Decreto Nº 2124-2008 Reglamentación Ley 2615 -Renegociación de las concesiones hidrocarburíferas

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DECRETO 2124/08

NEUQUEN, 27 DE NOVIEMBRE 2008

 

VISTO:

La Ley Provincial 2615 que aprueba el Acuerdo de Renegociación y su Adenda, suscriptos con la firma YPF S.A. en el marco del Decreto Nº 822/08; y

 

CONSIDERANDO:

Que la Ley 2615 autorizó al Poder Ejecutivo a través-de la Secretaría de Estado de Recursos Naturales, para que renegocie las concesiones hidrocarburíferas correspondientes a las empresas inscriptas en el Registro Provincial de Renegociaciones de Áreas Hidrocarburíferas, respetando los parámetros utilizados en el Acuerdo aprobado por la misma;

 

Que dicha Ley provincial fijó las condiciones marco para las renegociaciones referidas a fin de respetar los parámetros utilizados en el Acuerdo aprobado considerando en todos los casas las particularidades técnicas, geológicas y económicas de cada área, los que deberán contener las condiciones previstas e) medio ambiente, b) compre neuquino, c) controles, d) inversiones en superficies remanentes de exploración, e) inversiones en superficies de explotación, f) pagos por única vez y g) pagos periódicos;

 

Que además estableció el destino de los fondos que perciba la Provincia y su distribución a los Municipios, en los casos que correspondan;

 

Que el Estado Provincial a estos fines, debe usar de todas sus facultades reconocidas en normas constitucionales y legales darse los instrumentos legales que permitan un accionar efectivo respecto del cumplimiento de las obligaciones contraídas;

 

Que resulta imprescindible fijar los alcances de las consideraciones enunciadas, reglamentando la Ley 2615 y los procedimientos a. llevar a cabo en cumplimiento de la misma;

 

Que han tomado intervención los organismos técnicos y jurídicos competentes, así como la Contaduría General y la Tesorería General de la Provincia y la Asesoría General de la Gobernación;

 

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la correspondiente norma legal conforme lo dispone el Artículo 214, inc. 3 de la Constitución Provincial;

 

Por ello;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

DECRETA:

 

Artículo 1º: APRUEBASE la reglamentación de la Ley 2615 que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

 

Artículo 2º: El presente Decreto será refrendado en Acuerdo General de Ministros.

 

Artículo 3º: COMUNIQUESE, publíquese en el Boletín Oficial y cumplido archívese.

 

Fdo) SAPAG

TOBARES

BERTOYA

RUIZ

JONSSON

VINCENT

PEREZ

  

 

ANEXO I

 

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 2615

RENEGOCIACION DE LAS CONCESIONES HIDROCARBURÍFERAS

 

 

CAPITULO I

 

APROBACION DEL ACUERDO

Artículo 1º: (Ley) Apruébase el Acuerdo de Renegociación y su Adenda, suscriptos en el marco del Decreto Provincial 822/08, que integran la presente Ley como Anexo I, aprobados por el Poder Ejecutivo por Decretos 1662/08 y 1753/08.

 

Artículo 1º: Sin reglamentar.-

 

CAPITULO II

Artículo 2º: (Ley) Autorízase al Poder Ejecutivo para que a través de la Secretaría de Estado de Recursos Naturales disponga las renegociaciones de concesiones hidrocarburíferas correspondientes a las empresas inscriptas en el Registro Provincial de Renegociaciones de Áreas Hidrocarburíferas.

A tal fin se deberán respetar los parámetros utilizados en el Acuerdo aprobado por la presente Ley, considerando en todos los casos las particularidades técnicas, geológicas y económicas de cada área, siempre conteniendo las siguientes condiciones:

a) MEDIO AMBIENTE: Las empresas deberán asumir en el Acta Acuerdo el compromiso de remediar las afectaciones ambientales existentes en las respectivas áreas incluyendo un pormenorizado detalle de los mismos, así como sus planes y cronograma de obras previstas, tomando como condición mínima la cláusula contemplada para el concepto “medio ambiente” en el Acuerdo de Renegociación aprobado en la presente Ley.

b) COMPRE NEUQUINO: Los trabajadores, profesionales, proveedores y empresas de servicios radicados en Neuquén deberán ser contratados prioritariamente de acuerdo a las condiciones mínimas establecidas en la cláusula correspondiente del Acuerdo de Renegociación aprobado en la presente

c) CONTROLES: La autoridad de aplicación deberá tener las plenas atribuciones y funciones conferidas por la legislación en la materia y por la cláusula correspondiente establecida en el Acuerdo de Renegociación aprobado en la presente Ley, debiendo preverse la conformación de grupos de trabajo con la finalidad de hacer mis eficiente su tarea.

