LEY 2738
La Legislatura de la Provincia del Neuquén
Sanciona con Fuerza de
Ley:
Artículo 1º La presente Ley tiene por objeto la prevención de la salud de las personas sobre los productos elaborados con tabaco, regulando su publicidad, promoción y patrocinio con el fin de evitar o retrasar la iniciación de los jóvenes al consumo y adicción al tabaco. El tabaquismo es la primera causa evitable de muerte en el mundo. Esta estrategia surge del Convenio Marco para el Control del Tabaquismo patrocinado por la OMS, constituyéndose en el primer Tratado Mundial sobre Salud Pública, estableciendo un marco de políticas dirigidas a reducir el impacto devastador que el tabaco produce para la salud, la economía y la sociedad.
Artículo 2º Entiéndese por publicidad y promoción de productos elaborados con tabaco, toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o su uso. Entiéndese por patrocinio de productos elaborados con tabaco, toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o su uso.
Artículo 3º Prohíbese cualquier tipo de publicidad, directa o indirecta, por cualquier medio, que tenga como fin la difusión, promoción, incitación a la venta o al consumo de cigarrillos, tabaco u otros productos elaborados con tabaco.
Artículo 4º Prohíbese el uso de incentivos directos o indirectos que fomenten la compra de productos de tabaco, como descuentos promocionales, entrega de obsequios en la compra de productos de tabaco y/o premios en dinero o especies por comprar o consumir productos elaborados con tabaco.
Artículo 5º Prohíbese toda clase de auspicio, patrocinio o esponsoreo de todo tipo de eventos y actividades, incluidas las deportivas y culturales, por parte de empresas dedicadas a la industrialización o comercialización de productos elaborados con tabaco.
En caso de violación o incumplimiento a lo normado en el presente artículo, habrá responsabilidad solidaria entre los titulares y los responsables de las empresas auspiciantes, los organizadores de los eventos o actividades, y los titulares y responsables de los establecimientos o instituciones donde se realicen dichos eventos o actividades.
Artículo 6º La comercialización y distribución de productos elaborados con tabaco debe realizarse solamente en un paquete que contenga las cantidades o número de unidades mencionadas por el fabricante, quedando prohibida la apertura de los envases originales y la venta fraccionada.
Artículo 7º Prohíbese vender u ofrecer productos de tabaco en un lugar diferente a los establecimientos habilitados para tales efectos por las municipalidades, conforme la normativa vigente. Los locales comerciales sólo podrán colocar letreros, exhibidores del producto del cigarrillo en el interior del mismo, indicando que tienen productos hechos con tabaco para la venta y cuáles son, sus marcas y especificaciones y los precios respectivos, a condición de que los mismos no se vean directamente desde el exterior. Esto incluye que fuera de los establecimientos habilitados, se prohíbe la exhibición de otros productos que promocione la marca de fábrica, la marca registrada, el nombre comercial, el aspecto definitivo y el eslogan que los identifiquen con cualquier marca de productos de tabaco o con empresa o sociedad productora o distribuidoras de productos elaborados con tabaco.
Artículo 8º Prohíbese la venta u ofrecimiento de productos de tabaco en instituciones de salud y educativas, farmacias y oficinas públicas de todos los niveles.
Artículo 9º Prohíbese la venta y ofrecimiento de productos de tabaco a través de distribuidores automáticos. Entiéndese por tales a cualquier medio de distribución o venta de productos de tabaco que no es operado por un ser humano, excepto por aquel que obtiene o compra el producto.
Artículo 10º Los incumplimientos a la presente Ley se tratarán de la siguiente manera:
- La propaganda o publicidad directa o indirecta, por cualquier medio que fuere, que tenga por fin la difusión, promoción, incitación a la venta y al consumo de cigarrillos, tabaco y otros productos elaborados con tabaco, a través de cualquier forma identificatoria o distintiva del producto, será sancionada con multa de entre cinco (5) a treinta (30) JUS. En caso de reincidencia será sancionada con multa de entre diez (10) a sesenta (60) JUS; dicha sanción se aplicará al titular y responsable del establecimiento comercial, industrial o de servicio o de la institución donde se realice la propaganda o publicidad.
