ACUERDO I- 1425 .-En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia homónima, a un día del mes de setiembre de 2003, se reúnen en Acuerdo los señores miembros del Tribunal de Cuentas, Presidente: Dra. VIOLETA E. MANDON, Vocales: Cr. DANTE A. BOSELLI, Cr. NESTOR A. CUCURULLO, CR. JUAN C. PINTADO y Cr. ANGEL A. MOLIA, con la asistencia de la Secretaria, Dra. MONICA S.EBERBACH.- EXPTE. Nº 2600-41317/2002 – “ANTEPROYECTO REGLAMENTO DE ACTIVIDAD JURISDICCIONAL SUMARIAL”.- VISTO: El Artículo 112º de la Ley 2141 de Administración Financiera y Control, y:
CONSIDERANDO: Que este Tribunal de Cuentas ha acumulado, desde la puesta en valor de la nueva normativa surgida de la Ley 2141 en relación a la actividad jurisdiccional cuya competencia, le asigna una rica experiencia; por lo que ahora resulta oportuno establecer una reglamentación propia que regule dicha actividad jurisdiccional, fijando con claridad tanto los distintos pasos y plazos procesales, como las facultades y obligaciones de los funcionarios que tienen a cargo la substanciación de los procesos jurisdiccionales; así como también la garantía del debido proceso y ejercicio del derecho de defensa de quienes resulten encartados en su calidad de presuntos responsables de haber producido perjuicio a la hacienda pública a través de sus actos, hechos u omisiones.
Que el Proyecto de Reglamento de Actuaciones Jurisdiccionales, que en noventa y dos (92) artículos se agrega en las presentes actuaciones, es el resultado de intensos estudios en el ámbito de este Tribunal, en el que han participado activamente todos aquellos funcionarios que habitualmente participan en la actividad jurisdiccional.
Que el Tribunal entiende que dicho Proyecto de Reglamento conforma el marco adecuado para el desarrollo armónico y orgánico de la actividad jurisdiccional que constitucional y legalmente es de su competencia.- Por ello, y en uso de las facultades establecidas en losArtículos 89º incisos f) y g) y 112º de la Ley 2141, el Tribunal de Cuentas de la Provincia del Neuquén.- RESUELVE: ARTICULO 1º: APRUEBASE el Reglamento de Actuaciones Jurisdiccionales que como ANEXO I se agrega al presente Acuerdo y forma parte integrante del mismo a todos sus efectos.- ARTICULO 2º: El Reglamento aprobado en el Artículo 1º, entrará en vigencia según las siguientes pautas: a) Será de aplicación en todas aquellas actuaciones sumariales que el Tribunal ordene en los Acuerdos por los que dicte resolución en relación a las Rendiciones de Cuentas del Ejercicio 2002 de los entes que conforman el Sector Público Provincial y Municipal.- b)Para todas aquellas actuaciones jurisdiccionales en trámite a la fecha de dictado del presente Acuerdo, cualquiera sea su estado procesal, a efectos de computar el plazo máximo a que se refiere el Artículo 11º del Reglamento, se considerarán recibidas las actuaciones por los respectivos Instructores el día 2 de Enero de 2004.- ARTICULO 3º: Regístrese, Comuníquese, por Secretaría Notifíquese con copia a la Dirección de Asuntos Legales, a los Instructores y Secretarias de Instrucción; Dése al Boletín Oficial de la Provincia para su publicación y Archívese.-Con lo que se dio por finalizado el acto que, previa lectura y ratificación, firman los presentes por ante mi que doy fe.
ACUERDO I- 1425.-
TRIBUNAL DE CUENTAS PROVINCIA DE NEUQUEN
REGLAMENTO DE JURISDICCIO JURISDICCIONALES.-
TITULO PRIMERO: PARTE GENERAL.-
CAPITULO I:
COMPETENCIA.-
Artículo 1.- Competencia Material.
El Tribunal de Cuentas es la autoridad competente para la determinación de la existencia y cuantía de perjuicio fiscal que pudiere ser ocasionado por hechos, actos, acciones u omisiones producidos por agentes o funcionarios de las Administraciones – provincial y municipal -; o por aquellas personas o entidades a quienes con carácter permanente, transitorio o eventual se les haya confiado el cometido de recaudar, invertir, percibir, transferir, administrar, disponer o custodiar fondos, valores, especies u otros bienes del patrimonio estatal; quedando en consecuencia comprendidos en los alcances y prescripciones del presente reglamento ( Ley 2141 Arts.- 81, 85, 86, 88, 89 Inc.- f y g, artículos 101, 102 ccdtes y sgtes.- ).
Artículo 2.- Ambito de Aplicación.
