Decreto Nº 2034-2010 Publicidad Oficial- Esquema de distribución de la publicidad – Definiciones – Parámetros – Medios

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DECRETO Nº 2034/10.-

 

NEUQUEN , 22 DE OCTUBRE DE 2.010.-

 

 

VISTO:

 

El expediente Nº 5000-003599/2.010 «ELEVA SENTENCIA EN RELACIÓN A LOS AUTOS E. 1 XXXIX ORI «EDITORIAL RÍO NEGRO C/ NEUQUÉN, PROVINCIA DEL S/ACCIÓN DE AMPARO»;

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que el expediente de referencia se formó a raíz de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el día 15 de junio de 2.010 en los autos E. 1. XXXIX. ORI «Editorial Río Negro c/Neuquén, Provincia del s/acción de amparo », notificada a la Provincia en fecha 29/06/10, que declara que la presentación efectuada por la demandada cumplió con el mandato de hacer impuesto, aprueba el esquema de distribución de publicidad oficial que integra dicha presentación y dispone que la Provincia, en un plazo que no excede de noventa días y en los términos del considerando 4º de esta resolución, dicte el instrumento normativo necesario para dotar de obligatoriedad el esquema aprobado, procediendo a su inmediata publicación;

 

Que en fecha 05/09/07 la CSJN resolvió la cuestión principal del proceso concluyendo que a pesar que se encontraba acreditada la supresión temporaria y reducción sustancial de la publicidad oficial y que el Estado Provincial no había probado la presencia de motivos razonables y suficientes para justificar tal accionar lo que evidencia un ejercicio irrazonable de facultades discrecionales, no podía afirmarse la existencia de un derecho a recibir una determinada cantidad de publicidad oficial;

 

Que asimismo la CSJN sostuvo que existe un derecho contra la asignación arbitraria o la violación indirecta de la libertad de prensa por medios económicos y, al respecto, determinó que «La primera opción para un Estado es dar o no publicidad, y esa decisión permanece dentro del ámbito de la discrecionalidad estatal. Si decide darla, debe hacerlo cumpliendo dos criterios constitucionalidad extrema en cabeza de las autoridades públicas que, precisamente, ha sido descalificada por inconstitucional en el fallo que manda sancionar un esquema que haga predecible y controlable la distribución de publicidad oficial. En las condiciones expresadas y por no ser necesaria la sustanciación de la presentación en examen con la actora, que ninguna queja ha presentado con respecto a la publicidad que viene recibiendo de la provincia y que no es interesada sustancialmente directa en este punto al no haberse acogido su reclamación de restablecer la situación en que normalmente se encontraba con anterioridad al hecho que dio lugar al amparo, la presentación de la demandada debe ser desestimada de plano. De ahí, pues, que corresponde intimarla nuevamente a fin de que presente para su consideración por el Tribunal el esquema ordenado en el fallo, conteniendo con respecto a la distribución de la publicidad oficial los parámetros objetivos que permitan un adecuado escrutinio judicial acerca de la ilegalidad o irrazonabilidad de la conducta estatal en la materia»;

 

Que, atento lo manifestado por la CSJN, la Provincia elaboró y presentó un nuevo esquema de distribución de la publicidad oficial que motivó la providencia que da origen a las presentes actuaciones;

 

Que, a tales efectos, la Provincia manifestó que, dado que al inicio de una gestión o de cada año presupuestario no es factible realizar una total planificación de las campañas publicitarias a desarrollar en dicho período pues las necesidades comunicacionales no están predeterminadas, se proyectaba un esquema previendo un mínimo límite cuantificable económicamente en virtud de la previsión presupuestaria;

 

Que determinados parámetros objetivos para la contratación de la publicidad oficial no pueden implicar un modo estandarizado de asignación, sujeto a reglas fijas o estáticas de las cuales resulte una distribución predeterminada como una consecuencia necesaria;

 

Que la decisión publicitaria siempre depende de variables de diverso orden, según los medios disponibles, el mensaje pretendido y el público al cual va destinado;

 

Que los Estados gozan de un margen de apreciación o discrecionalidad para determinar la manera de distribuir la publicidad oficial siempre que, en cada caso en particular, la decisión adoptada no se asiente en un criterio arbitrario y discriminador;

 

Que, siguiendo la línea argumental de la Corte Suprema, «distribución equitativa» no implica establecer una pauta publicitaria para todos los medios de comunicación sino que la distribución responda a criterios claros que permitan el control de su ejercicio entre medios de igual categoría, es decir, control de la razonabilidad de la distribución respetando la igualdad entre iguales;

 

Que, a estos fines, el Poder Ejecutivo se ha munido de conceptos, análisis y estudios desarrollados por diversas entidades que abordaron tales cuestiones, como es el caso de la Asociación por los Derechos Civiles en su documento «Principios básicos para la regulación de la publicidad oficial» (Bs. As., octubre 2.006);

