Decreto Nº 162-1995 Licencia anual por descanso – Miembros del Gabinete Provincial y funcionarios superiores a partir de la categoría FS2 – exclusiones

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Derogado por:

Decreto Nº 2045-2001 Licencia anual por descanso para los miembros del Gabinete Provincial y Personal de la Planta Política del Poder Ejecutivo

DECRETO Nº 162/95.-

 

NEUQUEN, 26 DE DECIEMBRE DE 1995

 

 

 

VISTO:

 

La necesidad de establecer un mecanismo que reglamente el uso de licencias de los miembros del Gabinete Provincial y funcionarios superiores a partir de la categoría FS2, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario fijar las pautas rectoras dentro del ámbito de la Administración Pública, que permitan tanto a dichos funcionarios y al Poder Ejecutivo contar con parámetros justos respecto al goce de tal capítulo;

Que en consecuencia se debe dictar la norma legal respectiva creando la normativa que rija el uso del beneficio enunciado;

Por ello

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

 

DECRETA:

 

Artículo 1º: Establécese, que los miembros del Gabinete Provincial y funcionarios superiores a partir de la categoría FS2, podrán hacer uso de la Licencia Anual por descanso, por el término de 30 días hábiles. Dicha licencia no será acumulativa y podrá ser fraccionada y otorgada de acuerdo a las necesidades del servicio, no siendo compensable en dinero, salvo cuando al finalizar la gestión de gobierno no se hubiere hecho uso de la licencia correspondiente al último año, y deje de prestar servicios en la Administración Pública Provincial, en estos casos será incluida en la liquidación final que se le practique, y para su cálculo se dividirá por 30 el monto del último sueldo mensual liquidado, multiplicado por la cantidad de días hábiles de licencia por descanso anual pendientes. Idéntico criterio se adoptará, para el caso en que por cualquier motivo el funcionario Político dejara de cumplir la función asignada, antes de la finalización de la gestión que lo designó.

Artículo 2º: Quedan expresamente excluídos de los alcances del Artículo precedente, aquellos funcionarios comprendidos en el Artículo 130° del E.P.C.A.P.P., a los cuales se les aplicará dicha norma legal.

Artículo 3º: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 4º: El presente Decreto será refrendado en Acuerdo General de Ministros.

Artículo 5º: Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.

FDO) SAPAG

FERRACIOLI

SILVA

JALIL

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