DECRETO Nº 2023/94.-
NEUQUEN, 18 DE OCTUBRE DE 1994.-
VISTO
El Articulo 3º de la Ley 11378 y el Articulo 55º del E.P.C. A.P.P. y
CONSIDERANDO :
Que el artículo 3º de la Ley 1578 establece los servicios que serán computados para el pago del adicional por Antigüedad.
Que el artículo 55º del E.P.C.A.P.P. indica los servicios que se considerarán para el cómputo de la licencia anual ordinaria.
Que con la aplicación de los Decretos Nº 364/92, 692/93 y la Ley 2025 se detectaron irregularidades en los servicios declarados por los agentes al no ser reconocidos posteriormente por la Caja correspondiente.
Que la documentación requerida para el cómputo de servicios, tanto de la Administración Pública como del ámbito privado, consistió en la presentación de Certificado de trabajo.
Que a partir de la puesta en marcha del SIREHU (Sistema Informático de Recursos Humanos) será posible obtener información respecto a las antigüedades reconocidas.
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PHOVINCIA DEL NEUQUEN
D E C R E T A :
Articulo 1º: ESTABLECE que el reconocimiento de servicios para el pago del adicional por antigüedad y el otorgamiento de licencia anual ordinaria, operará contra la presentación de la correspondiente certificación de servicios y remuneraciones y cesación de servicios extendida por los organismos de la Administración Pública Nacional , Provincial -centralizada o descentralizada–, o Municipal en que se hallan prestados los mismos e indicándose el Nº de Expediente otorgado par el Organismo ante el cual se solicito el reconocimiento. Dicho requisito no será exigible para los servicios prestados en Organismos de la Administración Pública Provincial para los cuales se hallan efectuado aportes al Instituto de Seguridad Social de Neuquén.
Artículo 2º: A los efectos del reconocimiento establecido en el Articulo 1º en lo que respecta al otorgamiento de licencia anual ordinaria, los servicios prestados en el ámbito privado deberán ser reconocidos por la Caja Previsional a la que correspondan.
Articulo 3º: La vigencia de los artículos 1º y 2º se establece en Anexo I que forma parte integrante del presente Decreto.
Articulo 4º: CONVALIDASE, como consecuencia de la modificación de las Exigencias a cumplimentar, las diferencias que por aplicación del presente Decreto surgieran en la bonificación por antigüedad abonada y en las licencias concedidas.
Articulo 5º: La Secretaria General de la Gobernación será el Organismo de interpretación de todas las cuestiones se susciten por la aplicación de la presente norma.
Articulo 6º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia
Articulo 7º: Comuníquese, publíquese, dése al boletín Oficial y ARCHIVESE.
FDO) SOBISCH
SAPAG
ANEXO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PUNTO 1. Los agentes que, en virtud de lo establecido por el articulo 1º del presente decreto solo cuenten con certificado de trabajo, deberán gestionar antes del 28/02/95 la correspondiente certificación de servicios, correspondiente a dicho periodo, presentando fotocopia en el sector de Recursos Humanos de su dependencia. A partir del 01/03/95 no se abonará antigüedad sobre servicios que no se encuentren debidamente certificados.
PUNTO 2. Los agentes que cuenten con certificación de servicios remuneraciones y cesación de servicios, y los mismos no estén reconocidos por la Caja Provisional, tendrán un plazo hasta el 31/05/95 para presentar ante el Sector de Recursos Humanos de su dependencia, la constancia de iniciación de dicho tramite. A partir del 01/06/95 no se abonará antigüedad sobre servicios que debidamente certificados no hayan iniciado trámite de reconocimiento ante la Caja de Jubilación correspondiente.
PUNTO 3. Las licencias anuales ordinarias correspondientes al año 1995 solo se devengarán por servicios reconocidos por las Cajas previsionales.