El presente reglamento se aplicara a los procedimientos que tienden a determinar la existencia de perjuicios fiscales derivados de:
a) Artículo 101 de la Ley 2141: Observaciones derivadas de la rendición de cuentas en los términos del segundo párrafo del artículo 101 de la Ley 2141.
b) Artículo 111 de la Ley 2141: Para este supuesto el presente reglamento será de aplicación cuando el Tribunal de Cuentas tome a su cargo la substanciación del sumario y cuando la delegue en el Organismo respectivo, conforme artículo 110 de la Ley 2141.
c) Cuando el Tribunal disponga la substanciación de Juicio Administrativo de Responsabilidad.
Artículo 3.
La resolución definitiva del sumario es facultad exclusiva e indelegable del Tribunal de Cuentas, inclusive en los casos en que hubiera delegado la substanciación conforme artículo 110 de la Ley 2141, en virtud de la competencia natural otorgada por la Constitución Provincial y Leyes dictadas en su consecuencia.
CAPITULO II:
DE LOS INSTRUCTORES Y SECRETARIOS
Artículo 4.- Delegación.
La instrucción de las actuaciones establecidas en los incisos a), b) Y c) del artículo 2, estarán a cargo de instructores letrados, quienes podrán emitir todo acto tendiente al avance de la instrucción. En este sentido se encuentran facultados para emitir providencias, ampliar plazos, aceptar o denegar la presentación u ofrecimiento de prueba y resolver toda incidencia que se presente hasta la emisión del dictamen correspondiente.
Para el supuesto de oposición a la resolución de cualesquiera de las incidencias planteadas, deberá elevarse el expediente al Tribunal de Cuentas quien resolverá la oposición interpuesta, previo asesoramiento del Director de Asuntos Legales, en forma y plazos dispuestos en los Títulos siguientes del presente reglamento.
El Instructor en la substanciación de las actuaciones que se le encomienden, será responsable por el fiel cumplimiento de las normas legales y reglamentos del Tribunal de Cuentas que resulten aplicables, por la selección de los métodos, técnicas y procedimientos empleados en la dilucidación de las cuestiones sometidas a investigación; y por las conclusiones que emita en sus dictámenes.
Artículo 5.
Cada Instructor será asistido por un secretario de instrucción para la substanciación de las actuaciones encomendadas, que será designado en la providencia de abocamiento, y quien aceptará el cargo en el mismo acto, salvo que existiera algún impedimento para hacerlo que deberá expresarlo en forma fundada. El Secretario de Instrucción será responsable de las tareas que se le encomienden; el incumplimiento de l~s mismas o su deficiente ejecución importará falta grave.
Artículo 6.- Irregularidades.
Los instructores que, durante la actuación sumarial o el juicio de responsabilidad, adquieran el conocimiento de la presunta comisión de un delito que dé nacimiento a la acción pública, deberán comunicarlo en forma inmediata al Tribunal de Cuentas, elevando los elementos de convicción suficientes que han sido colectadas. Lo preceptuado en la presente norma, es independiente de los deberes y obligaciones que las leyes impongan a las autoridades o empleados públicos ante el conocimiento de presuntos delitos de acción pública.
CAPITULO III:
DE LAS ACTUACIONES EN GENERAL.
Artículo 7.- Representación.
Todo supuesto responsable de perjuicio fiscal podrá presentarse por sí o por apoderado en los procedimientos estipulados en el presente reglamento. Los apoderados acreditarán su personería desde la primera intervención que hagan en nombre de sus mandantes con el instrumento público correspondiente.
Artículo 8.- Gestor.
En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia sin los instrumentos que acrediten personería, pero sí no se presentare o se ratificase la gestión en el plazo de quince (15) días, se tendrá por no presentado y se ordenará el desglose y devolución de las presentaciones dejando constancia en el expediente.
Artículo 9.- Plazos.
Los plazos se computarán en días hábiles administrativos, a partir del siguiente hábil al de la notificación, salvo los. casos donde expresamente se disponga por días corridos.
Artículo 10.- Forma de Notificaciones.
Las notificaciones serán válidas por los siguientes instrumentos:
a) Por cédula de notificación.
b) Por carta documento o telegrama colacionado.
c) Notificación personal en el expediente.
d) Por edictos.
Artículo 11.- Plazos de Substanciación de las Actuaciones.
Las actuaciones establecidas en los Incisos a), b) y c) del artículo 2 tendrán un plazo máximo de substanciación de doce (12) meses corridos, para cada uno de los procedimientos allí estipulados. Dicho plazo comenzará a correr a partir de que el instructor reciba la actuación; sin perjuicio de que el Tribunal, previa petición fundada; podrá ampliarlo a requerimiento del mismo.
Artículo 12.- Suspensión.
