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Ley Nº 2027-1993 Modificación Ley Nº 482 de Trasporte
LEY Nº 482
DE TRANSPORTE
Artículo 1° La explotación regular y permanente del servicio de transporte de pasajeros, encomiendas o cargas, en vehículos automotores en jurisdicción de la Provincia, se regirá por las disposiciones de la presente Ley y la reglamentación que en consecuencia dictará el Poder Ejecutivo.
Articulo 2° En todos los casos la explotación deberá obtenerse previa autorización otorgada por el Poder Legislativo a propuesta del Poder Ejecutivo (artículo 101, inciso 43, Constitución provincial).
Articulo 3º Quedan excluidos de la disposición de la presente Ley los servicios urbanos o sus combinaciones que se extiendan dentro de cada ejido municipal.
Artículo 4º Los servicios públicos de transportes automotores de jurisdicción nacional que se desarrollan parcialmente dentro de la Provincia quedan excluidos del régimen de la presente Ley. Las empresas que presten este servicio sólo podrán efectuar tráfico local, dentro del territorio de la Provincia, cuando se haga escala en un servicio interprovincial y se limitará a lo indispensable para asegurar a la empresa de jurisdicción nacional la prestación del servicio.
Artículo 5° El Poder Ejecutivo por medio de la repartición técnica correspondiente promoverá la planificación y ejecución de los servicios de transportes y, muy especialmente:
a) La competencia leal entre los transportistas, impidiendo la competencia destructiva, en beneficio del usuario;
b) Proyectará y asegurará servicios permanentes, eficientes y económicos;
c) Promoverá el bienestar y mejoramiento de los trabajadores del transporte y de la estabilidad financiera de las empresas transportadoras;
d) Desarrollará y coordinará los servicios en concordancia con los intereses sociales, políticos y económicos y turísticos de la Provincia, las necesidades de la población y el equilibrio de los intereses en juego;
e) Procurará igualmente obtener una efectiva coordinación y organización de los servicios provinciales de transportes con los nacionales y la información de normas legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 6° Las autorizaciones otorgadas por el Poder Ejecutivo con anterioridad a la sanción de la presente, permanecerán vigentes por un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, periodo dentro del cual los concesionarios deberán ajustarse a las disposiciones presentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 2°.
Articulo 7° Toda solicitud de permiso, deberá ser acompañada de un certificado de depósito en el Banco de la Provincia en una cuenta denominada “garantías transportes automotores o contador general y tesorero general de la Provincia”, en dinero en efectivo, en garantía del cumplimiento de las obligaciones impuestas y para responder a las penalidades e indemnizaciones que diera lugar.
Esta garantía no podrá ser menor del dos por ciento (2%) del valor del material rodante destinado a la explotación, no pudiendo en ningún caso ser inferior a diez mil pesos moneda nacional (m$n. 10.000)
Artículo 8º Los permisos no se acordaran en ningún caso por un plazo mayor de cinco (5) años y podrán ser renovados por un término igual al acordado, según lo establecido en el artículo 2° de la presente Ley, salvo que mediaren las circunstancias siguientes:
a) Graves deficiencias en los servicios por infracciones comprobadas;
b) Que la empresa haya incurrido en reiterados accidentes —culpables-que evidencien verdadera peligrosidad—.
Artículo 9° El permiso no tendrá carácter de exclusividad, cuando se solicite la implantación de un nuevo servicio que tiende a cubrir legítimas necesidades colectivas o suplir deficiencia de los transportes existentes, con superposición que exceda en el treinta por ciento (30%) sobre el mayor recorrido, el transportador existente tendrá prioridad para realizar estos servicios mediante la obligación de mejorar y aumentar su material rodante, modificando los recorridos, horarios, velocidades, tarifas, etc., dentro de los plazos razonables, que en cada caso fije el Poder Ejecutivo, por intermedio de la repartición correspondiente.
Artículo 10° Cuando se presentaren varias solicitudes para la explotación de un mismo servicio, se acordará preferencia al primer solicitante, siempre que reúna condiciones de experiencia y de responsabilidad, incluyendo las mejoras ofrecidas por cualesquiera de las otras proponentes, siempre que éstas se ajusten a las necesidades reales del servicio.
