Decreto Nº 1648-1992 Régimen sobre acumulación de cargos y/o funciones e incompatibilidades en la Administración Pública Provincial artículo 61 de la Constitución Provincial

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DECRETO N° 1648/92.-

NEUQUEN 14 de Julio de 1992.-­

VISTO:

          El artículo 61 de la Constitución Provincial, que establece la no acumulación de dos o mas empleos o funciones públicas y ;

CONSIDERANDO:

          Que es preciso actualizar la reglamentación del artículo 61 de la Constitución Provincial con delimitación precisa de la jurisdic­ci6n del Poder Ejecutivo a la vez dar mayor practicidad a su instrumentación:

          Que la reglamentación a sancionar debe ser de suficiente amplitud que permita contemplar la totalidad de las situaciones que se presenten,

Por ello y en uso de sus atribuciones:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1°): Apruébase el cuerpo de disposiciones que constituyen el “Régimen sobre acumulación de cargos y/o funciones e incompatibilidades en la Administración Pública Provincial” que como anexo I, forma parte integrante del presente.

Artículo 2°): Derógase toda otra disposición que se oponga al presente.

Artículo 3°): El presente decreto será refrendado en Acuerdo General de Ministros.

Artículo 4°): Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y Archívese.

Es Copia.­

Fdo) Sobisch, Zalazar, Morán, Lores, Sapag, Laffitte


ANEXO I

CAPITULO I

INCOMPATIBILIDADES

1º- Ninguna persona podrá ser designada en más de un cargo, empleo o función pública remunerada dentro de la jurisdicción y competencia del poder Ejecutivo Provincial.

2º- Los organismos pertenecientes al Poder Ejecutivo Provincial arbitrarán los medios necesarios para detectar la existencia de simultaneidad de desempeño en empleos o funciones dentro de la jurisdicción.

En los casos de doble desempeño en distintas jurisdicciones, la Provincia velará por el estricto cumplimiento del agente de su función y carga horaria en el ámbito de su competencia. En tal caso la incompatibilidad que pudiera tener el agente en otra jurisdicción deberá ser juzgada por la misma y al amparo de las normas que allí existan.

3º- Será incompatible el desempeño de un cargo, función, misión, empleo o cualquier figura que indique relación de dependencia en el Poder Ejecutivo con la percepción de un beneficio liberatorio, o haber de retiro. Quedan exceptuados de esta norma los cargos electivos.

4º- El personal designado por el Poder Ejecutivo para el desempeño de otro cargo, misión o comisión; sólo podrá percibir el sueldo o asignación mayor que le correspondiere. Respecto de otras retribuciones adicionales o gastos, las percibirá en un solo cargo.

5º- El personal comprendido en el presente decreto, no podrá representar o patrocinar a litigantes contra la Provincia, o intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales en asuntos en que la Provincia sea parte tampoco podrá actuar como perito, ya sea por nombramiento de oficio o a propuesta de parte en iguales circunstancias. Se exceptúa de estas disposiciones cuando se trate de la defensa de intereses personales del agente, de su cónyuge o de sus parientes consanguíneos o por afinidad en primer grado y en el caso de los peritos cuando éstos sean propuestos por el mismo Estado.

6º- Las incompatibilidades que se establecen mediante este decreto no incluyen las que especialmente determinen las leyes, decretos y otras disposiciones orgánicas para ciertos servicios ya sean aquellos de orden ético o funcional.

CAPITULO II

COMPATIBILIDAD

7º- Autorizase al personal docente, profesionales, técnicos, Convencionales Constituyentes y comisiones eventuales, al desempeño de cargos, los que estarán condicionados en todos los casos a que se cumplan los siguientes extremos, sin perjuicio de las exigencias propias de cada servicio en particular:

  1. Que no haya superposición horaria y que entre el término y el comienzo de una y otra tarea exista un margen de media hora por lo menos.
  2. Que se cumplan íntegramente los horarios correspondientes a cada empleo, quedando prohibido por lo tanto, acordar o facilitar el cumplimiento de horarios especiales o diferenciales, debiendo exigirse el cumplimiento del que oficialmente tenga asignado el cargo, salvo para el dictado de horas cátedra a nivel terciario o medio, debidamente autorizado por autoridad superior y en los casos en que no se afecte el servicio y que no excedan las seis (6) horas semanales. A estos efectos, se entiende por horario oficial, el establecido por el Poder Ejecutivo Provincial o por autoridad competente para el servicio respectivo.
  3. Que no medien razones de distancia que impidan el traslado del agente de uno u otro empleo en el lapso indicado en el inciso a), salvo que entre ambos medie un tiempo mayor suficiente para desplazarse.
  4. Que no contrarie ninguna norma ética o disciplinaria administrativa inherente el la función pública. tales como: parentesco, subordinación de la misma jurisdicción a un inferior jerárquico, relación de dependencia entre los dos empleos y otros aspectos o supuestos que afecten la independencia de los servicios.