El Tribunal de Cuentas suspenderá el plazo estipulado en el artículo 11, a solicitud del Instructor, ante circunstancias debidamente fundadas y hasta que las mismas cesen.
Artículo 13.- Prueba Principio General.
Toda persona comprendida en el artículo 1 del presente reglamento, tiene la carga procesal de acreditar por cualquier medio de prueba la inexistencia de perjuicio fiscal y/o la falta de responsabilidad administrativa patrimonial.
Artículo 14.- Prueba Facultad del Instructor.
Sin perjuicio de los medios de pruebas establecidos en los títulos siguientes, el Instructor podrá disponer de cualquier medida que entienda necesaria tendiente a la dilucidación del presunto perjuicio fiscal en examen y supuestas responsabilidades administrativas patrimoniales.
Cómo así también podrá citar a brindar las declaraciones explicativas que entienda pertinente a los supuestos responsables.
CAPITULO IV:
DE LA EXCUSACION y RECUSACION DE INSTRUCTORES.
Artículo 15.- Causales.
Los instructores deberán excusarse y podrán ser recusados en los siguientes supuestos:
a) Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, o segundo de afinidad con el sumariado, denunciante, sus mandatarios o letrados.
b) Cuando hubiesen sido denunciantes o denunciados anteriormente por el sumariado o denunciante.
c) Cuando posean amistad íntima o enemistad manifiesta con el sumariado o denunciante.
d) Cuando tengan interés en el expediente, sean acreedores o deudores del sumariado o del denunciante y cuando dependan jerárquicamente del sumariado o del denunciante.
Artículo 16.- Trámite.
La excusación y recusación tramitará por Alcance y suspenderá el plazo del artículo 11 hasta que se resuelva la misma.
Artículo 17.- Oportunidad.
Deberán ser planteados en la primera presentación que haga el sumariado, salvo que se trate de hechos sobrevinientes; si la recusación la formula el denunciante este deberá efectuarla dentro de los tres (3) días de haber conocido los hechos que dan motivo a la misma.
Cuando durante el proceso surjan supuestos responsables distintos a los que por Acuerdo se dispuso la instrucción, estos podrán plantear la recusación del instructor dentro de los cinco (5) días de notificados de la presunta responsabilidad en el presunto perjuicio que se dilucida.
En la excusación el instructor deberá plantear la misma en el auto de abocamiento; o cuando surja la causal que la motivare.
Artículo 18.- Ofrecimiento de prueba.
El recusante deberá ofrecer la prueba en el mismo escrito en que formule la recusación; para el supuesto de excusación el instructor deberá fundar y ofrecer prueba en el despacho de abocamiento; o cuando surja la causal que lo motivare.
Artículo 19.- Resolución.
El Alcance de recusación deberá ser resuelto por el Tribunal de Cuentas, previo informe del recusado; para los supuestos de que el recusante o excusado hubiesen ofrecido prueba, el Cuerpo podrá delegar en otro instructor la producción de las medidas.
Artículo 20.- Plazo.
El plazo para la resolución por parte del Tribunal de Cuentas es de veinte (20) días, previo dictamen de la Dirección de Asuntos Legales en el término de diez (10) días.
Artículo 21.- Recursos.
La resolución que se dicte en el Alcance de recusación será recurrible en función de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ley 2141, con lo que se considerará agotada la vía administrativa.
La resolución que se dicte en el Alcance de excusación será irrecurrible.
Artículos 22.- Efectos.
Desestimada la recusación o excusación, conforme el trámite que antecede, las actuaciones serán remitidas al Instructor a los efectos de la prosecución del trámite.
Para el supuesto de procedencia de la recusación o excusación, el Tribunal en el mismo acto procederá a la designación de nuevo instructor sumariante.
TITULO SEGUNDO: SUMARIOS ARTICULO 101 DE LA LEY 2141
Inc.- a) artículo 2 del presente-.
CAPITULO I:
PARTE GENERAL.
Artículo 23.-
Los instructores deberán abocarse en el término de quince (15) días de recepcionado el expediente.
Artículo 24.-
En el mismo acto el sumariante deberá disponer cualquier medida que entienda necesaria tendiente a suplir errores u omisiones que advierta en el expediente encomendado, como así también disponer la notificación del auto de abocamiento a los obligados a rendir cuentas – conforme surja del Acuerdo que dispuso la substanciación de la actuación sumarial -, a efectos de que tomen vista y ejerzan el derecho de defensa.
Artículo 25.- Notificación auto de abocamiento.
La notificación del auto de abocamiento deberá hacerse al domicilio donde fue notificado el Acuerdo que dispuso la substanciación de la actuación sumarial, salvo que posteriormente el obligado a rendir cuentas hubiese constituido un domicilio especial al efecto.
Para el supuesto de que de la instrucción de las actuaciones surjan presuntos responsables de supuestos perjuicios fiscales distintos a los obligados a rendir cuentas, el instructor deberá valerse de los medios legales tendientes a verificar el domicilio de los mismos y notificarlos por las formas de notificaciones estipuladas en el presente, con la finalidad de que tomen vista de las actuaciones y eventualmente ejerzan su derecho de defensa; debiendo constituir domicilio legal en el expediente en la ciudad de Neuquén Capital en plazo de diez (10) días desde la notificación, caso contrario se lo tendrá por notificado en los estrado s del Tribunal.
Artículo 26.-
Deberán ser notificadas a la parte interesada por alguno de los medios previstos en el Título I :
a) Auto de Abocamiento.-
b) Todos aquellos dictámenes que, sin ser el definitivo de la instrucción resuelvan oposiciones planteadas a providencias del instructor.-
c) Aquellos actos cuya notificación esté expresamente determinada en el presente.d) Todas aquellas providencias que a juicio del instructor deban ser notificadas.-
CAPITULO II:
DE LAS ACTUACIONES EN GENERAL.
Artículo 27.
El instructor gozará de amplias facultades en la dirección y ejecución de la actuación, pudiendo disponer la totalidad de las medidas que entienda procedente para la dilucidación de las irregularidades susceptibles de generar presunto perjuicio fiscal y supuestos responsables.
Artículo 28.- Delegación.
Estará facultado para emitir providencias sobre presentación de pruebas, citaciones, incidencias y cualquier medida procesal; respetando el marco de legalidad adecuado y el término estipulado en el artículo 11 del presente reglamento.
Artículo 29.- Oposición.
Todo cuestionamiento efectuado a las providencias emitidas por los instructores, será resuelto por los mismos con dictamen emitido al efecto. Contra tales actos se podrá plantear oposición en el término de cinco (5) días; en ese caso, las actuaciones serán elevadas al Tribunal de Cuentas quien resolverá en el plazo de veinte (20) días, previo dictamen de la Dirección de Asuntos Legales quien se expedirá en el término de diez (10) días.
Artículo 30.
Cuando de la instrucción del sumario surjan presuntos responsables de supuestos perjuicios fiscales, distintos a los obligados a rendir cuentas deberán ser citados por los instructores, para que en un plazo de diez (10) días, constituyan domicilio conforme artículo 24 última parte, tomen vista de las actuaciones y eventualmente ejerzan el derecho de defensa correspondiente.
Artículo 31.
Para el supuesto de que la actuación sumarial se ordene instruir por no haberse presentado la rendición de la cuenta en examen en los términos de los artículos 3 del Acuerdo 1.- 1140 y artículo 1 del Acuerdo 1.- 1120; y presentada que sea la misma, el Instructor elevará la misma al Tribunal de Cuentas, quien resolverá el trámite a seguir.
Artículo 32.
Para la hipótesis de que la actuación sumarial se ordene instruir por no haberse efectuado en tiempo y forma los descargos a los Informes de los auditores – artículo 101 primer párrafo -, y presentados que sean los mismos, el Instructor elevará al Cuerpo del Tribunal de Cuentas quien a su vez remitirá al auditor natural y competente de la cuenta a efectos de que analice los mismos en un plazo estipulado al efecto.
Artículo 33.
Para el caso que de la rendición de cuentas surgieran observaciones, el instructor podrá elevar la misma al Dpto. Técnico para que se expida sobre los puntos de pericia determinados al efecto y en el plazo que el instructor entienda procedente.
El Informe a elaborar por el Departamento Técnico deberá ser fundado y en base a los puntos de pericia expresamente solicitado por los instructores.
Artículo 34.- Prueba.
Los presuntos responsables podrán valerse de los medios de prueba previstos en el Título IV ” Juicio Administrativo de Responsabilidad”, a efectos de probar la inexistencia de perjuicio fiscal y/o supuesta responsabilidad administrativa patrimonial.
CAPITULO III.
DE LA CLAUSURA DEL SUMARIO Y DICTAMEN.
Artículo 35.- Providencia previa al dictamen.
Cuando a juicio del instructor estuvieren dadas las condiciones para la emisión del dictamen correspondiente, emitirá una providencia colocando los autos para dictamen.
Artículo 36.- Dictamen.
El instructor, realizando una concatenación lógica, y un detalle preciso y circunstanciado de las cuestiones investigadas, a través de la sana crítica racional, deberá emitir el dictamen correspondiente sobre las irregularidades objeto de sumario, de existir presunción de perjuicio fiscal, deberá determinar el monto, supuestos responsables, y establecer el nexo de causalidad adecuado entre el perjuicio y presuntos responsables,.
