Decreto Nº 143-2014 Reglamentación Ley Nº 2865

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DECRETO Nº 0143/2014

NEUQUÉN, 04 DE FEBRERO DE 2014

 

VISTO:

 

El Expediente Nº 5730-003251/13 del registro de la Dirección General de Mesa de Entradas y Salidas del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia, caratulado: Proyecto de Reglamentación de la Ley 2865; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante dichos actuados se propone el dictado del Decreto que reglamente los Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º y 10º de la Ley 2865;

 

Que la reglamentación propuesta propende a garantizar la plena aplicabilidad de dicha norma en el Territorio Provincial y a discernir con precisión su autoridad de aplicación;

 

Que la Legislatura de la Provincia del Neuquén, sancionó la Ley 2865, por la cual se establece una indemnización -por única vez- a favor de los agentes de la administración pública provincial que, por motivos políticos, hayan sido cesanteados, exonerados, forzados a renunciar y declarados prescindibles -en el marco de la Ley 939, sus prórrogas y modificatorias-, durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 9 de diciembre de 1983;

 

Que la Ley ha sido dictada con el fin de dar respuestas concretas a las personas individualizadas en el Artículo Primero del texto normativo, salvaguardando en todo momento los derechos y garantías de los agentes involucrados, con la puesta en marcha de una compensación, que se tiene en cuenta respecto a una situación acaecida en un contexto histórico-social particular;

 

Que la Subsecretaría de Justicia y Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia, deberá arbitrar los medios idóneos y conducentes a efectos de implementar el Registro Provincial de Reparación Histórica, en cumplimiento a lo establecido en Artículo Tercero del citado cuerpo legal;

 

Que es necesario proceder a la reglamentación de la misma en cumplimiento y uso de las facultades conferidas por el Artículo 214, inciso 3) de la Constitución de la Provincia del Neuquén;

 

Por ello:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

DECRETA:

 

Artículo 1º: Reglaméntase la Ley 2865 de la siguiente manera:

 

Consideraciones Generales, Objeto y Ámbito de Aplicación.

 

Artículo 1º: Establécese una indemnización –por única vez- a favor de los gentes de la Administración Pública provincial que, por motivos políticos, hayan sido cesanteados, exonerados, forzados a renunciar y declarados prescindibles -en el marco de la Ley 939, sus prórrogas y modificatorias-, durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 9 de diciembre de 1983.

Reglamentación:

Artículo 1º: Entiéndanse por beneficiarios de la indemnización prevista, a todos los agentes de la Administración Pública Provincial que, por motivos políticos, hayan sido desvinculados de ésta entre el 24 de marzo del año 1976 y el 09 de diciembre del año 1983.

La extinción del vínculo debe haberse producido a través del dictado de actos administrativos, simples actos administrativos, reglamentos administrativos y/o hechos administrativos que hayan exteriorizado el ejercicio de la función o actividad administrativa, incluyendo la cesantía o la exoneración como sanciones administrativas.

Quedan comprendidos también los casos de renuncia forzada, ya sea bajo coacción física o moral y aquellos que fueron declarados prescindibles en el marco de la ley 939.

A los efectos de la presente, se considera que las desvinculaciones por motivos políticos, se originan en la exteriorización de ideas que suponían un desafío o amenaza para el gobierno de facto comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 09 de diciembre del año 1983, en todo el territorio nacional.

La existencia de motivos políticos debe ser interpretada en el marco del respeto y la protección de los derechos humanos reconocidos y garantizados por la Constitución Provincial, Nacional y Tratados Internacionales en la materia.

Quedan excluidos de la indemnización prevista, los casos en que la desvinculación no se hubiera producido por motivos políticos, independientemente del plazo establecido en el Artículo 1° de la Ley 2865.

 

Artículo 2º: La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de gobierno, Educación y Justicia o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Reglamentación:

Artículo 2º: El Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia, a través de la Subsecretaría de Justicia y Derechos Humanos, recepcionará las solicitudes y substanciará el trámite, recolectando y produciendo la prueba pertinente.

 

Artículo 3º: Créase, en el ámbito de la Subsecretaría de Justicia y Derechos Humanos, el Registro Provincial de Reparación Histórica de agentes de la Administración Pública provincial, el cual debe confeccionar el padrón provincial, a partir de la evaluación de la prueba pertinente para acceder a la indemnización que otorga la presente Ley.

Reglamentación:

Artículo 3º: El Registro Provincial de Reparación Histórica de agentes de la Administración Pública Provincial, estará a cargo de la Dirección General de Derechos Humanos, dependiente de la Subsecretaría de Justicia y Derechos Humanos, quién confeccionará el padrón provincial de los agentes que acrediten los requisitos del Artículo 1° de la Ley 2865, como así también, la guarda, reserva y protección de la información incorporada al mismo.

 

Artículo 4º: Para acceder a la indemnización, se debe presentar la solicitud ante la autoridad de aplicación, dentro del plazo perentorio de nueve (9) meses, a partir de la publicación de la presente Ley y cumplir con los siguientes requisitos:

a) Haber sido dado de baja por aplicación de la legislación vigente entre el 24 de marzo de 1976 y el 09 de diciembre de 1983.

b) Aportar la documentación probatoria correspondiente y/o acreditar -por cualquier medio probatorio idóneo o información sumaria-, los motivos, formas y/o circunstancias que ocasionaron el cese de la relación laboral.

Reglamentación:

Artículo 4º: La Subsecretaría de Justicia y Derechos Humanos recibirá las solicitudes de indemnización e incorporación al Registro Provincial, generando las actuaciones administrativas y substanciando el trámite que corresponda, en el marco de la Ley 1284 de Procedimientos Administrativos Provincial.

Las solicitudes deberán ser entregadas en forma personal, completando el formulario incorporado al presente Decreto como Anexo I.

