Acuerdo I – 1120-1997 Reglamento de rendición de cuentas

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ACUERDO I -1120. -En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se reúnen en Acuerdo los señores miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia, Presidente, Dra. VIOLETA ELIDA MANDON Y Vocales, Cr. JORGE GABRIEL CUENCA, Cr. DANTE ADOLFO BOSELLI, Cr. NESTOR ARMANDO CUCURULLO y Cr. MARCELO JULIAN RAIMONDO, con la asistencia de la Secretaria Dra. MONICA SUSANA EBERBACH.

Expte. Nº 2600-35503/97 -“PROYECTO DE REGLAMENTO DE RENDICION DE CUENTAS PARA EL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL”.

VISTO: Los Articulas 81º y 82º de la Ley 2141 de Administración Financiera y Control y;

CONSIDERANDO: Que el Artículo 82º de Ley 2141 establece que los Organismos que conforman el Sector Pública Provincial presentarán la rendición de Cuentas ajustada a las disposiciones del Reglamento de Rendición de Cuentas que será proyectado conjuntamente por la Contaduría General de la Provincia y el Tribunal de Cuentas.

Que el Proyecto que corre agregado en el Expte. Nº 2600-35503/97 ha sido confeccionado según las previsiones contenidas en los Artículos 81º y 82º de la Ley 2141, contemplando, asimismo, lo dispuesto en el Artículo 62º del Decreto 2758/95, reglamentario de la citada Ley 2141, y referido a las rendiciones de anticipos de fondos.

Que en la elaboración del proyecto ha tenido intervención, en forma conjunta con este Tribunal, la Contaduría General de la Provincia, que ha manifestado conformidad al mismo.

Que el Articulo 82º del Reglamento de la Ley 2141 establece que el Reglamento de Rendición de Cuentas será aprobado por el Tribunal de Cuentas quien lo mandará publicar conforme al Articulo 117º de la Ley

Por ello, y en uso de las facultades establecidas en el Artículo 89º inciso e) de la Ley 2141, el Tribunal de Cuentas de la Provincia del Neuquén RESUELVE:

ARTICULO 1º: APRUEBASE el Reglamento de Rendición de Cuentas para el Sector Público Provincial, que como Anexo I se agrega al presente Acuerdo y forma parte integrante del mismo a todos sus efectos

ARTICULO 2º: Regístrese en copia, comuníquese, dése al Boletín Oficial de la Provincia para su publicación y Archívese

Con lo que se dio por finalizado el actoque previa lectura y ratificación, firman los presentes por ante mi que doy fe

ANEXO I – ACUERDO I -112 

REGLAMENTO DE RENDICION DE CUENTAS

SECTOR PUBLICO PROVINCIAL

ARTICULO 1º: Los Estados Contables que constituyen la rendición de cuentas en los términos del Articulo 82º de la Ley 2141 de Administración Financiera y Control son:

A)- Estado de Ejecución del Presupuesto de Gastos y del Cálculo de Recursos (Estado de Resultados).

B)­- Estado de Situación del Tesoro (Estado Financiero) .

C) – Estado de la Deuda Pública (Saldo de Origen – Movimientos del Ejercicio – Saldo al cierre del Ejercicio) .

D)- Estado de los Bienes del Estado (Saldo de Origen – Altas y Bajas del Ejercicio -Existencias al cierre del Ejercicio)

E)- Estado de las Autorizaciones por aplicación del Artículo 18º Ley 2141(Afectación de Ejercicios futuros)

F)- Estado del Movimiento de Fondos del Articulo 25º Ley 2141 (Fondos de Terceros).

G) – Estado de Origen y Aplicación de Fondos.

H) – Cuenta de Ahorro – Inversión -Financiamiento de la Administración Provincial.

ARTICULO 2º: Los Estados Contables referidos en el Artículo 1º, deberán ser confeccionados y rendidos por:

– El Poder Legislativo.

– El Poder Judicial.

– Administración Central (Poder Ejecutivo y Organismos Centralizados).

– Organismos Descentralizados.

ARTICULO 3º Los Organismos Operativos y Cuentas Especiales comprendidos en el Artículo 24º de la Ley 2141, y el Instituto de Seguridad Social del Neuquén; efectuarán su rendición de cuentas en los términos del Articulo 82º de dicha Ley, presentando el Balance General (o Estado de Situación Patrimonial) y Estado de Resultados que surjan de sus propios sistemas de contabilidad implementados según los principios establecidos en el último párrafo del Articulo 49º de la Ley 2141 y su concordante tercer párrafo del Articulo 49º del Decreto Reglamentario Nº 2758/95.

Asimismo, deberán presentar el Estado de Ejecución Presupuestaria para el ejercicio correspondiente, así como el Estado de Origen y Aplicación de Fondos y el Estado de Bienes

(Saldo de Origen, -Altas y Bajas del Ejercicio-Existencias al cierre del Ejercicio).

ARTICULO 4º Los Estados Contables que conforman la rendición de cuentas deberán ser intervenidos (firmados) por la autoridad superior del organismo y por el titular del servicio administrativo financiero, o dependencia que haga sus veces.

1)- En el caso del Poder Legislativo serán intervenidos por el prosecretario Administrativo y el Director de Administración de la Honorable Legislatura Provincial.

2)­- La rendición de cuentas del Poder Judicial será intervenida por el Administrador General y el Director General de Administración de dicho Poder.

3) – Los Estados Contables indicados en el Artículo 1º apartados A) y D) producidos por los distintos organismos de la Administración Central serán intervenidos por los Sres. Ministros o Secretarios de Estado del ramo, conjuntamente con los Subsecretarios de Estado que en cada caso corresponda y los respectivos Directores Generales de Administración.

– Los Estados referidos en los Apartados B), F) Y G) del Artículo 1º serán intervenidos por el Contador General y el Tesorero General de la Provincia.

– En relación al Estado indicado en el Artículo 1º Apartado C), deberá ser intervenido por el Contador General de la Provincia y el Director de Crédito Público.

– Por último, los Estados mencionados en los Apartados E) y H) del Artículo 1º serán intervenidos por el Contador General de la Provincia y el Director Provincial de Finanzas.

4)- Para el caso de los Organismos Descentralizados, sus rendiciones serán intervenidas por el Presidente del Organismo y el Director General de Administración, Gerente Administrativo, o titular de la dependencia que cumpla esas funciones.

5) Los Estados Contables del Instituto de Seguridad Social del Neuquén (I.S.S.N.) deben ser intervenidos por el Administrador General y por el Contador General de ese organismo.

6)- En el caso de los Organismos Operativos y Cuentas Especiales, los Estados Contables serán intervenidos por su máxima autoridad . (Presidente/Coordinador Gral./Director) y por el titular de su administración.

ARTICULO 5º: En los Estados Contables producidos por los poderes y organismos detallados en el Articulo 2º deberá constar la certificación que los mismos surjen de registros contables (indicando cuáles) y que comprenden la totalidad de las operaciones realizadas en el ejercicio, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 48º y 49º –Ley 2141; y que han sido confeccionados en base a principios de contabilidad de aceptación general aplicables al sector público. La certificación debe hacer referencia aquellos servicios administrativos financieros, direcciones de administración o quienes hagan sus veces, han efectuado el control de legalidad, de procedimientos administrativos y técnicos, respecto de todos los actos y operaciones registradas en la contabilidad, y que se expresan en los Estados Contables (Artículos 3º y 4º –Ley 2141 y Reglamento).

Similar certificación será hecha constar en los Estados Contables que produzcan los Organismos Operativos y Cuentas Especiales y el Instituto de Seguridad Social del Neuquén (l.S.S.N.) (Articulo 3º del presente Reglamento) .

ARTICULO 6º:  La rendición de cuentas constituida por los Estados Contables indicados en los Artículos 1º y 3º del presente, deberá ser remitida por los poderes y organismos señalados en los Artículos 2º y 3º, a la Contaduría General de la Provincia, antes del 31 de marzo del año inmediato siguiente al cierre de cada Ejercicio.

ARTICULO 7º: La falta de presentación de los Estados Contables que conforman la rendición de cuentas a la Contaduría General de la Provincia en el plazo establecido en el Articulo 6º del presente Reglamento, implicará que el Contador General de la Provincia exija su inmediata presentación, y ante la reiteración del incumplimiento intervenga el servicio administrativo financiero correspondiente al sólo efecto de producir la información contable que haga a la rendición de cuentas. El Contador General de la Provincia comunicará en forma inmediata las situaciones de incumplimiento al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo y al Tribunal de Cuentas. Asimismo, mediante Disposición fundada, el Contador General de la Provincia dispondrá el inicio del respectivo Sumario Administrativo con el objeto que se determinen las responsabilidades administrativas emergentes y la existencia o no de perjuicio fiscal. La situación de incumplimiento que se hubiere producido será considerada por el Tribunal de Cuentas, a los fines que corresponda, al momento de producir su sentencia sobre la rendición de cuentas en cuestión.

ARTICULO 8º: Las Empresas y Sociedades del Estado y toda otra organización empresarial en las que el Estado tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de decisiones (Articulo 6º -apartado II- Ley 2141), deberán presentar sus Estados Contables por el Ejercicio Económico Financiero cerrado durante el año anterior a la Contaduría General de la Provincia, antes del 30 de abril. Dichos Estados Contables deberán contar con Dictamen profesional con opinión; y serán acompañados del Informe del Síndico, Síndicos,  o integrantes de comisiones de fiscalización u otros órganos de control interno que  actúen en representación del capital estatal.

La presentación se efectuará a los fines establecidos en el Articulo 49º -último párrafo- Ley 2141 y Articulo 49º  inc. d) del Reglamento.

ARTICULO 9º: La Contaduría General de la Provincia remitirá al Tribunal de Cuentas la rendición de cuentas del sector público provincial definido en el Articulo 6º -apartados I y II-Ley 2141, y  los correspondientes a los Organismos Operativos y Cuentas Especiales (Articulo 24º Ley 2141), antes del día 15 de mayo del año inmediato siguiente al cierre del  Ejercicio respectivo.

ARTICULO 10º: Conjuntamente con la rendición de cuentas, la Contaduría General de la Provincia pondrá a disposición del Tribunal de Cuentas los informes a que se refiere el Articulo 79º inciso i) Ley 2141; así como los informes de auditoria realizadas de acuerdo con el Articulo 79º apartado 1) del Reglamento, los producidos por las Unidades de Auditoria Interna –Artículo 77º apartados c) e) f) del Reglamento-; y remitirá los Informes producidos por el síndico, síndicos o comisiones de fiscalización que actúen en representación del capital estatal en las empresas y sociedades del Estado a que alude el Articulo 6º -apartado II- Ley 2141 y el Articulo 8º del presente Reglamento. En su Informe sobre los Estados Contables, el Síndico deberá certificar si existen otras observaciones que hubiere formulado durante el Ejercicio, cuáles fueron, y acompañar copia certificada de las actas donde dichas observaciones se hicieron constar.

ARTICULO 11º: Los titulares de los servicios administrativos financieros, direcciones de administración, u órganos que hagan sus veces, serán responsables de la guarda y conservación de todos los antecedentes legales (Exptes. Madres, Exptes. Principales, Exptes. Cabezas, Alcances, Anexos, etc.) y documentación comprobatoria de todos los actos u operaciones registrados en la contabilidad de la cual surgen los Estados Contables que constituyen la rendición de cuentas. El responsable de la guarda deberá satisfacer los requerimientos de documentación y antecedentes que le efectúe el Tribunal de Cuentas y sus Auditores Fiscales, en los plazos que estos fijen, que tendrán el carácter de perentorios. Ante su incumplimiento, el Auditor Fiscal lo comunicará al Tribunal de Cuentas, a efectos de aplicar las sanciones previstas en el Articulo 107º Ley 2141, sin perjuicio de las demás que pudieran corresponder.

Si se produjese el cambio de titular del servicio administrativo financiero, dirección de administración etc., deberá labrarsé acta circunstanciada en la que se deje constancia de la totalidad de la documentación que es transferida al nuevo responsable de su custodia, guarda y conservación.

La documentación respaladatoria de los Estados quedará en el domicilio legal del respectivo organismo, según lo determinado por el Articulo 82º –Ley 2141.

ARTICULO 12º: ORGANISMOS DE RECAUDACION

Complementando los Estados Contables referidos en el Artículo 1º y 3º del presente, la rendición de cuentas de los organismos que tienen a su cargo la recaudación o percepción de fondos se integrará también con información referida a los montos pendientes de cobro que correspondían percibir en el ejercicio rendido; los que correspondan a ejercicios anteriores discriminados por año de origen; las acciones emprendidas para gestionar su cobro y evitar la prescripción del crédito fiscal; las moratorias y planes de pago concedidos, con indicación de la previsión de montos a recaudar y la evolución de la recaudación; las exenciones otorgadas.

A título enunciativo, quedan comprendidos, en los alcances del presente articulo la Dirección Provincial de Rentas (D.P.R.); el Ente Provincial de Agua y Saneamiento (E.P.A.S.); el Ente  Provincial de Energía del Neuquen (E.P.E.N.); el Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo del Neuquén (I.P.V.U.N.); el Instituto de Seguridad Social del Neuquén (I.S.S.N); el Fondo para el Desarrollo Provincial Ley 1964.

En todos los casos, la información a suministrar debe contar con el respaldo documental y de registro correspondiente, debiendo indicarse el tipo de registro del que surge.

ARTICULO 13º: Los Estados Contables que conforman las rendiciones de cuentas, serán examinada por los Auditores Fiscales del Tribunal de Cuenta conforme las disposiciones de las Normas de Auditoria Externa del Tribunal de Cuentas aprobadas por Acuerdo I-1096

Las conclusiones de dicho examen, contenidas en los Informes de Auditoría, se referirán a la opinión sobre la razonabilidad de la información expuesta en los Estados Contables auditados; y al cumplimiento de la normativa legal aplicable en los actos y operaciones que han resultado examinados por aplicación de los procedimientos de Auditoria  (Normas de Auditoria Externa del Tribunal de Cuentas -Parte Especial –Punto III a-1- Auditoria de Estados Financieros).

 ANTICIPOS DE FONDOS – ART 62º LEY 2141 Y OTRAS TRANSFERENCIAS

ARTICULO 14º: La rendición de fondos anticipados por aplicación de la autorización del Articulo 62º de la Ley 2141 y su Reglamento, -Fondos Permanentes­ deberá ser efectuada mensualmente a la Contaduría General de la Provincia, mediante un estado que refleje los importes recibidos, lo invertido rendido, lo invertido sin rendir y el saldo sin aplicar, en los plazos que establezca este Organismo.

La rendición final del ejercicio, será presenta antes del 31 de enero del año siguiente, debiendo en el mismo término reintegrarse los fondos no utilizados en el ejercicio anterior.

Los fondos no invertidos de los denominados “Cargos Específicos” serán devueltos conjuntamente con la rendición de los anticipos.

ARTICULO 15º: La Tesorería General de la Provincia, rendirá mensualmente a la Contaduría General de la Provincia, las entradas y salidas diarias del Tesoro, mediante estados que reflejen la evolución diaria de cada una de las cuentas del Tesoro de las que es responsable, en los plazos que establezca la Contaduría General de la Provincia.-

ARTICULO 16º: Las transferencias recibidas por los Servicios Administrativos Financieros de la Administración Central, destinadas al pago de haberes, serán rendidas mensualmente a la Contaduría General de la Provincia en la forma y Plazos que ésta establezca.

ARTICULO 17º: La Contaduría General de la Provincia efectuará las registraciones contables correspondientes para la cancelación de los anticipos, y en todos los casos aplicará, mediante auditorias, el control que establece el Articulo 77º del Reglamento de la Ley 2141.

ARTICULO 18º: Vencidos los plazos que establezca la Contaduría General de la Provincia para las rendiciones mensuales y el establecido para la rendición final en el Articulo 14º del presente Reglamento, sin haberse recibido la rendición correspondiente, intimará al responsable para que en un término perentorio dé cumplimiento a la rendición y comunicará la irregularidad al superior de quien dependa el responsable.

Vencido el plazo intimado por la Contaduría General de la Provincia, y de no cumplirse con la rendición omitida, comunicará la irregularidad al Tribunal de Cuentas, y designará una comisión de oficio en los términos del Articulo 5º inc. b) de la Ley 2141, al solo efecto de intervenir la documentación, confeccionar la rendición y contabilizar las registraciones faltantes y mandará iniciar el sumario respectivo.

Cuando la magnitud, naturaleza y/o especialidad de los trabajos así lo aconseje, la Contaduría General de la Provincia podrá recurrir a la contratación de servicios profesionales independientes, a costa del organismo responsable, en función de las facultades del Artículo 79º inc. a) del Reglamento de la Ley 2141.

El sumario administrativo se hará con el objeto de determinar las responsabilidades administrativas emergentes y la existencia o no de perjuicio fiscal.

Finalizado éste, con sus conclusiones será remitido al Tribunal de Cuenta a los fines  establecidos en el Capitulo VII de la Ley 2141.

La Contaduría General de la Provincia comunicará en forma  inmediata al Tribunal de Cuentas los sumarios que ordene iniciar, acompañando copia certificada de la norma legal que así lo disponga.                          

ARTICULO 19º: Las disposiciones de los Artículos 14º, 15º, 16º, 17º y 18 del presente Reglamento, serán de aplicación para los Organismos Descentralizados, por los fondos  que hayan anticipado, debiendo los Servicios Administrativos Financieros cumplir las funciones asignadas en los citados Artículos a la Contaduría General de la Provincia.

ARTICULO 20º: APLICACION

Las disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación a partir de las rendiciones de cuentas correspondientes al ejercicio financiero que finaliza el 31 de diciembre de 1997

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