d) INVERSIONES EN SUPERFICIES REMANENTES DE EXPLOTACION: Los compromisos de inversiones en exploración en las superficies remanentes de exploración deberán como mínimo respetar las condiciones previstas en el Anexo II del Acuerdo de Renegociación aprobado por !a presente Ley.

e) INVERSIONES EN SUPERFICIES DE EXPLOTACION: Los compromisos de inversiones en explotación, explotación, desarrollo de yacimientos y transporte en las superficies de explotación deberán respetar la relación existente entre el monto específico previsto al efecto y el nivel de reservas hasta el fin de la vida útil de los yacimientos implícito en el Acuerdo de Renegociación aprobado en la presente Ley considerando las particularidades técnicas, geológicas y económicas de cada área.

f) PAGOS POR UNICA VEZ: Las empresas deberán contraer obligaciones de pagar a la Provincia sumas de dinero por única vez que en total tengan la misma relación con las reservas hasta el fin de la concesión existente y de la vida útil de los yacimientos respectivos, que la implícita en el Acuerdo de Renegociación aprobado par la presente Ley, considerando las particularidades técnicas, geológicas y económicas de cada área, debiendo cancelarse dentro de los mismos plazos que en ella. Se entienden por pagos por única vez aquellos denominados “Pago Inicial” y “Responsabilidad Social Empresaria” en el Acuerdo de Renegociación aprobado en la presente Ley, y cualquier otro que tenga la característica de excepcional, debiendo considerarse todos en conjunto.

g) PAGOS PERIÓDICOS: Las empresas deberán contraer como mínimo obligaciones de pagar a la Provincia un “Canon Extraordinario de Producción” la adquisición de bienes y equipamientos con el objetivo de llevar adelante los controles pertinentes, para lo cual dispondrá de todas las herramientas más un incremental del mismo en concepto de “Renta Extraordinaria” con las mismas condiciones y calculados de igual manera que la prevista en el Acuerdo de Renegociación aprobado por la presente Ley.

Cuando las empresas concesionarias no tengan la condición de integradas, el incremental por “Renta Extraordinaria” será calculado exclusivamente en relación al precio de venta obtenido por el hidrocarburo extraído.

 

Las Actas Acuerdo celebradas deberán ser remitidas para conocimiento de la Honorable Legislatura dentro de los diez (10) días de su aprobación respectiva.

 

Artículo 2º (Regl.): En los parámetros a utilizar en los Acuerdos de Renegociación de las concesiones hidrocarburíferas a suscribir, considerando en todos los casos las particularidades técnicas, geológicas y económicas de cada área, se adoptará e instrumentará la siguiente metodología:

a) MEDIO AMBIENTE: Facultase a la Secretaría de Estado de Recursos Naturales a designar los representantes del Estado Provincial en las Comisiones de Medio Ambiente y de Áridos que coordinarán con los responsables de las empresas concesionarias la planificación y realización de las tareas de remediación de los pasivos ambientales y lo pertinente a la extracción de áridos.

 

b) COMPRE NEUQUINO: Sin reglamentar.

 

c) CONTROLES: La Secretaría de Estado de Recursos Naturales, a través de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Energía, actúa como Autoridad de Aplicación en materia hidrocarburífera. En el marco de la Ley reglamentada está facultada para requerir a los Concesionarios la exigencia de la conformación de los Grupos de Trabajo, en las Concesiones que a su juicio sean necesarios conforme las particularidades técnicas, geológicas, económicas, etc., de cada una de ellas. La Subsecretaría de Hidrocarburos y Energía designará los integrantes que conformarán los Grupos Técnicos de Trabajo, quienes actuarán realizando las inspecciones técnicas, verificaciones, fiscalizaciones, auditorias contables y demás tareas pertinentes, por sí o mediante la asistencia de especialistas en cada materia, debiendo notificar al Operador y/o Concesionario, los integrantes de dichos grupos y el destino de la Unidad de Trabajo. Para tal fin, en caso de considerarlo necesario, la Secretaría de Estado de Recursos Naturales contratará u ordenará contratar los servicios necesarios y/o la adquisición de bienes y equipamientos con el objetivo de llevar adelante los controles pertinentes, para lo cual dispondrá de todas las herramientas jurídicas y financieras, sobre la obligación asumida por el Operador y/o Concesionario, en el Artículo 10 del Anexo II del Acta Acuerdo .aprobada por Ley 2615.