 

Que el esquema que es objeto de la presente norma sólo alcanza a los medios gráficos (diarios) de distribución regional, atento las características del medio de comunicación que dio inicio a las presentes actuaciones y las limitaciones propias de los términos de la sentencia dictada;

 

Que dictar una norma que regule la totalidad de la distribución de la publicidad oficial requiere de un mayor debate, estudio y análisis que supera el exiguo plazo otorgado por la Corte Suprema para el cumplimiento de la intimación prevista en la sentencia de fecha 15/06/10;

 

Que las etapas vinculadas con la necesidad, producción, asignación, contratación y control de la publicidad oficial, como los organismos encargados de llevarlas a cabo cuentan con un marco legal que delinea tanto el ejercicio de dicha actividad administrativa como los requisitos a cumplir por quien pretende contratar con el Estado;

 

Que dicho marco normativo está integrado por los arts. 64 inc. 2 y 67 de la Ley Provincial de Administración Financiera Nº 2141, arts. 8 a 13 y 75 a 77 del Decreto Nº 2758/95 que aprobó el Reglamento de Contrataciones, los Decretos Nº 514/01 y 1415/02 y la Disposición de la Contaduría General de la Provincia Nº 12/99 y sus modificatorios;

 

Que, en virtud de los términos en que fuera planteado el caso judicial en cuestión, se entiende que el mandato del dictado de la presente norma sólo alcanza al Poder Ejecutivo de la Provincia;

 

Que, teniendo presente lo manifestado por el Máximo Tribunal Nacional respecto a la aplicación del esquema aprobado y atento que el ejercicio de la facultad de distribuir la publicidad oficial por parte del Poder Ejecutivo Provincial en nombre y por cuenta de toda la Provincia del Neuquén sólo le fue asignado legalmente con relación a la publicación de las normas, resulta indispensable invitar al Poder Legislativo, al Poder Judicial, organismos descentralizados y entes autárquicos a adherir al presente régimen o dictar una norma similar en el marco de sus competencias;

 

Que el presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Constitución Provincial al Gobernador;

 

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para emitir la presente norma, habiendo intervenido la Fiscalía de Estado y la Secretaría de Estado de la Gestión Pública y Contrataciones;

 

Por ello;

 

EL GOBERNADOR DE LA

 

PROVINCIA DEL NEUQUÉN

 

DECRETA:

 

 

Artículo 1º: El presente Decreto es complementario de las disposiciones de la Ley Provincial de Administración Financiera Nº 2141, del Reglamento de Contrataciones, de los Decretos Nº 514/011415/02 y la Disposición de la Contaduría General de la Provincia Nº 12/99 y sus modificatorios, las que serán aplicables en lo pertinente, y tiene por objeto definir un umbral mínimo que asegure la distribución publicitaria oficial a los diarios de alcance regional y evite la discrecionalidad extrema en el desarrollo de tal actividad por parte del Estado.

 

Artículo 2º: A los efectos de este Decreto, se entenderá por: Autoridad de aplicación: a la Subsecretaría de Información Pública, o el órgano que la sustituya en las funciones a su cargo y vinculadas a la presente norma.

Diarios de alcance regional: a aquellas publicaciones compuestas de un número variable de hojas impresas en las que se da cuenta de la actualidad informativa en todas sus facetas, a escala regional, que se editan en forma regular con una periodicidad diaria.

Escala regional: a aquellos diarios cuya tirada, prioritariamente, esté dirigida y abarque gran parte de la extensión territorial de las Provincias de Río Negro y Neuquén.

Publicidad oficial: al canal de comunicación entre el Estado y la población con el propósito de difundir las políticas, programas, servicios e iniciativas gubernamentales; incidir en el comportamiento social y estimular la participación de la sociedad civil en la vida pública y, en general, informar sobre cualquier hecho que sea de relevancia pública.

 

Artículo 3º: La distribución de la publicidad oficial deberá priorizar que el medio de comunicación llegue al mayor número de personas con igual perfil y al costo más bajo (ajuste de la relación público objetivo expuesto y costo del espacio atendiendo a los siguientes valores:

a) Valores Cuantitativos:

– Cantidad de personas del grupo objetivo deseado expuesta a este medio

– Cobertura geográfica

– Posibilidad de segmentación geográfica

– Costo (relación costo-cobertura-frecuencia y posibles descuentos y/o bonificaciones)

– Certificación (a través de declaraciones de la propia empresa o del IVC)

b) Valores Cualitativos:

– Flexibilidad en ubicación, horario y tiempo

– Color

– Calidad de audiencia

 

La elección del diario de alcance regional en base a estos valores se determinará atento su grado de importancia en relación a los objetivos y estrategias de comunicación pretendidas procurando la efectividad del mensaje.

