Constitución de la Provincia del Neuquén

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CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

 

PREÁMBULO

Los representantes del pueblo de la Provincia del Neuquén, reunidos en Convención General Constituyente por su voluntad y elección, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, a los efectos de organizar los Poderes Públicos para hacer efectivo el uso y goce de todos los derechos no delegados expresamente al gobierno nacional, en una sociedad sin privilegios, y consolidar las instituciones republicanas dentro de los principios del federalismo, afianzar la justicia, fortalecer el régimen municipal, garantizar la educación primaria, mantener la paz interna, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad, de la democracia y la igualdad, objeto fin de nuestra nacionalidad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo de la Provincia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución.

PRIMERA PARTE
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS

TITULO I. DECLARACIONES

Forma de Estado y forma de Gobierno

Artículo 1º La Provincia del Neuquén, como Estado autónomo e inseparable de la Nación Argentina, organiza su gobierno bajo el sistema republicano representativo, manteniendo para sí todo el poder no delegado expresamente al Gobierno Federal en la Constitución Nacional, a la que reconoce como Ley Suprema.

Igualdad y defensa del territorio

Artículo 2º La Provincia del Neuquén se incorpora a la Nación Argentina en absoluta igualdad con las demás provincias, con los mismos deberes y derechos que corresponden a las demás, acatando todas las delegaciones de poder al Gobierno nacional que las otras hubieran hecho, en igual medida que todas ellas y reclamando por las invasiones sobre sus derechos y patrimonio que se le impongan con carácter particular, por considerarlas violatorias de la organización federal que la Constitución Nacional establece.

Caracteres del Estado y soberanía del pueblo

Artículo 3º Neuquén es una provincia indivisible, laica, democrática y social. La soberanía reside en el pueblo, quien no gobierna sino por sus representantes con arreglo a esta Constitución y sin perjuicio de sus derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria.

Límites
Artículo 4º Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden; no podrán modificarse sino por ley confirmada por un referéndum popular que deberá obtener mayoría absoluta para su validez.

Intangibilidad y organización territorial

Artículo 5º La Provincia reivindica la intangibilidad de su territorio comprendido dentro de los límites históricos, y rechaza toda pretensión que afecte o pretenda afectar directa o indirectamente su integridad, su patrimonio natural o su ambiente.

La división política de la Provincia sólo podrá ser modificada por ley, la que deberá contemplar las características de afinidad histórica, social, geográfica, económica, cultural e idiosincrasia de la población y respetar las actuales denominaciones departamentales.

Regionalización
Artículo 6º La Provincia reafirma su identidad patagónica y coordina políticas públicas propendiendo a su regionalización con otras provincias, con la participación activa de los municipios interesados, para su desarrollo social, cultural y económico, con la finalidad de atender intereses comunes.

Símbolos oficiales

Artículo 7º Son símbolos oficiales de la Provincia del Neuquén: el Escudo, la Bandera provincial y el Himno “Neuquén Trabun Mapu”.

Cláusula federal

Artículo 8º La Provincia conserva y ejerce en plenitud todo el poder no delegado en la Constitución Nacional al Estado Federal y todos los que le reconocen los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional.

En función de lo establecido en el párrafo anterior, la Provincia, entre otras acciones:

  • 1. Promueve un federalismo de concertación con el Gobierno Federal y entre las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes, participa en organismos de consulta y decisión de nivel federal y establece relaciones intergubernamentales o interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
  • 2. Ejerce en los lugares de su territorio donde se encuentran instalados organismos nacionales todas las potestades provinciales, que serán de cumplimiento obligatorio.
  • 3. Concerta regímenes de coparticipación federal de impuestos.
  • 4. Promueve, mediante leyes específicas y con fines de promoción económica y social, la construcción por sí, a través de terceros o asociado a terceros, de líneas férreas y ductos en general destinados a interconectar pueblos y regiones de su territorio o integrar a éste con corredores bioceánicos y a favorecer el intercambio comercial y la complementación económica; el fomento de la navegación de cursos y espejos de agua en su jurisdicción; la colonización de tierras necesarias para los propósitos antes enunciados; el aprovechamiento integral de sus fuentes de energía; la construcción de centrales hidroeléctricas y la implementación de planes de irrigación.

