Ley Nº 2021-1993 – Viviendas Institucionales

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LEY Nº 2021

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

Artículo 1°     A los fines de la presente Ley, denomínanse “VIVIENDAS INSTITUCIONALES” todas aquellas que, habiéndose originado en la ejecución de los planes de construcción u operatorias en los que ha tenido intervención la Provincia del Neuquén, son de propiedad del Estado provincial y han sido destinadas a la satisfacción de necesidades de la Administración Pública nacional, provincial o municipal.

Artículo 2°     Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la enajenación de las “VIVIENDAS INSTITUCIONALES”, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 3°     El Poder Ejecutivo procederá, en un lapso no superior a los treinta (30) días corridos a partir de la promulgación de la presente Ley, a establecer:

3.1) Detalle de las viviendas sujetas a venta, nómina de sus actuales ocupantes y sus correspondientes resoluciones de adjudicación o designación con facultad de poder ocupar una de las viviendas;

3.2) El detalle de las viviendas afectadas a los tres Poderes del Estado que continuará en la situación establecida y definida en el artículo 1° por así requerirlo las respectivas administraciones;

3.3) Detalle de las viviendas que continuará en poder del Estado y que serán destinadas a un Programa de Comodato Social, en los términos que reglamentará el Poder Ejecutivo, con la finalidad de atender, mediante préstamo gratuito y por lapso determinado, la falta de viviendas de personas, familias o sectores que se encuentren en situación de extrema carencia, privilegiándose a jubilados y pensionados.

            El Poder Ejecutivo reasignará por cupos y en forma fundada las “VIVIENDAS INSTITUCIONALES” referidas en los puntos 2 y 3 del presente artículo.

Artículo 4°     A los efectos de disponer la enajenación de las “VIVIENDAS INSTITUCIONALES”, las mismas se consideran desafectadas a partir de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 5°     El Poder Ejecutivo fijará el precio de las “VIVIENDAS INSTITUCIONALES”, a través del Tribunal de Tasación creado por Ley 804 y modificado por el artículo 9° de la Ley 971, merituando las circunstancias y estado del bien.

            En ningún caso el monto resultante, podrá ser inferior al valor fiscal del inmueble.

            El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y plazos para abonar el precio que en definitiva se establezca, en todo aquello que no esté contemplado en la presente Ley.

Artículo 6°     El plazo que establezca el Poder Ejecutivo para el pago total de la vivienda, no podrá superar los tres (3) años contados a partir de la adjudicación en venta. Los intereses a percibir por los saldos financiados, no podrán ser inferiores a los que abone el Banco de la Provincia del Neuquén para sus cajas de ahorros comunes, debiendo constituir garantía hipotecaria por el saldo pendiente de pago.

            El Poder Ejecutivo podrá transferir al Banco de la Provincia del Neuquén la operatoria prevista en la presente Ley a los fines de que dicha entidad financie la adquisición de las “VIVIENDAS INSTITUCIONALES”, en las condiciones que mejor considere, en cuyo caso no serán de aplicación los plazos, intereses y garantías determinadas en el apartado anterior.

Artículo 7°     El Poder Ejecutivo procederá a la venta en forma directa de las viviendas a sus actuales ocupantes, previa acreditación de los siguientes requisitos:

7.1) Origen legítimo de la ocupación;

7.2) Que el ocupante sea la persona a quien el Estado le entregó la vivienda, o bien si el mismo hubiere fallecido, su cónyuge o pareja conviviente en forma ininterrumpida durante los últimos cinco (5) años;

7.3) Que el ocupante conviva en la casa habitación con su familia, integrada como mínimo por dos (2) personas, sean ellos los cónyuges o pareja conviviente, o bien, uno de ellos supérstite con hijos menores de edad;

7.4) Que hayan ocupado la vivienda como mínimo durante los cinco (5) años inmediatos anteriores y en forma ininterrumpida,. y que no adeuden nada al Estado provincial, ni a ningún municipio por ningún concepto derivado de la vivienda, o de su uso;

7.5) Que no posean otra casa habitación, o que no tengan un patrimonio o situación económica que a juicio del Poder Ejecutivo le permitiría adquirir vivienda por fuera de las disposiciones de esta Ley;

7.6) Que no se encuentre inhibido o incapacitado para efectuar actos de disposición, de conformidad con la legislación de fondo.