 

Artículo 4º: La selección del sistema de comunicación se basará en el presupuesto disponible, la audiencia objetivo, el lenguaje que ha de emplearse, la propuesta de comunicación que debe difundirse y el tipo de producto.

 

Artículo 5º: La publicidad oficial, atendiendo a la naturaleza misma del mensaje y el interés que en él se contiene, se agrupará en las siguientes categorías:

 

a) Publicidad de actos de gobierno:

Comprende las licitaciones públicas y privadas, los avisos legales de interés para la población y todo acto emanado del Poder Ejecutivo y/o los órganos dependientes del mismo que implique el ejercicio de su función de gobierno.

A título ejemplificativo se entienden incluidos en esta categoría los edictos (dictámenes, resoluciones, convocatorias), llamados a concurso, la publicación de cobertura de cargos y horas cátedra (Consejo Provincial de Educación), las nominaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén.

 

b) Publicidad institucional: abarca la publicación de material comunicacional que promueva la prevención en materia de salubridad, seguridad pública, recursos naturales, entre otros, así como la ejecución de obras, planes y/o programas, la gestión de gobierno, la promoción de la cultura en todas sus expresiones a cargo de las distintas dependencias de gobierno, con la intención de difundir un mensaje de interés público, generalmente de carácter educativo, informativo o de orientación social.

A título ejemplificativo se entienden incluidos en esta categoría los planes o actividades de los Consejos de Seguridad, Operativos de Seguridad Vial, Campaña de Vacunación Rubéola, Campaña de Prevención de Accidentes por Monóxido de Carbono, Consejo de la Niñez y Consejo de Seguridad Ciudadana.

 

c) Publicidad de bienes y servicios: respecto de aquellos producidos y/o comercializados por órganos, entes e instituciones que pertenezcan a la Administración Pública Provincial, cuya difusión es una actividad inherente a su proceso comercial.

A título ejemplificativo se entienden incluidos en esta categoría la Promoción de las actividades del Ente Provincial de Termas «Copahue», del Ente Provincial de Energía del Neuquén, del Ente Provincial de Agua y Saneamiento.

 

Artículo 6º: Cuando la publicidad oficial pertenezca a la categoría indicada en el inciso a) del artículo 5º del presente, sin perjuicio que el régimen legal aplicable determina efectuarla en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la zona, en todos los casos se procurará la asignación alternativa y/o conjunta a dos medios gráficos de la misma categoría que acrediten un nivel de circulación superior a los 10.000 ejemplares diarios.

La autoridad de aplicación de la presente norma podrá excepcionar de este principio hasta un treinta por ciento (30%) del valor de dicha publicidad oficial siempre que previa y debidamente se justifique tal decisión en razones de índole legal o de comunicación estratégica o prioritaria. Estos criterios de distribución se aplicarán en tanto no exista una orden judicial en un caso concreto que establezca su inserción en un medio determinado.

 

Artículo 7º: Cuando la publicidad oficial pertenezca a la categoría indicada en el inciso b) del artículo 5º del presente, se establece que un sesenta por ciento (60%) de dicha publicidad será asignado en partes iguales para los diarios que acrediten un nivel de circulación superior a los 10.000 ejemplares diarios.

La autoridad de aplicación de la presente norma podrá distribuir el cuarenta por ciento (40%) restante de la publicidad entre los medios gráficos (diarios y/o periódicos) de alcance local y/o regional, que, sin alcanzar la tirada mencionada, posean cobertura comprobada en la zona a la que está dirigido el mensaje.

 

Artículo 8º: Cuando la publicidad oficial pertenezca a la categoría indicada en el inciso c) del artículo 5º del presente, será distribuida teniendo en cuenta, prioritariamente, el receptor del mensaje (grupo objetivo) y la eficacia y eficiencia comunicacional a fin de competir en el mercado con otros bienes o servicios.

 

Artículo 9º: El Poder Ejecutivo Provincial, a fin de garantizar el pluralismo informativo, podrá reservarse un veinte por ciento (20%) del total de la publicidad oficial a distribuir para ser asignada a aquellos medios más pequeños o que representan a sectores minoritarios, asociaciones civiles u otros entes similares, o a aquellos a los que busca promover por razones de interés público.

 

Artículo 10º: La determinación del nivel de circulación se efectuará en base a un índice o indicador declarado por la empresa y/o informado por el organismo de control pertinente (IVC: Instituto Verificador de Circulaciones).

 

Artículo 11º: Invítase al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los organismos descentralizados y entes autárquicos de la Provincia del Neuquén a adherir al régimen previsto en el presente Decreto o dictar una norma similar en el marco de sus competencias.

 

Artículo 12: Comuníquese. Regístrese. Publíquese. Archívese.

 

Artículo 13: El presente Decreto será refrendado por la Señora Ministro de Coordinación de Gabinete.

 

 

Fdo.) SAPAG

REINA

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