LEY 565/68.-
En uso de las facultades conferidas por el art. 9° del Estatuto de la Revolución Argentina y la autorización acordada por el Superior Gobierno de la Nación, por Decreto N° 2.906/68
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:
Artículo 1°.- A partir de la fecha de la presente Ley, toda designación de personal que efectúen los organismos de la Administración Pública comprendidos en la jurisdicción del Poder Ejecutivo Provincial, que posean facultades para ellos cualquiera sea la naturaleza de los mismos (centralizados, descentralizados, Empresa del Estado, Cuentas Especiales y Planos de Obras y Trabajos Públicos) y la imputación presupuestaria del nombramiento (Partidas individuales o globales), será hecha ad-referendum del Poder Ejecutivo Provincial.
Articulo 2°.- Dentro de los cinco (5) días de efectuada una designación el respectivo organismo deberá requerir la pertinente ratificación, siguiendo las siguientes normas:
a) si se trata de la cobertura de un cargo vacante por renuncia, cesantía¡ fallecimiento, etc., de su titular, deberá indicarse fecha de la baja y las razones fundadas que hacen imprescindible cubrirlo;
b) si se trata de un cargo nuevo, deberá fundamentarse ampliamente la necesidad de su cobertura.
Articulo 3°.- Si dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de una designación, él Poder Ejecutivo no lo ratificará en forma expresa la misma quedará automáticamente cancelada.
Articulo 4°.- La autoridad que mantenga en el cargo al agente que no haya obtenido la ratificación dentro del plazo que fija la Ley, o que realizara pago de haberes por servicios prestados con posterioridad al mismo, será personalmente responsable de las consecuencias que dicha violación implica.
Articulo 5° .- En toda designación efectuada según las previsiones de esta Ley, deberá dejarse expresa constancia que se realiza bajo el régimen de la misma.
Artículo 6°. – Toda contratación de personal con o sin relación de dependencia, deberá ser previamente propuesta al Poder Ejecutivo en base a las normas de los incisos a) y b) del artículo 2° y será concretada únicamente al obtenerse la autorización expresa respectiva.
Artículo 7°.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo 8°.- La presente Ley será refrendada por el Señor Ministro de Gobierno.
Artículo 9°.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
Fdo)ROSAUER A.H.M Gagliano
NEUQUEN, 16 DE JULIO DE 1968