LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º Antes de asumir sus funciones los magistrados, funcionarios y empleados, comprendidos en la presente Ley, deberán formular declaración jurada de su patrimonio.
Artículo 2º Quedan incluidos en dicha obligación, el gobernador, vicegobernador, ministros del Poder Ejecutivo, legisladores y magistrados judiciales, así como los funcionarios y empleados de la Administración Pública, centralizada o descentralizada.
Artículo 3º El registro de declaraciones juradas en la Provincia deberá ser llevado por el escribano de Gobierno.
Artículo 4º La declaración jurada de patrimonio deberá contener:
a) Relación detallada de todos los bienes que integran el patrimonio del declarante con especificación del origen, costo, renta y deudas o gravámenes.
b) Relación detallada en los mismos términos, de los bienes del cónyuge e hijos.
c) Nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio de los ascendentes y descendentes mayores de edad, cosanguíneos y afines, que existieran a la fecha de la declaración.
En los casos de modificaciones sustanciales de los patrimonios comprendidos en los incisos a) y b) del presente artículo, el declarante deberá acumular dichas modificaciones a la declaración presentada anteriormente, en la forma prevista en el artículo 5º antes del 31 de diciembre de cada año.
Artículo 5º La declaración jurada será de carácter secreto, presentada para ser guardada en sobre cerrado, lacrado y firmado y sólo podrá ser abierto en los siguientes casos:
a) En el supuesto del artículo 7º.
b) A requerimiento por escrito del firmante o sus herederos o a requerimiento del juez competente.
Artículo 6º La omisión, simulación o falsedad sobre la verdadera situación patrimonial comprobada, hará pasible de exoneración a los empleados y funcionarios responsables.
En cuanto a los funcionarios electivos y funcionarios y magistrados judiciales designados con acuerdo de la H. Legislatura, se procederá de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Provincia en la parte de Juicio Político.
Artículo 7º Las investigaciones sobre enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados comprendidos en la presente Ley, serán efectuadas por una Comisión especial de la H. Legislatura, por pedido del firmante de la declaración o a requerimiento de funcionario superior o por denuncia formulada por escrito. A los efectos de las comprobaciones necesarias, la mencionada Comisión podrá solicitar la colaboración de los organismos de información e investigaciones competentes.
Artículo 8º Cuando de la investigación practicada no resultare comprobado el enriquecimiento ilícito se dará por terminado el procedimiento con la expresa declaración de que el mismo no afecta el buen nombre y honor del imputado. Si esa investigación se hubiese realizado en virtud de la denuncia formulada por escrito, desestimada la misma, se elevarán las actuaciones al juez en lo penal de turno, por si la denuncia constituyera un hecho delictuoso. Si en cambio resultara en “prima facie” acreditados los hechos que lo configuran, se seguirán las actuaciones sin perjuicio de dar intervención a la autoridad judicial. En los casos de funcionarios electivos, sin perjuicio de lo expresado anteriormente, se procederá de acuerdo a lo establecido por la Constitución provincial.
Artículo 9º Todo funcionario o empleado que viole el secreto de la declaración jurada patrimonial ajena o de las actuaciones que a ellas se vinculen, será exonerado sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.
Artículo 10º Los funcionarios y empleados de la Provincia que se encuentren actualmente en funciones, deberán cumplir con la obligación impuesta en la declaración jurada dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente Ley.
Año: 1958