Modificado por:
Decreto Nº 2279-02 Modificación art 13º Decreto Nº 1249-93 Obra delegada – Obras Menores
DECRETO Nº 1249/1993
Neuquén, 28 de Mayo de 1993
VISTO:
La necesidad de reglamentar el régimen de Obras por Administración Delegada dejando sin efecto los Decretos Nro. 2461/76 y Nro. 2780/92; y
CONSIDERANDO:
Que se trata de obras ubicadas en su gran mayoría en zonas alejadas y de difícil acceso, que cumplen un fin social, orientados fundamentalmente a las áreas de Salud, Educación, Seguridad y Producción;
Que la delegación permite en especial a las Comunas una mayor posibilidad de empleo de los recursos financieros en sus respectivas jurisdicciones, y promueve actividades que inciden y determinan un sostenido crecimiento económico, evitando el éxodo de la población hacia otros centros de mayores recursos;
Que es necesario asistir técnicamente a las Entidades, que no cuenten con personal capacitado para que los represente como interlocutores válidos en la elaboración de la documentación y el seguimiento de la obra;
Que a los efectos de evitar desequilibrios financieros, tanto a la Administración como a las Entidades, es necesario autorizar nuevas modalidades de transferencia de fondos;
Que los fondos transferidos a las Entidades por tratarse de recursos afectados con un fin específico, y a modo de simplificar las rendiciones que éstas deban hacer al Tribunal de Cuentas de la Provincia, deberán ser incorporados a sus presupuestos, debiendo rendirse, en la misma oportunidad que los demás gastos;
Que la experiencia ha demostrado la necesidad de esta modificación, a fin de lograr un mayor asesoramiento y mejor participación, con el solo objeto de ejecutar más eficientemente las obras;
Que se cuenta con la intervención de la Contaduría General de la Provincia;
Por todo ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
DECRETA
CAPITULO I: REGIMEN GENERAL
ARTICULO 1): El Estado Provincial podrá convenir con Municipalidades y Comisiones de Fomento, las que a los fines del presente se denominarán “Entidades”, la ejecución de obras por la modalidad de Administración Delegada. Las autorizaciones y aprobaciones de las obras comprendidas en el presente Decreto serán efectuadas según el monto de su Presupuesto Oficial, por las autoridades facultadas al efecto en los Decretos Reglamentarios emanados del Artículo 12) – Inc. a) de la Ley Nro. 0687.
ARTICULO 2): Deróganse los Decretos Nro. 2461/76 y Nro. 2780/92, rigiendo los mismos, únicamente para las obras que se encuentren en ejecución a la entrada en vigencia del Decreto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las partes podrán optar por continuar la ejecución de las obras bajo el presente régimen.
ARTICULO 3): Los pagos se efectuarán anticipadamente y conforme al Plan de Trabajos y Curva de Inversiones aprobada, y previamente intervenida por la Subsecretaría de Hacienda y Finanzas.
El primer pago será efectuado en la fecha que se determine en el respectivo Convenio.
En el segundo pago se procederá de igual forma. A los 60 (sesenta) días de la fecha de inicio de las tareas, o terminación del plazo de obra; lo que fuere anterior, se efectuará la medición y evaluación de lo ejecutado. Este procedimiento será aplicado en los meses sucesivos y hasta la terminación de la obra.
Para los casos en que el avance de obra supere la curva aprobada, se dejará establecido en los Convenios respectivos, un porcentaje a reconocer por la Administración que la misma fijará de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias. Por el contrario, si el avance de la obra fuera menor al estipulado no se procederá a efectuar liquidación ni pago alguno hasta que la inversión real alcance los montos transferidos con anterioridad.
ARTICULO 4): Los anticipos se abonarán hasta el último día hábil del mes anterior a la ejecución de los trabajos.
ARTICULO 5): Las Entidades estarán representadas por un profesional y/o técnico, el que actuará como interlocutor en la elaboración de la documentación y el seguimiento de la obra, junto con el Inspector designado por la Administración. En caso que las Entidades no cuenten con el personal indicado serán asistidas por la Inspección.
ARTICULO 6): Facúltase al organismo designado por la Subsecretaría del área a proceder a modificar las curvas de inversiones, en cuanto al plazo se refiere, cuando por causas justificadas esto sea necesario, y dichas modificaciones no afecten ejercicios financieros no contemplados en el Decreto aprobatorio del Convenio respectivo.
ARTICULO 7): Los fondos que se transfieran a las Entidades como resultado de lo convenido, pasarán a integrar su presupuesto anual, con la Figura de “recursos afectados a un fin específico” y deberán rendirse al Tribunal de Cuentas de la Provincia en la misma oportunidad que los demás gastos municipales.