Todo representante provincial está obligado a ejecutar las acciones positivas pertinentes en defensa de la autonomía y los derechos e intereses de la Provincia frente a cualquier pretensión ilegítima de cualquier Poder nacional, provincial o municipal.

Vigencia del orden constitucional

Artículo 9º La fuerza normativa de esta Constitución no pierde vigencia aun cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se interrumpa su observancia.

Quienes ordenen, consientan o ejecuten actos de esta índole, o los que en este caso ejerzan las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, quedan inhabilitados de por vida para ocupar cargo o empleo público alguno.

A los fines previsionales, no se computa el tiempo de sus servicios ni los aportes que, por tales conceptos, realice.

Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asumen funciones en violación de los procedimientos que la Constitución y las leyes establecen. Tampoco rige, en tal caso, el principio de obediencia debida a los superiores ni a quienes se atribuyen el mando.

A todos los efectos penales y procesales, se consideran vigentes hasta la finalización del período para el que fueron elegidos, los fueros, inmunidades y privilegios de los funcionarios constitucionales. En consecuencia, son nulas, de nulidad absoluta todas las condenas penales, civiles, administrativas y accesorias que se dicten por las autoridades de facto en contravención a esta norma.

Se considera que atenta contra el sistema democrático todo funcionario público que cometa delito doloso en perjuicio del Estado, quedando inhabilitado a perpetuidad para desempeñarse en el mismo, sin perjuicio de las penas que la ley establece.

Es deber de todo ciudadano contribuir al restablecimiento del orden constitucional y sus autoridades legítimas.

Observancia del orden constitucional

Artículo 10 En ningún caso podrá el Gobierno de la Provincia suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación, ni la vigencia efectiva de las garantías y derechos establecidos en ambas.

Capital. Asiento de las autoridades

Artículo 11 La capital de la Provincia es la ciudad de Neuquén, lugar de residencia de las autoridades superiores del Gobierno.

En caso de plantearse en la Legislatura un proyecto de cambio, la decisión en tal sentido será objeto de un referéndum popular, el que nunca se efectuará antes de diez (10) años de promulgada esta Constitución y su decisión, cualquiera sea el resultado, no podrá reverse en un término menor de cincuenta (50) años.

Indelegabilidad de facultades

Artículo 12 Los Poderes públicos, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, no podrán delegar sus atribuciones, ni los magistrados y funcionarios sus funciones bajo pena de nulidad. Ni unos ni otros podrán arrogarse, atribuirse ni ejercer más facultades que las expresamente acordadas por esta Constitución y las leyes que reglamenten su ejercicio.

Nulidad de actos
Artículo 13 Es completamente nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a requisición de fuerza armada o de reunión sediciosa.

Actos del interventor federal

Artículo 14 En caso de intervención del Gobierno Federal la Provincia sólo reconocerá validez a los actos administrativos ejecutados durante la intervención en observancia de la Constitución y leyes provinciales.

Sistema representativo

Artículo 15 Nadie podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre, y los que lo hicieren cometen delito de sedición.

Supremacía de la Constitución

Artículo 16 Toda ley, ordenanza, decreto u orden contrarios a esta Constitución, no tienen ningún valor y los jueces deben declararlos inconstitucionales.

La inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de su jurisdicción originaria, produce la caducidad de la ley, ordenanza, decreto u orden en la parte afectada por aquella declaración.

Supresión de títulos honoríficos

Artículo 17 Quedan suprimidos todos los títulos y tratamientos honoríficos de excepción para los magistrados y funcionarios de la Provincia, cualquiera sea su jerarquía.

Principio de inalterabilidad

Artículo 18 Los derechos y garantías consagrados por esta Constitución y por la Constitución Nacional, no podrán ser alterados, restringidos ni limitados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Derechos, declaraciones y garantías no enumerados

Artículo 19 Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución Nacional y los que esta Constitución da por reproducidos, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal, como individuo y como integrante de las formaciones sociales en donde desarrolla su personalidad y busca el cumplimiento de los deberes ineludibles de solidaridad política, económica y social.

Reivindicación de la soberanía sobre las islas Malvinas,Georgias del Sur y Sandwich del Sur

Artículo 20 La Provincia del Neuquén ratifica la legítima e imprescriptible soberanía de la Nación Argentina sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional. La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.

