DECRETO Nº 220/04.-
NEUQUEN, 26 DE FEBRERO DE 2004.-
VISTO:
El expediente Nº 2740-032408/03-Alc. 02/ 03 y que por el 2740-032408/03 la Dirección General de Transporte, elevó a la Honorable Legislatura provincial, proyecto de ley para la modificación de la antigüedad de los modelos de los vehículos para el transporte de pasajeros y la normalización de los servicios de tráfico libre, precarios y provisorios en la Provincia; y
CONSIDERANDO:
Que por el mismo expediente se aprobó ante la Honorable Legislatura provincial, la ley 2446, que contempla la extensión al término máximo de quince (15) años el plazo de antigüedad de los vehículos que prestan servicio de transporte automotor de pasajeros, además de otorgar la posibilidad a los beneficiarios de servicios de tráfico libre, precarios y provisorios de solicitar la suscripción de contrato bajo la modalidad de servicio público;
Que a los efectos de brindar mayor seguridad y control es necesario someter a las revisiones técnicas obligatorias, cada (3) tres meses a vehículos que superan los (10) diez años de antigüedad;
Que en la Provincia del Neuquén el efecto de la crisis económica ha determinado la desaparición y extinción de empresas prestatarias de servicios públicos de transporte de pasajeros, otorgándose a otras prestatarias la concesión en forma precaria de los servicios caídos, con el fin de no resentir el normal funcionamiento del sistema de transporte provincial;
Que a fines de viabilizar la continuidad de las empresas prestatarias de los servicios, contribuyendo al mejoramiento del sistema de transporte provincial, aumentando la calidad de la prestación para el usuario y protegiendo la fuente de trabajo, resulta relevante legitimar la prestación de los servicios de tráfico libre, precarios y provisorios en el ámbito de la Provincia, suscribiendo contratos de concesión en igualdad de obligaciones de los servicios públicos;
Que ya, el decreto 3723/97 en sus considerandos, reconocía el grado de conflictividad que originaba la modalidad de tráfico libre, y como consecuencia de ello y de hechos coyunturales, se dictó el decreto 364/03 que suspendió el otorgamiento de estos servicios;
Que es necesario modificar el concepto y las solicitudes de los servicios de tráfico libre, ya que esta modalidad de servicios, reconoce su origen en la ley 12346, y el decreto 958/92 de Nación, que incorporó criterios de desregulación en materia de prestación de servicios, estos criterios adoptados en esa ocasión, fueron puestos en discusión en el marco de la actual situación, de manera tal, que el decreto nacional 2407/02 declara el estado de emergencia al transporte automotor de pasajeros, expresa en sus considerandos “…redundó en una suerte de competencia desleal normativamente establecida…” y los nuevos servicios “…no modificaron la estructura de la red de servicios pretérita constituida por los servicios públicos, lo que acentuó la competencia interempresaria…”. Poniéndose de manifiesto en nuestra Provincia en este último tiempo, como consecuencia de hechos coyunturales determinando el dictado del decreto 364/03 que suspendió el otorgamiento de estos servicios;
Que la autoridad de aplicación, determinada por la ley 482 y su modificatoria 2027, que regulan el transporte automotor de pasajeros, cargas y encomiendas, y la ley 2178, mediante la cual la Provincia del Neuquén adhirió a la ley nacional de tránsito 24.449, es la Dirección General de Transporte, en consecuencia está facultada a la firma de los contratos de concesión de servicios públicos;
Por ello;
EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVODECRETA:
Artículo 1°: Implementar la extensión a (15) quince años, para que se produzca el recambio de unidades para el servicio de transporte de pasajeros, con cualquiera de las habilitaciones provinciales vigentes al momento de la publicación del presente decreto, según el siguiente cronograma:
a) Vehículos modelo año 1988 hasta el 28/02/2004.
b) Vehículos modelo año 1989 y en adelante, a medida que se cumplan los quince años, a contar desde la fecha de certificado de fábrica del chasis.
Artículo 2°: Establecer, la realización de la revisión técnica obligatoria para los vehículos de más de (10) diez años, periódicamente cada tres meses. La Dirección General de Transporte, podrá establecer criterios de reconocimiento para los certificados de revisión técnica obligatoria, realizados bajo normativas de la autoridad nacional u otra provincial. Bajo ningún concepto se emitirán autorizaciones para la realización de dichas R.T.O., cuando los vehículos superen los diez (10) años de antigüedad, y no hayan obtenido una verificación previa.
Artículo 3°: Establecer la posibilidad de suscribir contrato de concesión bajo la modalidad de servicio público para los operadores provinciales que se encuentren encuadrados en el artículo 3º de la ley 2446, debiendo solicitarlo dentro de los (90) noventa días de la promulgación de la misma. Dichos contratos tendrán una duración de dos años y podrá solicitarse una prórroga por cuatro (4) años más, siempre y cuando no se registren infracciones a las normas vigentes y contempladas por el decreto 3487/98. Estos contratos deberán estar perfeccionados al 31 de mayo de 2004, caso contrario caducarán los permisos otorgados.
