LEY 139
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°: Concédese a todos los agentes del Estado provincial, un pasaje anual sin cargo, de ida y vuelta, primera clase, con cama o pullman, a cualquier punto del país, en todos los ferrocarriles nacionales o transportes automotores.
Artículo 2°: La presente Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo a efectos entre en vigencia a partir del 1 de octubre de 1960.
Artículo 3°: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán de Rentas Generales, Economías de Inversión del Ejercicio de 1960.
Artículo 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los dieciséis días de junio de mil novecientos sesenta