 

d) INVERSIONES EN SUPERFICIES REMANENTES DE EXPLOTACION: Facúltase a la Subsecretaría de Hidrocarburos y Energía dependiente de la Secretaría de Estado de Recursos Naturales, a realizar el seguimiento, controles necesarios y aprobaciones que correspondan, de acuerdo a las normativas vigentes relacionadas con esta materia, teniendo en cuenta las particularidades que se presenten en los trabajos e inversiones a realizar en las superficies remanentes de exploración.

 

e) INVERSIONES EN SUPERFICIES DE EXPLOTACION: Facultase a la Subsecretaría de Hidrocarburos y Energía dependiente de la Secretaría de Estado de Recursos Naturales, a realizar el seguimiento, controles necesarios y aprobaciones que correspondan, de acuerdo a las normativas vigentes relacionadas con esta materia, teniendo en cuenta las particularidades que se presenten en los trabajos e inversiones a realizar en las superficies de explotación.

 

f) PAGOS POR UINICA VEZ La consideración en conjunto de los denominados pagos por única vez, se adecuará para su cancelación teniendo en cuenta las particularidades técnicas, geológicas y económicas de cada concesión, aplicando plazos no mayores al 31 de diciembre de 2010, como plazo máximo previsto en el Acta Acuerdo aprobada, para este tipo de pagos.

 

g) PAGOS PERIODICOS: La Autoridad de Aplicación podrá instrumentar las medidas que correspondan a los efectos de compatibilizar el cobro por el Canon Extraordinario de Producción y Renta Extraordinaria, con otros pagos provenientes de la actividad hidrocarburíferas. A los efectos de la declaración del “Canon Extraordinario de Producción” y de la “Renta Extraordinaria”, se practicará una declaración jurada en igual formato al aprobado y reglamentado por las Resoluciones SE 435/04, para el caso del petróleo crudo, y 188/93 y 73/94, para el caso de gas natural, o aquellas que las modifiquen o sustituyan en el futuro, en iguales periodos de presentación determinados por las mismas.

Los concesionarios de explotación responsables del pago de los conceptos antes mencionados, abonarán a la Provincia del Neuquén en la Cuenta Corriente 100/21 “Rentas Generales” del Banco Provincia del Neuquén S.A., o la que en el futuro la Provincia a través de la Autoridad de Aplicación le indique, hasta el día quince (15) de cada mes o hábil posterior, los montos resultantes de considerar los volúmenes producidos en el mes inmediato anterior, aunque no hubiesen sido transferidos, remitiendo copia del comprobante de estos pagos a la Autoridad de Aplicación conjuntamente con sus declaraciones juradas.

 

 

CAPITULO III

 

DESTINO DE LOS FONDOS EXTRAORDINARIOS

 

Articulo 3º (Ley): Destínanse los fondos convenidos en concepto de “Pago Inicial” y cualquier otro ingreso financiero o en especie que excepcionalmente perciba el Estado provincial por única vez en virtud de los Acuerdos de Renegociación aprobados en virtud de la presente Ley, con excepción de los denominados “Responsabilidad Social Empresaria”, a financiar exclusivamente los equipamientos y obras de infraestructura con fines sociales; económicos, urbanos y de saneamiento, la satisfacción de obras y créditos generados por la realización de obras productivas y aquellas que tengan por objeto el desarrollo autosustentable y la diversificación productiva. Dichos fondos no podrán utilizarse para solventar gastos corrientes del Estado provincial y de los Estados municipales.

 

Artículo 3º (Regl.): INCORPORASE al Presupuesto General Vigente las partidas presupuestarias destinadas a registrar los recursos provenientes de los Acuerdos de Renegociación de Concesiones hidrocarburíferas en virtud de la Ley 2615 de acuerdo al siguiente detalle de imputación:

 

 

Clasificación del Recurso

Jur. 00 Recursos de la Administración Central

SA. AC Administración Central

Fina. 01 Ingresos Corrientes

Func. 03 Ingresos No Tributarios

Subf. 02 Derechos

Inci. 03 Sobre la Producción

Ppal. 11 Pago Inicial – Ley 2615 -Cta. Canon de Renegociación

Ppra. 00

Spar. 000

FuFi 3615 Pago Inicial – Ley 2615 – 85% Cta. Canon Renegociación

 

Clasificación del Recurso.