Entiéndase expresamente que las excepciones para acumular cargos son excluyentes entre si y por lo tanto el interesado solo puede ampararse en una de ellas. La circunstancia de encontrarse en determinada alternativa, de hecho elimina la posibilidad de acogerse simultáneamente a otra franquicia.

8º- A los efectos de este régimen, se considera cargo docente la tarea de impartir, dirigir, supervisar u orientar la educación general y la enseñanza sistematizada, así como también la de colaborar directamente en esas funciones, con sujeción a normas pedagógicas y de reglamentaciones previstas en la legislación escolar.

Los cargos docentes deberán estar indefectiblemente precisados en tal carácter en el presupuesto respectivo y comprenden a las actividades referidas a la enseñanza universitaria superior, secundaria, asistencia, técnica, especial, artística, primaria o de organismos complementarios ya sea en el orden oficial o adscrito  de instituciones militares o civiles, incluidos además de los titulares, los suplentes o interinos

El personal a que se refiere el párrafo anterior, titular, interino y suplente, podrá acumular exclusivamente uno de los siguientes supuestos:

a) Treinta y seis (36) horas de cátedra de enseñanza;

b) A un cargo docente, otro cargo docente;

c) A un cargo docente, hasta dieciocho (18) horas de cátedra de enseñanza;

d) Hasta doce ( 12) horas de cátedra de enseñanza docente;

e) A un cargo no docente, un cargo docente de Tiempo Simple o un cargo de Profesor Universitario de Tiempo Intermedio o Simple.

f) A un cargo directivo, hasta doce (12) horas de cátedra de enseñanza;

g) A un cargo directivo, un cargo docente en esfera distinta a la de su cargo o en otra rama de la enseñanza.

El personal directivo y de secretaria de establecimientos de enseñanza media y superior con un solo turno, podrá dictar sus horas de cátedra dentro del mismo turno. No se pueden acumular cargos directivos de servicios educativos en ninguna rama de la enseñanza de la misma o distinta categoría, ya sea nacional, provincial o municipal. Se entiende por cargos directivos: directores, vicedirectores, rectores, vicerrectores y regentes.

CAPITULO III

FISCALIZACION

9º- El agente que se encontrare en situación de incompatibilidad, ya sea porque revista en cargo no autorizado, o bien porque en la acumulación no se cumplieran las condiciones exigidas en el apartado 7º de este decreto, deberá formular la opción respectiva a cuyos fines presentará dentro de los treinta (30) días corridos de la publicación del presente, la renuncia fundada en esta circunstancia al o a los cargos respectivos. Estas renuncias serán aceptadas sin más trámite, operando a partir del 1º del mes siguiente a su presentación. Si el agente estuviera sometido a la sustanciación de sumario administrativo, la aceptación de la renuncia lo será, sin perjuicio de lo que se resuelva en esas actuaciones.

Al margen del curso de las renuncias, el agente dejará de prestar servicios a los treinta (30) días de su presentación, si antes no le hubiere sido aceptada la misma. Esta circunstancia será fiscalizada por el superior jerárquico inmediato, el que dispondrá que el causante deje de prestar servicios en el plazo indicado siendo responsable directo de las trasgresiones que en ese sentido se cometieran.

10º- Detectada una incompatibilidad, será debidamente fundamentada consignándose el apartado que en cada caso infrinja, dándose vista al agente por tres (3) días corridos para que produzca descargo fundado en la presunta inexistencia de la incompatibilidad determinada. Si se mantiene la causal que oportunamente se fundara, deberá tramitarse la renuncia o el cese de funciones del agente y requerir la baja del mismo al Poder Ejecutivo, y en su caso, al responsable del organismo estatal pertinente. En esta situación, también regirá el precepto especificado en el ap. 9º, último párrafo. En caso que la incompatibilidad se dé en el marco del inc. 3º, no se dará la opción de renuncia al beneficio previsional, operando la baja al servicio activo.

11º- Serán órganos de aplicación del presente decreto, el responsable de cada área respecto del personal a su mando y del Jefe de la Unidad Sectorial de Personal del Ministerio, Secretaria u organismo autárquico. Detectada una situación de incompatibilidad, el responsable de área deberá comunicarlo formalmente a la Oficina Sectorial de Personal de la jurisdicción respectiva. Esta última podrá actuar de oficio en los casos que sean de su conocimiento.

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