, con el fin de facilitar la aceptación y circulación de las LECOP en el territorio provincial. 

Artículo 11: INSTRÚYASE Y AUTORÍZASE al Subsecretario de Hacienda a convenir con el Banco de la Provincia del Neuquén S.A. la adopción de mecanismos que faciliten la implementación del pago con LECOP de proveedores, salarios y toda otra obligación del sector público provincial. 

Artículo 12: INSTRÚYASE Y FACÚLTASE a los titulares de todos los organismos que componen la Administración central para que adopten todas las medidas necesarias para una mejor instrumentación del presente decreto, con el fin de lograr una más rápida aceptación y circulación de LECOP. 

Artículo 13: INSTRÚYASE Y FACÚLTASE al Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos a través de la Subsecretaria de Hacienda y Finanzas a realizar todas las adecuaciones presupuestarias necesarias los fines del cumplimiento del presente decreto. 

Artículo 14: DISPÓNGASE de oficio la apertura en el Banco de la Provincia del Neuquén SA de cuentas custodia de LECOP para la acreditación de los haberes de los agentes públicos provinciales, así como la apertura de cuentas custodia oficiales en LECOP. 

Artículo 15: FACÚLTASE a la Subsecretaria de Hacienda en conjunto con el Banco de la Provincia del Neuquén SA, a instrumentar lo dispuesto en el articulo anterior, celebrando los convenios que resulten necesarios al efecto, debiendo tomar los recaudos para la correcta implementación de las decisiones instrumentadas a través del presente decreto. 

Artículo 16: FACÚLTASE a la Subsecretaria de Hacienda a disponer todas las normas que considere necesarias para el mejor cumplimiento de lo establecido en el presente decreto, respecto de todos los servicios administrativos de la Administración provincial. 

Artículo 17: FACÚLTASE a la Subsecretaria de Hacienda a disponer canjes de efectivo por LECOP o viceversa, con los organismos de la Administración Pública provincial, entidades o personas privadas y o públicas, de acuerdo con la disponibilidad con que cuente el Tesoro provincial.

Artículo 18: INVÍTASE a los municipios de la Provincia a fin que por medio de la normativa respectiva implementen los pagos a sus acreedores en LECOP, adhiriendo a los lineamientos del presente decreto. 

Artículo 19: El presente decreto será refrendado en acuerdo general de Ministros.

Artículo 20: Comuníquese, publíquese íntegramente dándose al Boletín Oficial y cumplido archívese. 

 

FDO) SOBISCH

BRILLO

PUJANTE

LARA

GOROSITO

ESTEVES

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