Jur. 00 Recursos de la Administración Central

SA. AC Administración Central

Fina. 01 Ingresos Corrientes

Func. 03 Ingresos No Tributarios

Subf. 02 Derechos

Inci. 03 Sobre la Producción

Ppal. 11 Pago Inicial – Ley 2615 -Cta. Canon de Renegociación

Ppra. 00

Spar. 000

FuFi. 3616 Pago Inicial – Ley 2615 – 15% Desarrollo y Promoc. Municipios

 

Clasificación del Recurso

Jur. 00 Recursos de la Administración Central

SA. AC Administración Central

Fina. 02 Recursos de Capital

Func. 02 Transferencias de Capital

Subf. 01 Del Sector Privado

Inci. 03 De Empresas Privadas

Ppal. 03 Responsabilidad Social Empresaria – Ley 2615

Ppra. 00

Spar. 000

FuFi. 3617 Responsabilidad Social Empresaria – Ley 2615

 

Clasificación del Recurso

Jur. 00 Recursos de la Administración Central

SA. AC Administración Central

Fina. 01 Ingresos Corrientes

Func. 03 Ingresos No Tributarios

Subf. 02 Derechos

Inci. 03 Sobre la Producción

Ppal. 12 Canon Extraordinario de Producción – Ley 2615

Ppar. 00

Spar. 000

FuFi. 1111 Rentas Generales -T.G.P.

 

Clasificación del Recurso

Jur. 00 Recursos de la Administración Central

SA. AC Administración Central

Fina. 01 Ingresos Corrientes

Func. 03 Ingresos No Tributarios

Subf. 02 Derechos

Inci. 03 Sobre la Producción

Ppal. 12 Canon Extraordinario de Producción – Ley 2615

Ppar. 00

Spar. 000

FuFi. 3618 Canon Extraordinario de Producción – Municipios 15%

 

CRÉANSE en el Presupuesto General Vigente las categorías programáticas que se detallan a continuación:

1. “Desarrollo y Promoción de los Municipios – Ley 2615”,

2. “Programa para el Desarrollo e Integración Territorial – Ley 2615”

3. “Programa de Responsabilidad Social Empresaria – Ley 2615”

Las denominaciones de los programas precedentes revisten el carácter de enunciativas. FACULTACE a la Subsecretaría de Hacienda a través de la Dirección Provincial de Presupuesto a crear nuevos programas y establecer las imputaciones presupuestarias correspondientes. La determinación de los pagos financiados con los fondos a que alude el artículo 3º de la Ley 2615, conforme el destino otorgado a los mismos, se efectuará aplicando la presente norma a partir de la fecha de sanción de la Ley.

 

Artículo 4º (Ley): Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer las reestructuraciones modificaciones o reasignaciones en las partidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley, incluyendo las aplicaciones financieras necesarias que deban ordenarse para equilibrar las erogaciones comprometidas por las obras públicas en ejecución. Invítase a los concejos deliberantes a otorgar mediante ordenanza similares facultades a los Poderes Ejecutivos municipales.

 

Artículo 4º (Regl.): Facúltase al Ministerio de Hacienda; Obras y Servicios Públicos a determinar las partidas del Presupuesto General Vigente y de futuros ejercicios, que correspondan a la adquisición de equipamiento, obras de infraestructura con fines sociales, económicos, urbanos y de saneamiento, la satisfacción de obras y los créditos generados por la realización de inversiones productivas que se financiaran con los fondos percibidos en virtud a los acuerdos celebrados en el marco de la Ley 2615.

La aplicación de los fondos que en concepto de Pago Inicial correspondan al Estado Provincial, por los Acuerdos de Renegociaciones de Concesiones Hidrocarburíferas suscriptos y a suscribirse con las empresas inscriptas en el Registro Provincial de Renegociaciones de Áreas Hidrocarburíferas, será identificada con la Fuente de Financiamiento Interna 3615.

 

CAPITULO IV

 

DESARROLLO Y PROMOCION DE LOS MUNICIPIOS

 

Artículo 5º (Ley): Distribúyanse los fondos convenidos en concepto de “Desarrollo y promoción de los municipios-punto 3.1.B) del Acuerdo de Renegociación aprobado por la presente Ley entre los municipios de la Provincia, de acuerdo a los coeficientes fijados en el Anexo II establecido en el artículo 4º de la Ley 2148, de manera concomitante con su percepción por parte del Gobierno provincial, y en forma automática según el mecanismo fijado en el artículo 7º de la mencionada Ley de Coparticipación provincial.

El monto total previsto en el presente artículo no podrá ser inferior al quince porciento (15%) de la suma total del “Pago Inicial” más todo otro ingreso financiero o en especie que excepcionalmente perciba el Estado provincial por única vez a raíz de los Acuerdos de Renegociación aprobados en virtud de la presente Ley, con excepción de los denominados “Responsabilidad Social Empresaria”. A este efecto, el concepto ‘Responsabilidad Social Empresaria” no podrá superar el diez coma veinticinco por ciento (10,25%) del “Pago Inicial” más todo otro ingreso financiero o en especie que excepcionalmente perciba el Estado provincial por única vez a raíz de los Acuerdos de Renegociación aprobados en virtud de la presente Ley, incluido este mismo concepto -Responsabilidad Social Empresaria-.

Los montos determinados en el presente artículo deberán ser transferidos a cuentas bancarias especiales abiertas e informadas por los municipios con leyenda identificable o a fideicomisos constituidos o a constituirse que tengan por objeto la misma finalidad que la establecida en el artículo 3º de la presente Ley.

Los fondos previstos en este artículo deberán aplicarse exclusivamente a la adquisición de equipamiento o a la ejecución de obras con fines urbanos y sociales de interés municipal.

 

Artículo 5º (Regl.): FIJASE en el quince por ciento (15%) el porcentaje a distribuir entre los Municipios incluidos en el Anexo II del Artículo 4º de la Ley 2148, el cual se aplicará sobre los montos que en concepto de Pago Inicial perciba el Estado Provincial por los Acuerdos de Renegociaciones de concesiones hidrocarburíferas suscriptos y a suscribirse con las empresas inscriptas en el Registro Provincial de Renegociaciones de Áreas Hidrocarburíferas. Determinase que la distribución será efectuada en forma automática por el Banco de la Provincia del Neuquén S.A., el cual transferirá a las cuentas bancarias habilitadas específicamente, o a los fideicomisos que informe cada Municipio a la Tesorería General de la Provincia, aplicando para la asignación respectiva los coeficientes aprobados en el Anexo II de la Ley 2148, o los que se determinen en Función de la actualización que establece el artículo 5º de dicha Ley Provincial, fondos se deberán ser destinados conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 5º de la Ley 2615.

Facúltase al Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos para que, por intermedio de la Contaduría General de la Provincia dicte las normas de procedimiento a que deberá atenerse el Banco de la Provincia del Neuquén S.A. para hacer efectivo lo ordenado en el presente artículo.

 

Artículo 6º (Ley): Créase el “Programa para el Desarrollo”, que funcionará bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo Territorial u organismo que lo reemplace, cuyo objetivo es asegurar la integración territorial, el cuidado del medio ambiente, garantizar el bienestar general y la prosperidad. Dentro de este Programa se afectará un fondo específico con destino al desarrollo de las comisiones de fomento.

El Gobierno provincial y cada uno de los Gobiernos municipales acordarán la realización de obras de interés conjunto en las respectivas ciudades hasta un monto igual al establecido en el artículo 5º y asignado específicamente a cada municipio de acuerdo a los coeficientes fijados en el Anexo II establecido en el articulo 4º de la Ley 2148. Los montos y obras previstos en el presente artículos son adicionales a lo establecido en el artículo anterior, correspondiendo su financiación al Gobierno provincial y su administración y ejecución a los respectivos Gobiernos municipales.

El Poder Ejecutivo instrumentará un mecanismo análogo al previsto en el presente artículo y en el artículo 5º de la presente Ley, destinado a los municipios no incluidos en la Ley 2148 y a las comisiones de fomento.

Cuando las obras previstas en el presente artículo sean complejas o específicas y excedan la capacidad de ejecución del municipio o sean ajenas a la naturaleza municipal, el Gobierno provincial y los Gobiernos municipales podrán acordar otros mecanismos de administración y ejecución.

 

Artículo 6º (Regl.):  El Ministerio de Desarrollo Territorial instrumentará el Programa para el Desarrollo, en el marco del Plan Estratégico de Desarrollo Territorial. Se acordará con los Municipios la realización de obras de interés conjunto en las respectivas localidades que fueran previamente autorizadas por los Concejos Deliberantes cuya ejecución deberá ser acompañada con los flujos de fondos previstos a tal fin.

ESTABLÉCESE que a los fines indicados en el párrafo anterior los Municipios incluidos en el Anexo II del Artículo 4º de la Ley 2148 dispondrán de hasta una suma igual a la percibida por aplicación de lo aprobado en el articulo quinto de la Ley. –

 

FIJASE en el cero cuarenta y cinco ciento (0,45%) el porcentaje de los ingresos en concepto de Pago Inicial por los Acuerdos de Renegociación suscriptos y a suscribirse entre el Estado Provincial y las empresas concesionarias de explotación de yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos inscriptas en el Registro Provincial de Renegociaciones de Áreas Hidrocarburíferas, destinado a los Municipios no incluidos en el Anexo II del Artículo 4º de la Ley 2148, por aplicación de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 6º de la Ley 2615.  La distribución de los fondos será realizada con los criterios fijados en el artículo séptimo del presente  Decreto y dichas sumas deberán ser transferidas de manera concurrente y en las mismas condiciones a las establecidas en el artículo precedente.