Artículo 11º Es obligación de los permisionarios:
a) Aceptar el transporte de personas o efectos que están autorizados a conducir sin acordar preferencias;
b) No cobrar un precio distinto al establecido en las tarifas aprobadas por el Poder Ejecutivo;
c) Realizar el transporte con los recorridos, horarios y velocidades autorizadas;
d) Suministrar al Poder Ejecutivo los datos estadísticos que le sean requeridos sobre la marcha financiera de la empresa;
e) Asegurar los riesgos, inherentes al transporte, como así también los de su personal y terceros; el costo real de este seguro se cargara a gastos de explotación y en ningún caso las tarifas serán incrementadas mediante adicional o en otra forma con destino a este rubro. Dentro de los treinta (30) días de concedido el permiso se comprometerá a entregar para su vista la póliza correspondiente que cubre estos riesgos, al Poder Ejecutivo, por intermedio de la repartición pertinente;
f) No utilizar las unidades para otro uso que no sean los especialmente determinados con el permiso;
g) Mantener el material rodante en perfectas condiciones de higiene, conservación y funcionamiento;
h) Transportar gratuitamente, por coche, un agente de policía o un empleado de correo uniformado;
i) Recibir órdenes oficiales para transporte de personal a costo de La Provincia. Este servicio se abonará con un descuento del cincuenta por ciento (50%) de las tarifas fijadas;
j) Someter periódicamente a consideración de) Poder Ejecutivo y en las fechas que éste determine, las tarifas y horarios a regir en cada temporada, para su aprobación;
k) Llevar la contabilidad de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio.
Articulo 12º Los servicios de transporte de pasajeros estarán sujetos a las siguientes disposiciones: a) Sólo podrán ser realizados con ómnibus, rnicro-ómnibug o colectivos;
b) Todo vehículo antes de ser habilitado para el servicio de transporte de pasajeros debe ser Inspeccionado y aprobado por el organismo técnico respectivo, designado por el Poder Ejecutivo, quien autorizará su habilitación; sin este requisito no podrá efectuarse el transporte;
c) Todo vehículo con más de cinco (5) años de antigüedad a contar desde la fecha de su habilitación, deberá ser sometido a una inspección anual especial, a los efectos de que el organismo técnico competente determine si está en condiciones de seguir prestando servicios;
d) Queda prohibido el transporte de pasajeros en vehículos que no estén destinados y habilitados a ese objeto.
Artículo 13º Los permisos no podrán ser negociados, transferidas a terceros, ni los permisionarios fusionarse con otros, o arrendar su empresa sin consentimiento expreso del Poder Legislativo.
La transferencia o arriendo no podrá autorizarse si no ha estado por lo menos dos (2) años, en efectiva explotación regular, a la fecha de la solicitud.
Artículo 14º Cuando las líneas en servicio resulten notoriamente insuficientes para atender las necesidades del transporte normal, se concederá por intermedio de la repartición correspondiente del Poder Ejecutivo, un plazo de sesenta (60) atas a la empresa concesionaria para que amplíe sus medios de transporte, procediéndose a prorrata o por orden de concesión cuando se trate de líneas servidas por dos o más empresas. Si excedido dicho término no se hubiera cumplido con la ampliación dispuesta, quedará libre el derecho de cualquier otra persona o sociedad para solicitar la adjudicación del servicio en las condiciones exigidas, e iniciado quedará caduco el permiso anterior con pérdida del depósito de garantía. La caducidad no se producirá cuando la ampliación requerida importe un refuerzo mayor de la tercera parte de las unidades en servicio. En este caso sólo se concederá al nuevo solicitante el complemento necesario en las condiciones exigidas y hasta cubrir las necesidades normales del transporte y la nueva concesión caducará al vencimiento del término de la anterior.
Artículo 15º Los concesionarios podrán solicitar la reducción parcial del servicio, cuando la disminución del transporte del pasaje o carga llegue al cincuenta por ciento (50%) de épocas normales, dato que debería concordar con las estadísticas administrativas y corresponderá a la repartición correspondiente informar al Poder Ejecutivo para su resolución la conveniencia y oportunidad de la reducción solicitada. No podrá concederse una reducción mayor del cincuenta por ciento (50%) de los servicios autorizados y en ningún caso se acordará cuando representen la suspensión virtual de los mismos; en este caso la empresa está obligada a mantener el servicio hasta la expiración del contrato.