Artículo 37.
La conclusión del dictamen deberá contener necesariamente la opinión sobre los siguientes aspectos:
a) Para el supuesto de que a juicio del instructor exista presunto perjuicio fiscal y supuestos responsables, opinar sobre el pase a Juicio Administrativo de Responsabilidad.
b) Para el caso de que a juicio del Instructor no exista perjuicio fiscal alguno, deberá aconsejar el archivo de las actuaciones encomendadas.
c) Para la hipótesis de que a juicio del Instructor exista presunción de perjuicio fiscal pero advierta la falta de responsabilidad administrativa patrimonial deberá aconsejar el archivo de las actuaciones.
CAPITULO IV.
DEL ACUERDO.
Artículo 38.
Producido que sea el dictamen, deberán elevarse las actuaciones a Presidencia del Tribunal de Cuentas en el plazo de dos (2) días, quien en el término de cinco (5) días remitirá las mismas a la Dirección de Asuntos Legales para la emisión del dictamen correspondiente.
Artículo 39.
Recepcionada que sea la causa por la Dirección de Asuntos Legales deberá emitir el dictamen en el plazo de veinte (20) días.
Artículo 40.- Acuerdo.
Producido el dictamen de la Dirección de Asuntos Legales el Tribunal de Cuentas emitirá el Acuerdo resolutorio en el término de sesenta (60) días.
TITULO TERCERO: SUMARIOS ARTICULO 110 Y 111 DE LA LEY 2141 – Inc.- b) artículo 2 del presente-.
CAPITULO I:
PARTE GENERAL.
Artículo 41.
Tramitarán por este procedimiento todas aquellas supuesta irregularidades susceptibles de producir perjuicio fiscal y que no sean las derivadas de las rendiciones normales y naturales de las cuentas en los términos del artículo 101 segundo párrafo de Ley 2141, y que son tratadas específicamente en el título II.
Artículo 42.
Cuando el Tribunal de Cuentas delega en los Organismos la substanciación del sumario conforme artículo 110 de la Ley 2141, siempre se reservará la resolución definitiva sobre el mismo, en virtud de la competencia natural otorgada por la Constitución Provincial y Leyes dictadas en su consecuencia, conforme 10 establece el artículo 3 del presente.
Artículo 43.- Abocamiento.
Los instructores deberán abocarse en el término de quince (15) días de recepcionado el expediente.
Artículo 44.
En el mismo acto el sumariante deberá disponer cualquier medida que entienda necesaria tendiente a suplir errores u omisiones que advierta en el expediente encomendado.
Artículo 45.
Deberán ser notificadas a la parte interesada por alguno de los medios previstos en el Título I:
a) El Auto de Abocamiento.
b) Todos aquellos dictámenes que, sin ser el definitivo de la instrucción resuelvan oposiciones planteadas a providencias del instructor.
c) Aquellos actos cuya notificación este expresamente determinada en el presente.
d) Todas aquellas providencias que a juicio del instructor deban ser notificadas.
CAPITULO II:
DE LAS ACTUACIONES EN GENERAL.
Artículo 46.
El instructor gozará de amplias facultades en la dirección y ejecución de la actuación, pudiendo disponer la totalidad de las medidas que entienda procedente para la dilucidación de las irregularidades susceptibles de generar presunto perjuicio fiscal y supuestas responsabilidades administrativas patrimoniales.
Artículo 47.- Delegación.
Estará facultado para emitir providencias sobre presentación de pruebas, citaciones, incidencias y cualquier medida procesal; respetando el marco de legalidad adecuado y el término estipulado en el artículo 10 del presente reglamento.
Artículo 48.- Oposición.
Todo cuestionamiento efectuado a las providencias emitidas por los instructores, será resuelto por los mismos con dictamen emitido al efecto. Contra tales actos se podrá plantear oposición en el término de cinco (5) días; en ese caso, las actuaciones serán elevadas al Tribunal de Cuentas quien resolverá en el plazo de veinte (20) días, previo dictamen de la Dirección de Asuntos Legales quien se expedirá en el término de diez (10) días.
Artículo 49.- Prueba.
Los presuntos responsables podrán valerse de los medios de pruebas previstos en el Título IV ” Juicio Administrativo de Responsabilidad”, a efectos de probar la inexistencia de perjuicio fiscal y/o supuesta responsabilidad administrativa patrimonial.
CAPITULO III.
DE LA CLAUSURA DEL SUMARIO Y DICTAMEN.
Artículo 50.- Providencia previa al dictamen.
Cuando a juicio del instructor estuvieren dadas las condiciones para la emisión del dictamen correspondiente, emitirá una providencia colocando los autos para dictamen.
Artículo 51.- Dictamen.
El instructor realizando una concatenación lógica, y un detalle preciso y circunstanciado de las cuestiones investigadas, a través de la sana critica racional, deberá emitir el dictamen correspondiente sobre las irregularidades objeto de sumario; de existir presunción de perjuicio fiscal, deberá determinar el monto, supuestos responsables, estableciendo el nexo de causalidad adecuado entre el perjuicio y presuntos responsables.
Artículo 52.
La conclusión del dictamen deberá contener necesariamente la opinión sobre los siguientes aspectos:
a) Para el supuesto de que a juicio del instructor exista presunto perjuicio fiscal y supuestos responsables, aconsejar sobre el pase a Juicio Administrativo de Responsabilidad.
b) Para el caso de que a juicio del Instructor no exista perjuicio fiscal alguno, deberá aconsejar el archivo de las actuaciones encomendadas, fundando en consecuencia.
c) Para la hipótesis de que a juicio del Instructor exista presunción de perjuicio fiscal pero advierta la falta de responsabilidad administrativa patrimonial deberá aconsejar el archivo de las actuaciones con los argumentos necesarios tendientes a acreditar tal circunstancia.
CAPITULO IV.
DEL ACUERDO.
Artículo 53.
Producido que sea el dictamen, deberán elevarse las actuaciones a Presidencia del Tribunal de Cuentas en el plazo de dos (2) días, quien en el término de cinco (5) días remitirá las actuaciones a la Dirección de Asuntos Legales para la emisión del dictamen correspondiente.
Artículo 54.
Recepcionada que sea la causa por la Dirección de Asuntos Legales deberá emitir el dictamen en el plazo de veinte (20) días.
Artículo 55.- Acuerdo.
Producido el dictamen de la Dirección de Asuntos Legales el Tribunal de Cuentas emitirá la resolución en el término de sesenta (60) días.
TITULO CUARTO: JUICIO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD ARTICULO 108 DE LA LEY 2141 – Inc.- c) artículo 2 del presente-.
CAPITULO I:
PARTE GENERAL.
Artículo 56.
La instrucción del juicio administrativo de responsabilidad será dispuesta por el Tribunal, previa actuación sumarial conforme “Título II y III del presente reglamento”, cuando surjan actos, hechos u omisiones susceptibles de producir perjuicio a la hacienda pública o adquiera por sí la convicción de su existencia; artículo 108 de la Ley 2141 ccdtes.- y ssgtes.
Artículo 57.
Se notificarán por los medios dispuestos en el Título 1:
a) Resolución de Cargo.
b) Apertura a Prueba.
c) Clausura probatoria.
d) Plazo para alegar con el orden de prelación y fechas a los supuestos responsables.
e) Todos aquellos dictámenes que, sin ser el definitivo de la instrucción resuelvan oposiciones planteadas a providencias del instructor.
f) Aquellos actos cuya notificación este expresamente determinada en el presente.
g) Toda aquella providencia que a juicio del instructor deban ser notificadas por cédula.
CAPITULO II:
DE LAS ACTUACIONES EN GENERAL.
Artículo 58.
Los instructores deberán abocarse en el término de quince (15) días de recepcionado el expediente; en el mismo acto deberá efectuar las resoluciones de cargos correspondientes a los supuestos responsables conforme surja del Acuerdo que dispuso la substanciación del Juicio Administrativo de Responsabilidad.
Artículo 59.- Resolución de Cargo.- Contenido.
El Instructor dictará la Resolución de Cargo, la cual deberá contener necesariamente:
a) Mención del Acuerdo que dispone la substanciación del Juicio Administrativo de Responsabilidad.
b) Objeto del Juicio Administrativo de Responsabilidad.
c) Los supuestos responsables claramente individualizados.
d) El monto del presunto perjuicio fiscal concretamente determinado.
e) Plazo de tomar vista, efectuar descargos, presentar la prueba documental y ofrecer la restante para su producción.
Artículo 60.- Traslado.
Deberá correrse traslado de la Resolución de Cargo, notificándose por los medios dispuestos en el Título 1 a los supuestos responsables para que en el término de quince (15) días tomen vista de las actuaciones, constituyan domicilio especial al efecto en la ciudad de Neuquén y produzcan sus descargos, presentando la prueba documental y ofreciéndose la restante para su producción en el estadio procesal oportuno.
Artículo 61.
El plazo del traslado otorgado podrá ampliarse a petición del interesado cuando, a juicio del instructor, existan argumentos suficientes para conceder la prórroga solicitada.
La misma deberá contarse a partir del vencimiento del plazo originariamente otorgado.
Artículo 62.- Delegación.
El instructor estará facultado para emitir providencias sobre presentación de pruebas, ampliación de plazos, citaciones, incidencias y cualquier medida procesal; respetando el marco de legalidad adecuado y el término estipulado en el artículo 11 del presente reglamento.
Artículo 63.- Oposición.
Todo cuestionamiento efectuado a las providencias emitidas por los instructores, será resuelto por los mismos con dictamen emitido al efecto.Contra tales actos se podrá plantear oposición en el término de cinco (5) días; en ese caso, las actuaciones serán elevadas al Tribunal de Cuentas quien resolverá en el plazo de veinte (20) días, previo dictamen de la Dirección de Asuntos Legales quien se expedirá en el término de diez (10) días.
Artículo 64.
Cuando de la instrucción del proceso, a juicio del instructor, surjan presuntos responsables de supuestos perjuicios fiscales distintos a los determinados por el Acuerdo que dispuso la substanciación del mismo; los instructores deberán elevar la actuación al Tribunal con dictamen fundado, solicitando la ampliación del Juicio Administrativo de Responsabilidad a las personas que entienden como presuntos responsables.
El Tribunal deberá resolver en el término de veinte (20) días, previo dictamen de la Dirección de Asuntos Legales que deberá expedirse en el plazo de diez (10) días.
CAPITULO III.
DE LA PRUEBA.
Artículo 65.- Prueba.
Vencido el plazo para presentar los descargos, el instructor decretará la apertura probatoria, debiendo substanciarse en el plazo de treinta (30) días, sin perjuicio de la ampliación que a juicio del mismo corresponda conceder.
Artículo 66.- Prueba Documental.
En caso que el supuesto responsable ofrezca prueba documental, deberá agregarla en original, o en su caso, en copia debidamente certificada por autoridad competente.
Para el supuesto que se adjunte fotocopia simple, a los efectos de la legitimidad de la misma, deberá acreditarse por otro medio de prueba su autenticidad, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
Artículo 67.- Documentos en Poder de Terceros.
Si el documento original que deba reconocerse se encontrare en poder de terceros se le intimará para que lo presente.- Si lo acompañare podrá solicitar su oportuna devolución previa extracción de fotocopias, certificadas por la Instrucción; a costa y cargo del solicitante quien además deberá individualizar concretamente en poder de quien se encontraría la misma y el domicilio; todo ello bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la prueba en cuestión.
Artículo 68.- Certificación por Instrucción.
En todos los casos de presentación de prueba documental, como medida previa a su agregación al expediente y a petición del interesado, por Secretaría de Instrucción del Departamento se procederá a certificar la correspondencia entre la documentación presentada y las copias agregadas para su certificación.
Artículo 69.- Prueba Informativa.
En caso de que el supuesto responsable ofreciere prueba informativa deberá clara y específicamente individualizar la persona o repartición que deberá tomar razón de la petición, nombre, domicilio, y expresando concretamente la información que solicita sea evacuada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la misma si así no lo hiciere.
Artículo 70.- Plazo.
El plazo fijado para la remisión del informe será de quince (15) días si el receptor fuese una oficina pública y de diez (10) para el supuesto de entidades privadas, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales, bajo apercibimiento de lo establecido en los artículos 89, Inc.- c), 90, y 107 de la Ley 2141.
Artículo 71.- Prueba de Peritos.
En caso de que el presunto responsable ofreciere prueba que deba producirse con el auxilio de un perito especializado en una materia determinada, deberá especificar claramente el nombre del profesional propuesto, su domicilio y los puntos de pericia a evacuar, a costa del peticionante, bajo apercibimiento de tener por desistida dicha prueba en caso que así no lo hiciere.
Artículo 72.- Aceptación.
El experto deberá aceptar el cargo en el expediente, dentro de los tres (3) días de notificado y expedirse sobre los puntos de pericia ofrecido en el término de diez (10) días de aceptado el cargo, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la prueba.
Artículo 73.- Especialización.
Asimismo el proponente deberá indicar la especialización que ha de tener el perito.
Artículo 74.- Forma de presentación del Informe.
El informe se presentará por escrito y deberá contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión.
Artículo 75.- Prueba Testimonial.
En caso de que el presunto responsable ofreciere prueba de testigo, sólo podrá ofrecer hasta un máximo de cinco (5) testigos; estos serán citados siempre al domicilio constituido del proponente, a efectos de la comparencia por gestión personal.
No obstante ello, en el ofrecimiento de la prueba deberán identificar nombre, apellido y domicilio del testigo, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Artículo 76.- Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer a declarar – salvo las excepciones establecidas en el presente-.
Artículo 77.- Juramento o promesa de decir verdad.
Al comienzo de la declaración los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección; y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Artículo 78.- Interrogatorio Preliminar.