FÍJASE en el cero cuarenta y cinco por ciento (0,45%) el porcentaje de los ingresos en concepto de Pago Inicial por los Acuerdos de Renegociación suscriptos y a suscribirse entre el Estado Provincial y las empresas concesionarias de explotación de yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos inscriptas en el Registro Provincial de Renegociaciones de Áreas Hidrocarburíferas, destinado a las Comisiones de Fomento, por aplicación de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 6º de la Ley 2615. El Ministerio de Desarrollo Territorial acordará la distribución de dichos fondos entre las Comisiones de Fomento.

ESTABLÉCESE que los fondos transferidos por lo dispuesto en los dos párrafos anteriores deberán ser destinados a financiar la adquisición de equipamiento o a la ejecución de obras con fines urbanos y sociales de interés local.

DESTÍNASE  a los Municipios no incluidos en el Anexo II del Artículo 4º de la Ley 2148 y a las Comisiones de Fomento hasta un monto igual al asignado precedentemente, debiendo acordar, con el Ministerio de Desarrollo Territorial su aplicación para la realización de obras de interés conjunto en las respectivas localidades.

FACULTASE al Ministro de Desarrollo Territorial a aprobar los montos que por aplicación del presente artículo se asignen a los Municipios y Comisiones de Fomento.

 

Artículo 7º (Lev): Distribúyase entre los municipios de la Provincia el quince por ciento (15%) de todos los ingresos financieros o en especie previstos en los acuerdos de Renegociación aprobados o a aprobarse en virtud de la presente Ley, que el Estado provincial perciba en forma ordinaria, periódica y cíclica, incluidos el “Canon Extraordinario de Producción” y su incremental correspondiente a “Renta Extraordinaria”, que tengan origen en obligaciones de dar por parte de las empresas concesionarias de explotación de yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos.

Asígnase el noventa y siete por ciento (97%) del monto establecido en el párrafo anterior, de acuerdo a los coeficientes fijados en el Anexo II establecido en el artículo 4º de la Ley 2148, de manera concomitante con su percepción por parte del Gobierno provincial, y en forma automática según el mecanismo fijado en el artículo 7º de la mencionada Ley de Coparticipación provincial.

Asígnase el tres por ciento (3%) restante a los municipios no incluidos en la Ley 2148.

 

Artículo 7º (Regl.): DEFÍNANSE a los fines del Artículo 7º de la Ley 2615 como “ingresos financieros o en especie previstos en los Acuerdos de renegociación aprobados o a aprobarse en virtud de la presente Ley, que el Estado Provincial perciba en forma ordinaria, periódica y cíclica” a las sumas convenidas en concepto de “Canon Extraordinario de Producción” y su incremental correspondiente a “Renta Extraordinaria”, que tengan origen en obligaciones de dar derivadas de las renegociaciones de las concesiones hidrocarburíferas.

La participación del quince por ciento (15%) en los ingresos definidos en el párrafo anterior, se distribuirán de la siguiente forma:

1. La suma correspondiente al noventa y siete por ciento (97%) entre los Municipios incluidos en el Anexo II del artículo 4º de la Ley 2148 aplicando los coeficientes aprobados en dicha norma, o los que se determinen en función de la actualización establecida en el artículo 5º de la mencionada Ley.

La suma correspondiente al tres por ciento (3%) entre los Municipios no contemplados en el Anexo II del artículo 4º de la Ley 2148, Barrancas, Copahue – Caviahue, Las Coloradas, Los Miches, Taquimilán, Villa Pehuenia y Vista Alegre. La participarán de dichos municipio sobre estos ingresos será establecida de acuerdo a índices que se determinarán, teniendo en cuenta los parámetros que a continuación se indican y conforme a la metodología detallada en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente norma.

a) Sesenta por ciento (60%) en relación directa a la población de cada uno de los municipios.

b) Quince por ciento (15%) en proporción a la relación inversa al costo salarial total por habitante a cada comuna.

c) Veinte por ciento (20%) en relación a la recaudación de recursos tributarios correspondientes a cada municipio. Para ello se computarán -exclusivamente- los impuestos, tasas y derechos que perciban las comunas.

d) Cinco por ciento (5%) en partes iguales.