ARTICULO8): Las relaciones entre el Estado Provincial y las Entidades, en lo que a realización y ejecución de obras se refiere, se regirán por la documentación que se describe con el siguiente orden de prelación:
1) – Ley de Obras Públicas
2) – Decretos Reglamentarios
3) – Planos de Detalles
4) – Planos Generales
5) – Cómputos
6) – Presupuestos
7) – Plan de Trabajo y Curva de Inversiones
8) – Memoria Descriptiva
9) – Libro de Actas, Ordenes de Servicios y Notas de Pedidos
ARTICULO 9): Las Entidades no podrán ceder ni transferir el Convenio suscripto.
ARTICULO 10): La rescisión de los Convenios podrá efectuarse de común acuerdo entre las partes, cuando no se originen perjuicios económicos para alguna de ellas o a pedido tanto de la Administración o de la Entidad, siempre que se encuentren incursas en el incumplimiento de alguna cláusula del citado Convenio y este proceder origine un evidente perjuicio a la otra parte, situación que deberá estar debidamente probada.
ARTICULO 11): Una vez concluídos los trabajos, la Administración a través de sus Organismos Técnicos competentes procederá a la verificación y medición final de los trabajos encomendados labrando Acta de Recepción dejando en la misma constancia de que existen o no observaciones. En caso que existan observaciones las mismas deberán ser subsanadas por la Entidad Delegataria en el plazo perentorio que se determine en el Acta respectiva. En caso de un evidente incumplimiento por parte de la Entidad de las observaciones apuntadas, la Administración ejecutará los trabajos por si o por terceros con cargo a la Entidad afectando las garantías previstas en el Artículo 12 del presente.
ARTICULO 12): Las Entidades garantizarán con las coparticipaciones que les pudieran corresponder, los fondos que reciban para ser afectados a la obra, prestándose de ellos debida conformidad en el Convenio respectivo.
CAPITULO II: REGIMEN DE OBRAS DELEGADAS MENORES
ARTICULO 13): Se consideran Obras Menores a los efectos del presente Decreto aquellas cuyo Presupuesto Oficial no supere el 50% (Cincuenta por ciento) del monto establecido en la reglamentación del Artículo 12 inc. a) de la Ley 0687 para la Contratación Directa.
ARTICULO 14): Facúltase al Sr. Subsecretario del área pertinente a proceder a la autorización, aprobación y Firma de los convenios respectivos de las obras que corresponden al presente régimen.
ARTICULO 15): La Documentación mínima requerida para la aprobación de las presentes obras será:
a) Memoria Descriptiva
b) Presupuesto Oficial Discriminado
c) Plan de Trabajos y Curva de Inversiones
d) Planos Generales y de Detalles (solo cuando los mismos sean imprescindibles por la naturaleza de la obra a ejecutar).
ARTICULO 16): Las obras comprendidas en el presente régimen serán imputadas presupuestariamente y liquidadas mediante una única Orden de Pago emitida por la Dirección de Administración u Organismo que haga sus veces.
ARTICULO 17): En ningún caso las obras aprobadas individualmente dentro del presente régimen podrán formar parte de un proyecto delegado mayor, lo cual será expresamente certificado por el Organismo Técnico competente.
ARTICULO 18): Para las obras Delegadas Menores serán de aplicación las normas del Régimen General en tanto no se opongan a las establecidas en el presente Capítulo.
CAPITULO III: REGIMEN DE TRABAJOS DE MANTENIMIENTO POR OBRAS DELEGADAS
ARTICULO 19): Se considerarán Obras de Mantenimiento a los fines del presente Decreto, aquellos trabajos que impliquen la restitución de una dada capacidad de producción o uso de carácter correctivo de una obra pública.
ARTICULO 20): Las obras comprendidas en el presente régimen serán presupuestadas por los organismos técnicos competentes y serán de carácter anual coincidiendo con el Ejercicio Fiscal. Cada proyecto comprenderá la totalidad de los trabajos de igual naturaleza que correspondan a cada éjido Municipal o Comisión de Fomento.
ARTICULO 21): Facúltase al Sr. Ministro del área pertinente a proceder a l autorización y aprobación de las obras que corresponden al presente régimen, cualquiera sea el monto de su presupuesto oficial y al Sr. Subsecretario a firmar los convenios respectivos.
ARTICULO 22): La documentación mínima requerida para la aprobación de las obras será:
a) Memoria Descriptiva
b) Presupuesto Oficial Global Estimado
c) Cronograma de Inversiones
ARTICULO 23): Las obras comprendidas en el presente régimen serán imputadas presupuestariamente y liquidadas mediante una única Orden de Pago emitida por la Dirección de Administración u organismo que haga sus veces. La Subsecretaría de Hacienda y Finanzas procederá a autorizar los pagos en función del Cronograma de Inversiones aprobado.
ARTICULO 24): Para las obras Delegadas de Mantenimiento serán de aplicación las normas del Régimen General en tanto no se opongan a las establecidas en el presente Capítulo.
ARTICULO 25): El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO 26): Comuníquese, Publíquese, Dése al Boletín Oficial y Cumplido ARCHIVESE