Artículo 16º Las empresas concesionarias deberán estar en condiciones de subsanar de inmediato cualquier interrupción de los servicios por mal funcionamiento de sus vehículos u otras causas análogas, a cuyo efecto deberán poseer como mínimo un vehículo de reserva por cada cinco unidades, en perfecto estado de conservación y circulación, además de los necesarios normalmente. Excepto el caso del concesionario de un sólo vehículo, toda empresa deberá tener por lo menos una unidad de auxilio.
Artículo 17º Las concesiones serán declaradas caducas por el Poder Ejecutivo:
a) Cuando se retarde la iniciación de los servicios en más de quince (15) días del término fijado por la autorización;
b) Cuando por causas imputables al concesionario los servicios se presten en forma defectuosa o incompleta y no se regularicen dentro del término de tres (3) atas de la segunda intimación;
c) Cuando se suspendiera el servicio sin causa justificada a juicio del Poder Ejecutivo;
d) Por quiebra o liquidación sin quiebra del concesionario;
o) Por incumplimiento de la obligación de asegurar;
f) Por omisión de la matrícula de los vehículos dentro de los plazos legales establecidos:
g) Por transferencia, venta, cesión o arrendamiento de la concesión sin autorización del Poder Ejecutivo;
h) Por falta de reposición del depósito de garantía en los t6rminos fijados por esta Ley;
i) Por alteración del recorrido, tarifas u horarios sin previa autorización legal;
j) Por alteración o utilización indebida do las chapas patente o matrícula;
k) Cuando se comprobare que el concesionario no es propietario de los vehículos en servicio;
l) Por expender boletos, pases o abonos no autorizados legalmente;
ll) Por muerte del titular de la concesión salvo en los casos que los señores herederos legales manifiesten, dentro de los treinta (30) días de producido el deceso, su voluntad de continuar con la explotación de la concesión.
La declaración de caducidad llevará implícita la pérdida del depósito de garantía y además la inhabilitación por el término de cinco (5) años para prestar servicios de transporte en la jurisdicción provincial.
Artículo 18º Las empresas de transporte abonarán además de las patentes, tasas e impuestos que el Poder Ejecutivo determine, los gastos de desinfección e inspección de vehículos, los que se efectuarán periódicamente.
Artículo 19º Sin perjuicio de las facultades que le acuerda esta Ley, el Poder Ejecutivo determinará especialmente en la reglamentación:
1) Clasificación de los servicios;
2) Formas y requisitos de las solicitudes de concesión;
3) Garantías:
4) Penalidades aplicables en los casos de violación a esta Ley o su reglamentación;
5) Tipo y condiciones del material rodante incluso la referente a inspección, reparación y renovación;
6) Horarios y tarifas;
7) Pasajeros y equipajes;
8) Horarios, sueldos, salarios mínimos, condiciones de trabajo y capacitación del personal;
9) Funciones de contralor y sistemas de tipo de contabilidad que la empresa debe llevar obligatoriamente;
10) Servicios sanitarios;
11) Salas de espera particulares;
12) Estaciones terminales;
13) Registro concesionario, vehículos, empleados y conductores.
Artículo 20º Ningún vehículo podrá circular sin estar matriculado en la repartición correspondiente dependiente del Poder Ejecutivo, la que deberá exigir que est6n encuadrados dentro de las disposiciones de la presente Ley. La matrícula debe ser renovada anualmente previa inspección de los vehículos por el organismo t6cnico correspondiente –
Artículo 21º Las empresas, personas o entidades adjudicatarias de servicios de transporte de pasajeros constituirán domicilio legal dentro de la Provincia desde el momento que soliciten el permiso.
Artículo 22º El Poder Ejecutivo convendrá con la Secretaría de Transporte de la Nación la aplicación del artículo 5° de la Ley 12.346 referente a las concesiones de carácter nacional que presten servicio en el territorio de la Provincia.
Artículo 23º El Poder Ejecutivo creará la repartición correspondiente que tendrá a su cargo la vigilancia y cumplimiento de la presente Ley, cuyos gastos deben ser incorporados al presupuesto vigente.
Artículo 24º Comuníquese, etc.
NEUQUEN, 07 DE OCTUBRE DE 1965