Decreto Nº 2131-2003 Condiciones para acceder a las licencias previstas en el artículo 77 inciso b) del EPCAPP

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DECRETO Nº 2131/03.-

NEUQUEN, 09 DE OCTUBRE DE 2003

 

VISTO:

El artículo 77 inciso b) del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública de la Provincia del Neuquén, y;

 

CONSIDERANDO:

Que la norma citada prevé el supuesto de licencia con goce de sueldo para aquellos agentes designados en cargos de representación gremial y/o sindical, no retribuidos por la entidad gremial o sindical;

Que dicha licencia debe concederse en la medida necesaria y mientras dure el mandato;

Que la posición de esta Provincia en diversas presentaciones judiciales ha sido sostener la contradicción de dicha norma con el artículo 48 de la ley 23.551 que establece la licencia automática sin goce de haberes para el mismo supuesto;

Que en la materia específica de asociaciones sindicales el legislador nacional, único con competencia para regularla y a la que habría que remitirse, dictó la ley 23.551, estableciendo como criterio unánime para todo el país, el derecho de licencia sin goce de haberes para quienes ejercen cargos de representación gremial;

Que el artículo 77 inciso b) del EPCAPP se aparta de dicho criterio, generando una situación de desigualdad;

Que los poderes públicos provinciales han excedido el ámbito de su competencia con el dictado del supuesto mencionado, en tanto legisla sobre cuestiones gremiales disponiendo condiciones distintas a las establecidas por la ley Nacional, importando dicho exceso la vulneración de las disposiciones previstas por los artículos 7, 101 inciso 47 y 134 inciso 18 de la Constitución provincial;

Que esta postura no ha tenido acogida por los jueces provinciales quienes se han expedido en favor de la vigencia y operatividad del mentado artículo;

Que incluso la mayoría de las licencias otorgadas por la Provincia resultan de ordenes emanadas de la Justicia provincial bajo la modalidad de medida cautelar;

Que sin perjuicio de la opinión de este Poder Ejecutivo resulta menester reglamentar el artículo 77 inciso b) del EPCAPP a fin de brindar un marco de razonabilidad al otorgamiento de licencias gremiales con goce de haberes;

Que hasta la actualidad las entidades sindicales se han limitado a solicitar las licencias correspondientes a sus representantes generando una desproporción inusitada de su uso, llegando a la fecha a una erogación mensual de aproximadamente $ 42.000, que son abonados por el Estado Provincial sin que exista efectiva prestación de tareas por parte de los agentes;

Que en la actualidad las entidades sindicales estatales reciben, en concepto de transferencia de fondos por aporte sindical, la suma mensual de $126.764, siendo un monto más que suficiente como para realizar las funciones sindicales sin el soporte económico del Estado provincial;

Que así ha sido reconocido por la Cámara de Apelaciones de la Provincia en casos de asociaciones sindicales representantes de agentes excluidos del EPCAPP, cuando expresara: “El gremio docente es una organización sindical importante, cuya capacidad de logística y movilización puede constatarse diariamente en los periódicos locales y nacionales, que cuenta con aproximadamente 7.700 afiliados cotizantes cuyos aportes son recaudados mensualmente por el empleador y transferidos a sus arcas. No puede presumirse, pues, que no pueda afrontar el pago de las licencias gremiales en exceso a las tres que el Estado asume solventar.” Expte N° 1156-CA-;

Que se ratifica la libertad de asociación de los trabajadores y garantiza la representatividad de los mismos, estableciendo que las Asociaciones podrán contar con todas las licencias gremiales sin goce de haberes que sus Estatutos permitan, estableciéndose mediante el presente la cantidad que debe abonar el Estado provincial;

Que en atención a las cuestiones expresadas es necesario recurrir al dictado de una norma que regularice definitivamente la situación, con la única finalidad de ponerle un límite al dispendio económico que produce la erogación mencionada, en beneficio de un sector de la sociedad y en detrimento del bien común;

Que se ha expedido en este sentido la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado;

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

DECRETA:

 

Artículo 1°: Disponer que para acceder a las licencias previstas en el artículo 77 inciso b) del EPCAPP los agentes deberán cumplimentar las condiciones establecidas en la presente norma legal.

Artículo 2º: Establecer que en ningún caso se abonarán más de tres licencias gremiales con goce de haberes por cada entidad sindical en todo el ámbito provincial.

Artículo 3°: Determinar que no existirá limitación alguna de licencias gremiales sin goce de haberes, para quienes sean designados para cubrir cargos electivos en entidades sindicales y/ o gremiales.

Artículo 4°: Cuando un agente fuera designado para desempeñar un cargo de representación gremial y/o sindical, y solicite licencia con goce de haberes, deberá presentar una constancia emitida por la asociación que justifique los motivos por los cuales no será retribuido económicamente por aquélla. La referida constancia deberá ser emitida por el secretario general o autoridad similar de la entidad y tendrá carácter de declaración jurada.

Artículo 5°: Ordenar que la autoridad provincial competente concederá licencia gremial con goce de haberes, respetando el límite establecido en el artículo 2° de la presente, cuando de la constancia surja que la entidad sindical y/o gremial posee una insuficiencia económica que le impide solventar las remuneraciones de sus representantes y que la misma sea de tal entidad que le imposibilite cumplir regularmente con las obligaciones y funciones que tiene asignadas por el correspondiente Estatuto.

Artículo 6°: En los casos de existir divergencia entre la posición del Estado provincial y la entidad gremial respecto de los motivos que justifican que la erogación no la realice la Provincia será dirimida por la autoridad competente, de conformidad con la ley 23.551.

Artículo 7°: El presente decreto será refrendado en acuerdo General de Ministros.

Artículo 8°: Comuníquese, publíquese, dese intervención al Boletín Oficial y archívese.

 

Fdo.) SOBISCH

BRILLO

GUTIERREZ

PUJANTE

ESTEVES

LARA

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