Los prorrateadores consignados en el Anexo I serán calculados y actualizados anualmente antes del 30 de Junio de cada año por el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, a propuesta de la Dirección Provincial de Relaciones Fiscales con Municipios u Organismo que la reemplace, a tal efecto se podrá convocar a los Municipios involucrados y se realizarán las actualizaciones teniendo en cuenta las siguientes bases:

a) Los distribuidores de población se determinarán en base a la información que surja de los censos poblacionales nacionales o provinciales, elaborados e informados por la Dirección Provincial de Estadística y Censos, autorizándose a este organismo a determinar la población de cada ejido mediante métodos o procedimientos que él mismo determine.

b) Los distribuidores que tienen como base la recaudación de recursos tributarios y el costo salarial total por habitante se determinarán anualmente por la Dirección Provincial de Relaciones Fiscales con Municipios u Organismo que lo reemplace. Para ello los Municipios deberán elevar un Esquema Ahorro-Inversión-Financiamiento, respaldado con el Balance de Tesorería del Municipio del período fiscal anterior, así como toda otra información adicional que se requiera, antes del 30 de Abril de cada año.

La distribución a Municipios establecida en el presente artículo será efectuada por el Banco de la Provincia del Neuquén S.A. con igual mecanismo y procedimiento a los previstos en la Ley 2148 para la liquidación de regalías hidrocarburíferas y de manera concomitante con su coparticipación.

FACULTASE al Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos a suspender la distribución de los recursos indicados en el presente, en caso de que algún Municipio no cumpla en tiempo y forma con los requerimientos de información necesarios para actualizar los prorrateadores que efectúe la Dirección Provincial de Relaciones Fiscales con Municipios.

 

CAPITULO V

FONDOS FIDUCIARIOS

 

Artículo 8º (Ley): Para el cumplimiento de los objetivos determinados en el Programa para el Desarrollo el Poder Ejecutivo dispondrá la creación de fondos fiduciarios que serán administrados por la empresa provincial Fiduciaria Neuquina SA para el financiamiento de las obras, equipamiento y para el desarrollo de los proyectos, con exclusión de lo establecido en el artículo 5º de la presente Ley.

 

Artículo 8º (Regl.): Al disponerse la creación de los fondos fiduciarios sujetos a la administración de Fiduciaria Neuquina S.A., se reglamentará estableciendo las pautas, condiciones y alcances de cada uno de ellos, de conformidad a las particularidades y prioridades de los programas a ejecutar.

 

 

 

CAPITULO VI

 

IMPUESTOS

 

 

Artículo 9º (Ley): Determínase que la concesionaria abonará el total del Impuesto de Sellos que grava el Acuerdo, sobre la base imponible de ciento setenta y cinco millones de dólares estadounidenses (U$S 175.000.000) indicados en el artículo 6º de la misma, en concepto de “Pago Inicial”, de acuerdo con los artículos del Código Fiscal provincial 220 y 234 con el alcance previsto en este artículo en relación a la base imponible. La concesionaria tributará con la alícuota del catorce por mil (14%0), conforme lo establecido en la Ley 1994, artículo 2º, apartado 4. Los documentos que garanticen la obligación principal de ciento setenta y cinco millones de dólares estadounidenses (U$S 175.000.000) no tributan Impuesto de Sellos, de conformidad a lo dispuesto por el Código Fiscal. La concesionaria tributará el Impuesto de Sellos sobre los contratos que celebre con terceros como consecuencia de la presente prórroga, en el marco del Código Fiscal vigente.

Aplíquese el Impuesto de Sellos con los mismos alcances a las renegociaciones que apruebe el Poder Ejecutivo atento a la autorización conferida por el artículo 2º de la presente Ley.

 

Artículo 9º (Regl.): Las empresas concesionarias de explotación de yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos inscriptas en el Registro Provincial de Renegociaciones de Áreas Hidrocarburíferas, pagarán el impuesto de sellos correspondiente a los Acuerdos de Renegociación con el Estado Provincial tomando como base imponible el importe establecido como Pago Inicial, aplicándose a tal efecto la alícuota del catorce por mil (14%0) fijada en la Ley Impositiva Provincial 1994, artículo 2º apartado 4) de conformidad a lo establecido en el Acta Acuerdo ratificada por la Ley 2615.

En caso de que se documente a favor de la Provincia la obligación de pago establecida en concepto de Pago Inicial en los Acuerdos de Renegociación, y en virtud de lo establecido en el artículo 9º de la Ley 2615, exímase del pago del Impuesto de Sellos por aplicación del artículo 232 del Código Fiscal a dichos documentos.

Los actos, contratos u operaciones que celebre la concesionaria con terceros relacionados con las renegociaciones de sus concesiones por Decreto Nº 822/08, no quedan excluidas del pago del Impuesto de Sellos, conforme lo establece el Código Fiscal vigente.