Si la propaganda o publicidad se hubiere realizado a través de empresa publicitaria, ésta será sancionada con multa de entre cinco (5) a treinta (30) JUS. En caso de reincidencia será sancionada con multa de entre diez (10) a sesenta (60) JUS.
La tabacalera favorecida con la propaganda o publicidad, será sancionada con multa de veinticinco (25) a cien (100) JUS. En caso de reincidencia la multa será de cincuenta (50) a doscientos (200) JUS.
- El auspicio, patrocinio o esponsoreo de cualquier tipo de eventos o actividades por parte de empresas dedicadas a la industrialización o comercialización de tabaco o productos elaborados con tabaco, hará pasible al auspiciante de multa de entre veinticinco (25) a cien (100) JUS. En caso de reincidencia la multa será de entre cincuenta (50) a doscientos (200) JUS.
Los organizadores del evento o actividad auspiciada y el titular y responsable del establecimiento o institución donde se realice dicho evento o actividad serán sancionados con multa de entre veinticinco (25) a cien (100) JUS. En caso de reincidencia la multa será de entre cincuenta (50) a doscientos (200) JUS.
- Los responsables de las empresas tabacaleras que infrinjan las normas de restricción publicitaria vigentes en la Provincia del Neuquén estarán sujetos a la aplicación de una multa de entre veinticinco (25) a cien (100) JUS. En caso de reincidencia la multa será de entre cincuenta (50) a doscientos (200) JUS.
- El titular y responsable del comercio donde se constate la venta u ofrecimiento de venta de productos de tabaco en forma fraccionada será sancionado con una multa de entre uno (1) a diez (10) JUS. En caso de reincidencia la multa será de entre cinco (5) a veinte (20) JUS.
- El titular y responsable del comercio no habilitado para la venta u ofrecimiento de productos de tabaco, en el que lleve a cabo dicha venta u ofrecimiento, será sancionado con una multa de entre cinco (5) a quince (15) JUS. En caso de reincidencia la multa será de entre diez (10) a treinta (30) JUS.
- La tenencia de máquinas expendedoras automáticas de cigarrillos, tabaco y otros productos elaborados con tabaco será sancionada con multa de entre cinco (5) a treinta (30) JUS. En caso de reincidencia la multa será de entre diez (10) a sesenta (60) JUS.
En todos los casos las infracciones previstas en los incisos anteriores darán lugar al decomiso de la mercadería, al retiro inmediato de la publicidad prohibida, y cuando se tratare de un local comercial, a la clausura de hasta diez (10) días en la primera infracción, hasta veinte (20) días en la segunda infracción y hasta treinta (30) días en las siguientes infracciones.
La acumulación de infracciones se considerará por el término de doce (12) meses corridos y determinará la reincidencia del infractor.
Artículo 11 Créase el “Fondo Contra el Uso del Tabaco”, que será integrado por:
- El producido por la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo precedente.
- Donaciones y legados.
- Otros aportes.
La autoridad de aplicación será la encargada de administrar el Fondo Contra el Uso del Tabaco, con el fin de realizar campañas informativas especialmente orientadas a la prevención y a la información sobre los efectos nocivos provocados por el consumo de tabaco.
Artículo 12 El Poder Ejecutivo establecerá la autoridad de aplicación, dentro de las áreas de su competencia, en un plazo de treinta (30) días de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 13 La autoridad de aplicación deberá denegar las solicitudes de permiso de publicidad o el pedido de cualquier iniciativa contraria a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 14 La autoridad de aplicación reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación y será la encargada de la difusión de los alcances de la misma.
Artículo 15 La presente Ley reviste el carácter de orden público.
Artículo 16 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los once días de noviembre de dos mil diez.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –