Decreto Nº 1025-2008 Titulo Provincial de Cancelación de Deuda (TIPRODEU) – Reglamentación – Condiciones – Procedimiento

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DECRETO Nº 1025/08

NEUQUEN, 20 DE JUNIO DE 2008

 

VISTO:

          La ley  2575 mediante la cual se autoriza al Poder Ejecutivo a emitir el denominado “Titulo Provincial de Cancelación de Deuda” (TIPRODEU) por un monto de hasta Ciento Cincuenta Millones ($ 150.000.000.-); y

CONSIDERANDO:

          Que el artículo 7° de la mencionada norma legal faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar las condiciones y requisitos que fueran necesarios a fin de implementar la misma;

          Que es conveniente proceder a su reglamentación, con el fin de precisar diversos aspectos de la Ley  2575;

          Que el presente se dicta en uso de las facultades previstas en la Ley;

Por ello:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

DECRETA:

Artículo 1°: DISPÓNESE la emisión de títulos de la deuda pública provincial en pesos denominados “Título Provincial de Cancelación de Deuda” (TIPRODEU) Ley  2575, con el fin de ser destinados a atender obligaciones de pago a favor de acreedores del Estado Provincial cuyas deudas tengan causa y origen anteriores al 10 de Diciembre del 2007, los que tendrán las siguientes características:

a) Fecha de emisión: 10 de Enero del 2008.

b) Plazo: Cuarenta y ocho (48) meses.

c) Amortización: La amortización se efectuará en cuatro (4) cuotas semestrales, iguales y consecutivas, equivalentes cada una al veinticinco por ciento (25%) del monto emitido, venciendo la primera cuota a los 30 meses de la fecha de emisión.

d) Intereses: El capital devengará una tasa de interés anual igual al doce por ciento (12%) a partir de la fecha de emisión. Los intereses se pagarán semestralmente a partir de la fecha de emisión.

Adicionalmente los títulos tendrán las siguientes características:

e) Al momento de disponer” la emisión’ el Banco Provincia del Neuquén S.A. determinará el interés del título en función de la tasa establecida en la Ley.

f) Colocación: Los títulos cuya emisión se dispone por el presente artículo serán dados en pago de las deudas que mantenga el Estado Provincial con los acreedores. Dicha entrega se efectuará a su valor nominal para cancelación de aquellas deudas registradas con anterioridad a la fecha de emisión de los títulos. Para las deudas que tuvieran causa y origen anteriores al 10 de Diciembre del 2007 y reconocidas con posterioridad a la fecha de emisión, los títulos serán entregados a su valor técnico correspondiente a la fecha de factura o vencimiento de la misma, el que sea posterior.

Los títulos tendrán las siguientes denominaciones: Mil pesos ($1.000), Cinco Mil pesos ($5.000), Diez Mil pesos ($10.000) y Cincuenta Mil pesos ($50.000). Las fracciones de Mil pesos ($1.000) serán abonadas en moneda de curso legal.

g) Titularidad y negociación: Los Títulos y sus respectivos cupones de amortización e intereses serán nominativos y transferibles por endoso.

h) Atención de las amortizaciones y servicios financieros: se realizarán por intermedio del Banco de la Provincia del Neuquén S.A., en su carácter de agente financiero del Estado Provincial, al tenedor debidamente identificado.

i) Rescate anticipado: Facúltese al Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos a disponer el rescate anticipado de la totalidad o un porcentaje de los títulos que se emitan. Cuando se dispongan rescates parciales los mismos deben abarcar al universo de los títulos emitidos.

j) Los títulos, hasta tanto sean utilizados se depositarán en el Banco de la Provincia del Neuquén S.A. a la orden de la Tesorería General de la Provincia, previo inventario confeccionado a tal efecto.­

Artículo 2°: La interpretación y aplicación de la Ley  2575 se realizará de conformidad a lo dispuesto en el presente Decreto.­

Artículo 3°: Precisiones y conceptos:

a) Ley: Ley  2575 promulgada por Decreto  656/08.

b) FECHA DE CORTE: el 10 de Diciembre de 2007.

c) OBLIGACIONES DE CAUSA Y ORIGEN ANTERIORES AL 10 DE DICIEMBRE DE 2007: Las que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad a la fecha de corte, aun cuando se reconocieren administrativa o judicialmente con posterioridad a esa fecha. Los créditos causados en prestaciones cumplidas o hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de corte no están alcanzados por la Ley, aun cuando los contratos se hubiesen celebrado con anterioridad a la fecha de corte.

En las obligaciones de tracto sucesivo la fecha de origen será la que corresponda para cada una de las prestaciones parciales.

En las redeterminaciones de precios de contratos de Obra Pública alcanzado por el Decreto  1201/02, se reconocen como fecha de origen las del certificado al cual están ajustando.

Las sentencias judiciales firmes, los actos administrativos firmes y los acuerdos transaccionales que reconozcan la existencia de obligaciones alcanzadas por la Ley, aun cuando se dicten con posterioridad a la promulgación de la misma, tendrán su origen con anterioridad al 10 de Diciembre de 2007.

A efectos de precisar los hechos o actos se tomará en cuenta el remito, orden de compra, orden de servicio, factura, certificado de obra o documento equivalente según el contrato, el que sea anterior. Lo dispuesto en el presente inciso es al solo efecto enunciativo.

A los efectos de la liquidación con títulos, las deudas registradas contablemente en el ejercicio 2007 se considerarán vencidas el 10/01/2008.

d) SUSCRIPTORES ORIGINALES: Son aquellos acreedores que resulten titulares de créditos a cancelar con fondos del Tesoro Provincial, que acepten la cancelación de sus acreencias con los bonos creados por esta Ley.

Asimismo se considerará suscriptor original al receptor del título mediante endoso que revista la condición de ser acreedor original de Entes Provinciales, Municipales, Organismos Autárquicos o Empresas del Estado.

e) TENEDORES NO ORIGINALES: Son aquellos que acrediten la tenencia legítima de los bonos mediante endoso a su favor de los mismos, excepto lo indicado     en el segundo párrafo del inciso d) del presente.     .

f) TIULOS O BONOS: Es el denominado “Titulo Provincial de Cancelación de Deuda” (TIPRODEU).

g) TASA. Es la nominal anual.

h) Se entiende por:

Valor nominal: es el valor de emisión de los bonos.

Valor residual: el valor nominal menos los cupones de capital amortizado. Valor técnico del título: es el valor residual más los intereses a la fecha.

Valor técnico del cupón de capital: es el valor nominal descontado a la fecha de presentación.        

Valor técnico del cupón de interés: es el valor nominal descontado a la fecha de presentación.        

Artículo 4°: Los Bonos contendrán las siguientes enunciaciones mínimas:

1. En el anverso

a) Numeración Correlativa.

b) Valor Nominal del Bono, en números y letras.

c) La Leyenda “PROVINCIA DEL NEUQUEN Título Provincial de Cancelación de Deuda” (TIPRODEU)- LEY Nº 2575.

d) La leyenda “NOMINATIVO TRANSFERIBLE”, el nombre del titular y su número de C.U.I.T.

e) Fecha de emisión.

f) Cita de las normas legales que dan origen al Bono.

g) El valor de cada cupón de intereses y de los correspondientes a capital y fecha de vencimiento de los mismos.

h) Facsímil de la firma del Ministro de Hacienda Obras y Servicios Públicos y del Tesorero General de la Provincia.

i) Llevarán adheridos ocho (8) cupones de amortización de intereses y cuatro (4) cupones de amortización de capital.

2. En el reverso     

a) Se transcribirá los incisos 3, 4, 5 y 8 del Anexo I de la Ley  2575.