Los testigos serán siempre preguntados:
.- Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
.- Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguno/s de los supuestos responsables y en qué grado.
.- Si tiene interés directo o indirecto en el juicio.
.- Si es amigo íntimo o enemigo del sumariado.
.- Si es dependiente, acreedor o deudor de los presuntos responsables, o si tiene algún otro género de relación con ellos.
Artículo 79.- Testigos Excluidos.
No podrán ser ofrecidos como testigos los parientes consaguíneos o afines en línea directa de los supuestos responsables, ni el cónyuge aunque estuviere separado legalmente, salvo si se trataré de reconocimiento de firmas.
Artículo 80.- Comparencia por gestión personal.
Los supuestos responsables serán notificados mediante cédula al domicilio constituido de la audiencia estipulada a efectos de que declaren los testigos por ellos propuestos, esto es, la comparencia de los deponentes será a exclusivo cargo del proponente; bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos de la mencionada prueba.
Artículo 81.- Forma de las preguntas.
Las preguntas no contendrán más de un (1) hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.- No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.
Artículo 82.- Incomparecencia y Falta de Interrogatorio.
Si el oferente de la prueba no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese agregado interrogatorio se la tendrá por desistida.
Artículo 83.- Pedido de explicaciones.
Cuando a juicio del Instructor sea necesario solicitar al deponente pedido de explicaciones y cuánta pregunta entienda necesaria para la dilucidación del presunto perjuicio y supuestas responsabilidades, podrá interrogar al testigo libremente.
Asimismo los supuestos responsables podrán interrogar al deponente libremente, quedando en facultad del Instructor desestimar todas aquellas preguntas que estime inconducentes.
CAPITULO IV.
DE LA CLAUSURA PROBATORIA Y ALEGATOS.
Artículo 84.- Clausura Probatoria.
Vencido el plazo estipulado para la producción de la prueba, el instructor deberá efectuar la certificación de la misma y emitir el despacho de autos para alegar.
Artículo 85.
Para la hipótesis que los supuestos responsables no hayan presentado prueba alguna y la instrucción no hubiese producido prueba alguna en virtud de la facultad que le confiere el artículo 14, deberá decretarse directamente la disposición de autos para alegar, sin disponerse la apertura probatoria.
Artículo 86.- Plazo para Alegar.
El término para alegar será de diez (10) días para cada uno de los presuntos responsables, disponiendo el instructor en el despacho que dispone los autos para alegar el orden de prelación y la fecha en la que se dispondrá del expediente a efectos de alegar de bien probado. El plazo para presentar el alegato es común.
CAPITULO V.
DE LA CLAUSURA DEL JUICIO Y DICTAMEN.
Artículo 87.- Providencia previa al dictamen.
Cuando a juicio del instructor estuvieren dada las condiciones para la emisión del dictamen correspondiente, emitirá una providencia colocando los autos para dictamen.
Artículo 88.- Dictamen.
El instructor realizando una concatenación lógica y un detalle preciso y circunstanciado de las cuestiones investigadas, a través de la sana critica racional, deberá emitir el dictamen en el término de treinta (30) días sobre las irregularidades objeto de juicio; de existir presunción de perjuicio fiscal, deberá determinar el monto, supuestos responsables, estableciendo el nexo de causalidad adecuado entre el perjuicio y presuntos responsables.
Artículo 89.
El dictamen deberá contener necesariamente la opinión sobre los siguientes aspectos:
a) Para el supuesto de acreditarse el perjuicio fiscal, monto y responsables del mismo.
b) En el caso de acreditarse el perjuicio y falta de responsabilidad administrativa patrimonial, aconsejar el archivo de las mismas.
c) Para el supuesto de inexistencia de perjuicio fiscal el archivo de las actuaciones.
d) Para la hipótesis de falta de perjuicio fiscal, pero donde se observarán procedimientos administrativos irregulares aconsejarse la aplicación de multa conforme artículo 116 de la Ley 2141 de Administración Financiera y Control.
CAPITULO VI.
DEL ACUERDO.
Artículo 90.
Producido que sea el dictamen, deberán elevarse las actuaciones a Presidencia del Tribunal de Cuentas en el plazo de dos (2) días, quien a su vez y en el término de cinco (5) días remitirá las actuaciones a la Dirección de Asuntos Legales para la emisión del dictamen correspondiente.
Artículo 91.
Recepcionada que sea la causa por la Dirección de Asuntos Legales deberá emitir el dictamen en el plazo de treinta (30) días.
Artículo 92.- Acuerdo.
Producido el dictamen de la Dirección de Asuntos Legales el Tribunal de Cuentas producirá la resolución definitiva, condenatoria o absolutoria, en el término de noventa (90) días.