Ley Nº 1813-1989 Incorporación del Capitulo V y modificación de los artículos 20 y 27 de la Ley 809

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LEY 1813

La Legislatura del Neuquén

Sanciona con fuerza de

Ley

 

Artículo 1º Incorpórase a la Ley 809 como capitulo V, el siguiente:

“CAPITULO V

DE LOS CAUSAHABIENTES

Articulo 8º Para acceder a las pensiones previstas en los articulo 6º y 7º de la presente Ley, y en caso de fallecimiento  del beneficiario directo, deberán reunir sus causahabientes los siguientes requisitos:

a) Estar casado legalmente.

b) Haber vivido en concubinato con anterioridad en forma pública -y en aparente matrimonio— durante por lo anos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia o el causaste haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de a pensión, salvo que el causante hubiere estado contribuyendo al pago de los alimentos que hubieren sido reclamados fehacientemente en vida, o que el causante fuere culpable de la separación, en estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.

 c) Los establecidos en los articulas 6º y 7º”

Articulo 2º Modificase el articulo 20, inciso a), de la ley 809, el que quedan redactado de la siguiente forma:

 ”a) Si el beneficiario falleciere y su cónyuge legal o concubino no reuniere los requisitos establecidos en las articulas 6º, 7º y 8º de la presente ley.”

Articulo 3º Modificase el articulo 27 de la ley 809, el que quedan redactado de la siguiente forma:

 Artículo 27 Las pensiones y/o subsidios otorgados por esta Ley son inembargables, no pueden ser comprometidas, cedidas ni transferidas —parcial o totalmente— a favor de terceros por ninguna causa ni motivo, cualquiera sea su forma, salvo el caso de pensión que se traspasa a la viuda y/o concubina, según lo establece el articulo 8º de la presente Ley. Es absolutamente nulo todo acto que implique contrariar las disposiciones de este artículo, que se considera de orden público, o que en forma alguna tienda a privar, restringir o suspender el derecho del beneficiario a percibir en los plazos legales la totalidad de su pensión y/o subsidio.”

Articulo 4º Autorizase al Poder Ejecutivo a dictar el texto ordenado de la Ley 809, debiendo contemplar la incorporación del capitulo V, lo que implica el reordenamiento numérico y en forma correlativa de los capítulos y artículos subsiguientes.

Articulo 5º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los treinta y un días de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

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