Artículo 5°: Quedan excluidas del pago con títulos las obligaciones a favor de un mismo acreedor que no superen en su totalidad la suma de Pesos Veinte Mil ($ 20.000.-) que tengan su origen con anterioridad a la fecha de corte independientemente de la fecha de su registración. Se entiende por totalidad la sumatoria de las acreencias que tenga a percibir en los diversos entes u organismos del Estado Provincial que consolidan en el Presupuesto General de la Provincia.­

Artículo 6°: DETERMINASE que los Directores de Administración de cada Servicio Administrativo serán responsables y certificarán aquellas acreencias registradas al 31/12/2007 que no se encontraren alcanzadas por la Ley, y de informar aquellas deudas registradas con posterioridad al 31/12/2007, que tengan causa y origen anterior al 10/12/2007 por estar incluidas en el alcance de la Ley.­

Artículo 7°: DETERMINASE como única propuesta de pago para la cancelación de las obligaciones alcanzadas por la Ley, la siguiente:

a) Deudas de hasta $ 70.000.- se abonará la totalidad en moneda de curso legal, en concordancia con lo establecido en los párrafos 2° y 3° del Artículo 3° de la Ley

b) Deudas mayores a $ 70.000.- y hasta $ 700.000.- se abonará la suma de $ 70.000.- en moneda de curso legal y el remanente en títulos.

c) Deudas mayores a $ 700.000.- se abonará el 10% en moneda de curso legal y el remanente en títulos.­

Artículo 8°: ESTABLECENSE las siguientes precisiones para la determinación de los parámetros establecidos en el Artículo 7°:

8.1 Se deberán tomar en cuenta las deudas registradas contablemente al momento de promulgación de la ley como también aquellas alcanzadas por la misma que se registren contablemente con posterioridad, adicionando estas últimas a las anteriores.

8.2 Los pagos que se realicen en moneda de curso legal, se consideran a todos sus efectos comprendidos en los alcances del articulo 3° de la ley y se registrarán contablemente con la leyenda “Pagos Ley  2575” a los fines de su identificación.

 8.3 A los fines de computar las sumas a pagar en moneda de curso legal previstas en los incisos a) b) y c) del Artículo 7° se tomarán en cuenta las deudas totales del acreedor original, sin considerar si las mismas se encuentran afectadas por cesiones, embargos u otros.­

Artículo 9°: El Banco de la Provincia del Neuquén S.A. elaborará el valor técnico diario del Titulo el que será publicado en la página www.bpn.com.ar y en la página www.neuquen.gov.ar .­

Artículo 10°: Los pagos correspondientes a amortización del capital y servicios de interés se harán efectivos, a los respectivos vencimientos, en el Banco de la Provincia del Neuquén S.A., al tenedor debidamente identificado.

Artículo 11º: El Banco de la Provincia del Neuquén conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos determinarán el trámite a seguir para la emisión de los Títulos, sus características y demás condiciones que hacen a su puesta en vigencia.­

Artículo 12°: A los efectos de la aceptación por parte de los organismos que integran la Administración Central, Entidades descentralizadas y Autárquicas de los títulos en cancelación total o parcial de los créditos en dinero establecidos en el articulo 4° inciso 1) de la Ley, se admitirá únicamente al suscriptor original, debiendo la obligación a cancelar ser mayor o igual al valor técnico de los títulos a entregar y estar la misma a nombre de éste.­

Artículo 13°: A los efectos de constitución de fianzas, cauciones reales y depósitos en garantías establecidos en el artículo 4° inciso 2) de la Ley, se aforarán al valor residual de los Títulos, los que quedarán depositados en custodia en el Banco de la Provincia del Neuquén S.A.. Los costos por custodia de los títulos entregados serán por cuenta y orden del proveedor y deberán ser cancelados directamente al Banco de la Provincia del Neuquén S.A..­