Artículo 4°: Modifícase el artículo 15 y el 25 del decreto 3723/97, quedando definidos de la siguiente manera:
“Artículo Nº 15: Servicios de Tráficos Libres: son aquellos respecto de los cuales existe restricción con referencia a la fijación de los recorridos o itinerarios, frecuencias, horarios, tarifas, y característica de los vehículos, y sólo podrán realizarlos los transportistas del Sistema Provincial que cumplimenten un Servicio Público en el territorio provincial con un recorrido superior a cincuenta (50) kms. en las condiciones establecidas por la autoridad de aplicación. Los permisionarios de Servicios Públicos concesionados con anterioridad a la promulgación de la ley 2446 podrán solicitar servicios de tráfico libre siempre y cuando den cumplimiento a los contratos preexistentes. En cuanto a los permisionarios de servicios públicos concesionados, como consecuencia de lo dispuesto por la ley 2446, sólo podrán solicitar servicios de tráfico libre cuando hayan dado cumplimiento al segundo contrato de concesión y sólo podrán realizarlos en recorridos que no superen los 100 km..”
“Artículo 25: Solicitud previa: Los transportistas de servicios públicos provinciales podrán desarrollar servicios de tráfico libre, previa solicitud a la autoridad de aplicación, en dicha Solicitud, el transportista deberá informar sobre los servicios que decida prestar, y en particular:
a) Orígenes y destinos a vincular y recorridos a realizar, especificando las paradas y el tráfico de intermedias que se pretende efectuar.
b) Frecuencias, horarios y tarifas.
c) Tipo de vehículo con que se desarrollarán sus prestaciones, especificando la cantidad de asientos y las comodidades o servicios que se presten a bordo. Dicho vehículo deberá integrar la flota habilitada de la empresa de que se trate y su antigüedad no debe superar los cinco (5) años. Cuando la traza supere los 150 Km se utilizarán unidades tipo ómnibus (más de 20 asientos) y poseer como mínimo elementos de confort tales como aire acondicionado y baño.
En todos los casos será analizada, previo estudio de factibilidad de la autoridad de aplicación, la que a efectos de su autorización evaluará los puntos a), b) y c).El transportista deberá además tener en cuenta y cumplimentar las observaciones que pueda efectuarle la autoridad de aplicación sobre las características del servicio a desarrollar, no pudiendo modificar las condiciones de la prestación sin comunicación previa. Los datos de los servicios se inscribirán en el Registro respectivo con la fecha de emisión de la autorización, así como toda modificación que se produzca con posterioridad.Estas especificaciones, que deberán también hacerse conocer al público, tienen la finalidad esencial de brindar información a los usuarios para que éstos tengan posibilidades reales de comparar las calidades y tarifas de los distintos servicios y prestadores.Estos servicios se iniciarán con la expresa notificación y autorización por parte de la autoridad de aplicación, quien en un plazo de 30 (treinta) días hábiles deberá expedirse por su aceptación o rechazo”.
Artículo 5°: Modifícase el artículo 2º del decreto 3487/98, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2º: Establécese que la autoridad de aplicación facultada para imponer las sanciones de caducidad del permiso de concesión de explotación de líneas de autotransporte de pasajeros, el apercibimiento y las sanciones en sus distintos caracteres como así también la suspensión de permisos reestablecidos por este régimen, es el Director General de Transporte o el que lo reemplace en el futuro”.
Artículo 6°: Establécese que los servicios de oferta libre únicamente podrán ser prestados por transportistas que sean titulares del 100% (cien por ciento) del dominio de las unidades, no aceptándose cesiones de uso o contratos bajo ninguna modalidad. Los permisos y/o habilitaciones vigentes, deberán regularizarse antes del 31 de mayo de 2004. Los permisionarios de servicios públicos, tráficos libres y ejecutivos podrán hacer uso de lo dispuesto en el artículo 13, título IV, del anexo I del decreto 3723/97, hasta cubrir el 20% (veinte por ciento) número de butacas habilitadas en unidades afectadas a los servicios.
Artículo 7°: Créase la figura del transporte propio, definido de la siguiente manera:Transporte propio: son aquellos vehículos pertenecientes a una persona física o jurídica cuya actividad principal es ajena al transporte y que en forma periódica trasladan personal o materiales afectados a la empresa.
Artículo 8°: Modifícase el inciso b-4) del artículo 33, título V, anexo I del decreto 3723/97, que quedará redactado de la siguiente forma:
“b-4) podrán acreditar la posesión de hasta dos (2) vehículos, debiendo ser titulares del cien por ciento (100%) de los mismos.”
Artículo 9°: Las unidades habilitadas para realizar transporte público de pasajeros interurbano entre las ciudades de Neuquén, Plottier y Centenario, deberán contar con un dispositivo electrónico o alternativo para el expendio de boletos.
Artículo 10: Derógase los decretos 1453/02 y 1084/03.
Artículo 11º: El presente decreto entrará en vigencia a partir del quinto día posterior a la publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 12º: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Obras y Servicios Públicos.
Artículo 13º: Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y cumplido archívese.