Artículo 8°     Desafectada una (1) vivienda institucional y si el ocupante no manifiesta su voluntad de adquirir la misma en los plazos que a esos efectos reglamente el Poder Ejecutivo, o no cumple las condiciones exigidas en el artículo 7°, deberá desocuparla en un plazo no superior de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente Ley. Caso contrario, el Poder Ejecutivo promoverá en forma inmediata la acción de desalojo que tramitará según las normas del proceso sumarísimo que define el artículo 498 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia del Neuquén.

            Lo expuesto en el presente artículo, será de aplicación para todos los juicios que el Estado provincial deba iniciar para la recuperación de viviendas de su propiedad que se encuentren ilegalmente ocupadas.

Artículo 9°     Junto con la demanda de desalojo, se reclamará judicialmente y mediante juicio ordinario, el cobro de la correspondiente indemnización por la ocupación indebida del bien.

Artículo 10°   Se considerará incurso en falta grave, con los efectos previstos en las leyes vigentes, el agente público provincial o municipal en actividad que no reintegrara el inmueble en los plazos fijados por la presente Ley.

Artículo 11º     Todos los ocupantes de las “VIVIENDAS INSTITUCIONALES” son responsables frente al Estado provincial, de todo daño, deterioro, pérdida o menoscabo de valor por mala o incorrecta utilización del bien, y deberán indemnizar los perjuicios que se originen, salvo causa de fuerza mayor o hecho fortuito, o hechos de terceros por los cuales los ocupantes no deben legalmente responder.

Artículo 12º   Las “VIVIENDAS INSTITUCIONALES” que retornen al dominio del Estado provincial, serán vendidas por el Poder Ejecutivo en licitación pública. A tales fines, se podrán ofrecer las viviendas en forma individual, en lotes o en su totalidad, debiendo respetarse en todos los casos como precio base el monto resultante como consecuencia de la aplicación del artículo 5° de la presente Ley.

            El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento de venta en las condiciones establecidas.

Artículo 13º    El Poder Ejecutivo procederá a publicar, en el caso de la venta de viviendas a sus actuales ocupantes, nómina de los compradores.

            Las publicaciones se realizarán por los medios gráficos regionales de edición diaria, tres (3) días corridos, y por única vez en el Boletín Oficial, y en el interior provincial por las radios de AM y FM, pudiendo impugnarse ante la autoridad de aplicación, y por el término de quince (15) días, el derecho de los ocupantes a adquirir la vivienda, según lo prescripto en la presente Ley y su reglamentación.

            De existir impugnación, el Poder Ejecutivo le dará el trámite pertinente paralizando las actuaciones de venta, hasta tanto exista un pronunciamiento administrativo y en su caso judicial definitivo.

Artículo 14º    La presente Ley regirá inclusive para toda vivienda afectada a otros Poderes del Estado, municipios, organismos nacionales, entes descentralizados o empresas del Estado.

            En estos casos se procederá a la venta en las condiciones que se establezcan entre las partes; excepcionalmente el Poder Ejecutivo podrá ejercer los actos de administración o de disposición que mejor considere en función de los intereses provinciales pudiendo transferir las en propiedad, permutarlas, darlas en locación o en comodato, pactando en todos los casos las contraprestaciones e incluso donarlas.

Artículo 15º    Los recursos que el Estado provincial obtenga por aplicación de la presente Ley, originados en la venta de las viviendas y en el cobro de las indemnizaciones por retención indebida de los inmuebles, se destinarán a infraestructura y obra pública.

Artículo 16º    Deróguense todas las normas que en lo pertinente se opongan a la presente.

Artículo 17º   Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los treinta días de julio de mil novecientos noventa y tres.———————————————-

 

 

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