Artículo 14°: Los Títulos serán recibidos para el pago de tributos provinciales por el Banco de la Provincia del Neuquén S.A. de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° inciso 3) de la Ley  2575. Los suscriptores originales de bonos TIPRODEU, pasados doce (12) meses desde la fecha de emisión, podrán aplicar al pago de impuestos provinciales los bonos recibidos, a  su valor técnico a la fecha de presentación, mediante la entrega de las láminas representativas del título, que tengan adheridos la totalidad de los cupones de capital e intereses no vencidos. Asimismo en caso que opten por la no entrega de las láminas en las condiciones antes descriptas solamente podrán cancelar impuestos provinciales conforme el procedimiento y las limitantes que a continuación se especifican para el caso de los tenedores no originales.

En el caso de pago de Impuesto sobre los Ingresos Brutos por parte de tenedores no originales de bonos TIPRODEU, y de acuerdo a los períodos determinados en el artículo 4° inciso 3) b) de la Ley  2575, podrán aplicarse a su valor técnico los cupones de amortización de capital y de intereses no cobrados, de la siguiente manera:

En el período b.1) solamente el cupón 1° de amortización de capital y los cupones 1° al 5° de intereses.

En el período b.2) solamente los cupones ,1 ° Y 2° de amortización de capital y los cupones 1° al 6° de intereses.

En el período b.3) solamente los cupones 1° Y 2° y 3° de amortización de capital y los cupones 1° al 7° de intereses.

En el período b4) la totalidad de los cupones de amortización de capital y la totalidad de los cupones de intereses.

Solamente se admitirá la entrega en pago de los cupones de intereses cuando se realice en forma conjunta con los de capital (conforme el detalle precedente) y sus vencimientos sean anteriores o igual al periodo del principal.

Los impuestos a cancelar por el contribuyente deberán ser en su conjunto de un monto igualo superior al de los títulos que el mismo entregue en pago parcial o total y su fecha de vencimiento deberá ser posterior a los 12 meses a contar desde la fecha de emisión de los bonos TIPRODEU. Los ingresos diarios originados en tales cobranzas serán acreditados por el Banco de la Provincia del Neuquén S.A. en las respectivas cuentas corrientes habilitadas a la orden de la Dirección Provincial de Rentas, previo débito a practicar en la cuenta que determine la Tesorería General de la Provincia.-

Artículo 15°: Las empresas y Organismos del Estado Provincial que no consolidan en el Presupuesto General de la Provincia, deberán ajustarse a lo normado en el presente con referencia a sus deudas con acreedores alcanzados por el Artículo 1° de la Ley. El Tesoro Provincial entregará los títulos alas Sociedades Anónimas con participación Estatal y Sociedades del Estado en concepto de aportes de capital para su posterior endoso a favor de sus acreedores.­

Artículo 16°: El Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación de la Ley  2575, estando facultado en tal carácter para resolver las cuestiones que genere su puesta en práctica y dictar normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que requiera esta reglamentación.­

Artículo 17°: La Dirección Provincial de Rentas dictará las normas complementarias necesarias a los efectos de hacer operativo el pago de impuestos con bonos TIPRODEU.­

Artículo 18°: La Contaduría General de la Provincia ejercerá el control interno que le compete y dictará las normas reglamentarias pertinentes.­

Artículo 19°: DETERMINASE que hasta tanto los títulos se encuentren disponibles para ser entregados a los acreedores que acepten los mismos, se abrirá una cuenta en custodia en el Banco de la Provincia del Neuquén S.A. a nombre de estos en la que se acreditarán los títulos. Dicha cuenta no tendrá costo alguno para el acreedor por el término de dos (2) meses contados a partir del momento de la apertura de la misma.­

Artículo 20°: La presente norma legal será refrendada en Acuerdo General de Ministros.­

Artículo 21°: Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y ARCHÍVESE.­

 

Fdo) SAPAG

TOBARES

BERTOYA

RUIZ

JONSSON

VINCENT

PEREZ

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