El formulario debe ser completado y suscripto ante el personal dependiente de la Subsecretaría de Justicia y Derechos Humanos y posee carácter de declaración jurada.

El solicitante deberá acreditar los motivos políticos, los hechos y circunstancias en que se produjo la desvinculación de la Administración Pública Provincial.

 

Artículo 5º: La carga de la prueba tiene carácter dinámico, y el Estado provincial y/o los solicitantes pueden aportar todos los elementos probatorios a fin de cumplimentar la información requerida.

Reglamentación:

Artículo 5º: Entiéndase por carácter dinámico de la prueba, la facultad de rebatir la carga de la misma, siempre que se acredite la existencia de indicios que sustenten la situación fáctica. La autoridad de aplicación deberá efectuar una correcta apreciación de los indicios, a fin de resolver la inversión de la carga probatoria, evitando con ello la inseguridad jurídica.

 

Artículo 6º: Una vez presentada la prueba para ser incorporada al Registro Provincial de Reparación Histórica, la autoridad de aplicación debe expedirse por resolución fundada. En las causas en las cuales el cese de la relación laboral se haya determinado por la normativa de facto, el plazo perentorio para que la autoridad de aplicación emita resolución fundada es de treinta (30) días corridos. En los demás casos, el plazo perentorio se fija en noventa (90) días corridos. Dicho decisorio es título necesario y suficiente para percibir la indemnización establecida en el artículo 1° de la presente Ley.

Reglamentación:

Artículo 6º: La Subsecretaría de Justicia y Derechos Humanos, luego de recabar toda la prueba necesaria, pertinente e idónea, conforme el procedimiento establecido en la Ley 1284, realizará un dictamen sobre la procedencia o el rechazo de la inscripción en el Registro Provincial de Reparación Histórica, como así también sobre la admisibilidad del pago de la indemnización.

El Ministerio de Gobierno Educación y Justicia, declarará procedente o rechazará la inscripción al Registro Provincial de Reparación Histórica de agentes de la Administración Pública Provincial, como así también admitirá o rechazará el pago de la indemnización prevista en el Artículo 1° de la Ley 2865.

 

Artículo 7º: Cualquier otro beneficio indemnizatorio recibido a través de normas nacionales, provinciales, municipales o acciones judiciales planteadas por los beneficiarios, con motivos de las causales indicadas en el artículo 1° precedente, debe ser considerado como parte integrante de la indemnización establecida en la presente Ley.

Reglamentación:

Artículo 7º: El solicitante deberá manifestar por declaración jurada, la ausencia de percepción de otro beneficio acordado por normas nacionales, provinciales o acciones judiciales, originadas en las mismas causales previstas en el Artículo 1° de la Ley 2865.

Para el supuesto de haber recibido otro beneficio indemnizatorio, la autoridad de aplicación deberá indicar el monto, condiciones y motivos de lo percibido, el que será deducido del monto indemnizatorio que corresponda por el Artículo 9° de la Ley 2865.

 

Artículo 8º: Quedan excluidos de la presente indemnización:

a) Los agentes que, habiendo sido dados de baja en las condiciones establecidas en la presente Ley, hayan sido reincorporados a la Administración Pública Provincial en un plazo no superior a un (1) año desde su baja

b) Quienes hayan prestado funciones en agencias estatales de inteligencia, en cualquier fuerza represiva o de seguridad, sean de origen nacional, provincial o municipal, donde hubieran ejercido como informantes o colaboradores durante el gobierno de facto.

Reglamentación:

Artículo 8º: Sin reglamentar.

 

Artículo 9º: Facúltese a la autoridad de aplicación a pagar como monto indemnizatorio, a favor de las personas físicas comprendidas en el artículo 1º de la presente Ley, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos vitales y móviles, vigentes a la fecha de cobro.

Reglamentación:

Artículo 9º: Para el cálculo de la indemnización, se utilizará el salario mínimo, vital y móvil fijado mediante resolución vigente del Consejo Nacional de Empleo, Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil creado por Ley Nacional 24013 del año 1991, a la fecha del dictado de la resolución por la autoridad de aplicación.

 

Artículo 10º: El Poder Ejecutivo Provincial debe arbitrar los medios para dar a conocer los beneficios y alcances de la presente Ley.

Reglamentación:

Artículo 10º: Ordénese la publicación de los edictos respectivos en el Boletín Oficial, para dar a conocer y convocar a todos aquellos que se crean con derecho a percibir la indemnización y reconocimiento otorgado por la Ley 2865.

 

Artículo 11º: Los trámites administrativos o judiciales que se generen con motivo de este beneficio indemnizatorio están exentos de la obligación de pago de tasas y/o contribuciones.

Reglamentación:

Artículo 11º: Sin reglamentar.

 

Artículo 12º: El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputara -a la partida de gastos que corresponda- al Presupuesto General de Gastos y Recursos Ejercicio 2014.

Reglamentación:

Artículo 12º: Sin reglamentar.

 

Artículo 13º: El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley en un plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.

Reglamentación:

Artículo 13º: Sin reglamentar.

 

Artículo 14º: Invitar a los Concejos Deliberantes de toda la provincia a dictar normas de características similares a la presente en el ámbito municipal.

Reglamentación:

Artículo 14º: Sin reglamentar.

 

Artículo 15º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Reglamentación:

Artículo 15º: Sin reglamentar.

 

Artículo 2º: El presente Decreto será publicado íntegramente en el Boletín Oficial y entrará a regir el día siguiente al de su publicación.

 

Artículo 3º: El presente Decreto será refrendado por la señora Ministro de Gobierno, Educación y Justicia.

 

Artículo 4º: Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y Archívese.

 

FDO.) SAPAG

REINA

 

 

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