 

 

CAPITULO VI

 

MEDIO AMBIENTE E HIDROCARBUROS

SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE

Artículo 10º (Ley):: Los Acuerdos de Renegociación aprobados en virtud de la presente Ley no liberan a las empresas concesionarias de su plena sujeción a las Leyes nacionales 17.319 y 26.197, sus modificatorias, decretos reglamentarios y resoluciones aplicables que rigen la actividad hidrocarburífera, y a las Leyes nacionales 25.675, General del Ambiente; 25.841, de adhesión al Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del MBZCOSUR, que adhiere a la Convención Internacional de Río de Janeiro de Medio Ambiente del año 1992; 24.051, de Residuos Peligrosos; 25.612 de Gestión Integral de Residuos Industriales; 25.670, Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación del PCB’s; 25.688, de Régimen de Gestión Ambiental de Aguas, y a las Leyes provinciales 899; 1875; 2205; 2175 y 2183, sus rnodificatorias, decretos reglamentarios y resoluciones aplicables que rigen la preservación del medio ambiente, ni de su subordinación a las respectivas autoridades de aplicación, quienes conservan absolutamente las atribuciones y funciones que las citadas normas les confieren, debiendo someterse a su inspección, su control, a sus requerimientos de información, a sus disposiciones y sanciones, en el marco de la normativa mencionada.

El Estado provincial no subroga ni reemplaza de ninguna forma y en ninguna situación las obligaciones, deberes, compromisos o responsabilidades que tiene o asumen las empresas concesionarias en virtud de las normas citadas o de los Acuerdos de Renegociación aprobados en virtud de la presente Ley.

 

Artículo 10º: Sin reglamentar.

 

 

Artículo 11º (Ley): El Poder Ejecutivo remitirá reportes de avance cuatrimestrales y un informe anual completo a la Legislatura Provincial, sobre el estado de ejecución y avance de todos los aspectos contenidos en los Acuerdos relativos a las renegociaciones operadas bajo el marco de la presente Ley, así como sobre el destino y utilización de los fondos provenientes de la misma.

 

Artículo 11º (Regl.): ENCOMIENDASE a la Secretaria de Estado de Recursos Naturales, en su carácter de Autoridad de Aplicación en la materia, elaborar los informes sobre el avance de las inversiones en exploración, explotación y tareas de remediación ambiental.

ENCOMIÉNDACE al Ministerio de Desarrollo Territorial, en lo referente a los informes sobre el destino y utilización de los fondos provenientes de las renegociaciones, implementar un sistema de información que permita disponer de los reportes cuatrimestrales e informes anuales requeridos por la Ley 2695. A tal efecto deberá requerir a los Organismos ejecutores, Municipios y Comisiones de Fomento la certificación del máximo responsable sobre las acciones y obras financiadas con los fondos transferidos en virtud de la norma citada.

FACÚLTASE al Ministerio de Desarrollo Territorial a ordenar la suspensión de las transferencias a favor de aquellos Municipios y Comisiones de Fomento que no cumplan los requerimientos en los tiempos y bajo el formato que solicite el Ministerio responsable de su compilado.

 

 

 

ANEXO I

 

METODOLOGIA DE CÁLCULO

 

DISTRIBUCION DEL 3% DEL 15% DEL ARTÍCULO 7º

DE LA LEY PROVINCIAL Nº 2615

 

FORMULA PARA DETERMINAR EL INCISO a) DEL ARTICULO 7º.

 

 

(PM/PT) x 0,60 = Coef. 1

 

Donde PM es la población del municipio y PT es la suma de la población de todos lOs municipios excluidos del artículo 4 de la Ley 2148. –

 

FORMULA PARA DETERMINAR EL INCISO b) DEL ARTÍCULO 7º

CSM/PM = CSH

(1/CSH) = ICSH

(ICSH/TICSH) x 0,15 = Coef. 2

 

Donde CSM es costo salarial del municipio, PM es población del municipio, CSH es costo salarial por habitante del municipio, ICSH es la inversa del costo salarial por habitante del municipio, TICCH es la suma de ICSH de todos los municipios involucrados.

 

FORMULA PARA DETERMINAR EL INCISO c) DEL ARTÍCULO 7º

 

(RP/RPT) x 0,20 = Coef. 3

 

Donde RP es la recaudación de recursos tributarios de cada municipio y RPT es la suma de la recaudación de recursos tributarios de todos los municipios excluidos del artículo 4 de la Ley 2148.

 

FORMULA PARA DETERMINAR EL INCISO d) DEL ARTÍCULO 7º

 

 

0,05/CM = Coef. 4

 

Donde CM es la cantidad de municipios involucrados.

 

 

INDICE DE COPARTICIPACION DE CADA MUNICIPIO

 

ICM = Coef. 1 + Coef. 2 + Coef. 3 + Coef. 4

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