TITULO II. DERECHOS
Capítulo I. Derechos Personales

Derechos enumerados

Artículo 21 Los habitantes de la Provincia gozan en su territorio de todos los derechos y garantías enumerados en la Constitución Nacional y en esta Constitución, con arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio y de los Derechos del Hombre sancionados por la Organización de las Naciones Unidas en París en 1948, los que se dan por incorporados al presente texto constitucional.

Igualdad y remoción de obstáculos

Artículo 22 Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinción de sexo, origen étnico, idioma, religión, opiniones políticas y condiciones sociales, no existiendo fueros personales ni títulos de nobleza.
Deberán removerse los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los habitantes, impidan el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos los habitantes en la organización política, económica y social de la Provincia.

Derechos personalísimos. Principio de reserva. Inhabilitaciones

Artículo 23 Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica, de su nombre, de su nacionalidad originaria o adquirida, por causas políticas o sociales. Nadie podrá ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe.

Ningún servicio personal será exigible sino en virtud de la ley o de sentencia fundada en ley. Las acciones privadas de los hombres que no afecten el orden y la moral pública ni perjudiquen a terceros, están exentas de la autoridad de os magistrados.

En la Provincia no regirán más inhabilitaciones que las dispuestas por los Tribunales competentes en sentencia firme.

Propiedad
Artículo 24 La propiedad, dentro del alcance y naturaleza que esta Constitución le asigna, es inviolable. Ninguna persona puede ser privada ni desposeída de ella, ni limitada en su uso, sino por sentencia firme fundada en ley. Podrá expropiarse por razones de utilidad pública o bienestar general, por ley de la Legislatura, indemnizando previamente, en todos los casos, sin excepción.

Si la finalidad no se cumpliere o fuere desvirtuada, el expropiado podrá reclamar la devolución fijándose las compensaciones a que hubiere lugar. El mismo procedimiento corresponderá cuando no se realicen, dentro de un término prudente, las obras para las cuales se hayan efectuado donaciones y cesiones de propiedad, aun cuando estuviesen escrituradas.

Libertad de pensamiento

Artículo 25 Es inviolable la libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, sin censura previa. No será trabado el libre acceso a las fuentes de información. No podrá dictarse ley ni disposición alguna que coarte, restrinja o limite la libertad de prensa. Solamente podrán considerarse abusos a la libertad de expresión los hechos constitutivos de delitos comunes. Su calificación y juzgamiento corresponde a los jueces y tribunales, pero en ningún caso podrá considerarse el hecho como flagrante ni disponerse la clausura ni secuestro de las imprentas, talleres y demás instalaciones, principales o accesorias como instrumento del delito.

Libertad de cultos

Artículo 26 Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y ejercer su culto, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público. Nadie será obligado a declarar, bajo ningún concepto, su creencia religiosa. El Estado no podrá dictar leyes y otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno.

Inviolabilidad personal

Artículo 27 Se declara inviolable la seguridad individual. Con ese carácter serán respetados: la conciencia, la integridad física, la defensa en juicio, la correspondencia de toda índole, los papeles privados, las comunicaciones telefónicas, telegráficas, cablegráficas u originadas por cualquier otro medio, así como el normal ejercicio del trabajo, profesión o medios de vida.

Derechos civiles y gremiales de extranjeros

Artículo 28 Ninguna ley o reglamento podrá hacer distinción entre el extranjero o el nativo en el ejercicio de los derechos civiles y gremiales.

Petición a las autoridades

Artículo 29 Establécese el derecho de peticionar a las autoridades, que puede ser ejercido individual o colectivamente. La publicación de dichas peticiones no dará lugar a la aplicación de penalidad alguna a los que la formulen. La autoridad a la que se haya dirigido la petición, estará obligada a hacer conocer por escrito al peticionario la resolución pertinente, que deberá producir de acuerdo a la ley y bajo las penalidades que se determinarán legislativamente.

Reunión
Artículo 30 Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión con fines pacíficos para tratar asuntos de cualquier índole, sin que sea necesario solicitar permiso a ninguna autoridad y sólo dar aviso previo para reuniones en lugares públicos abiertos.

Asociación
Artículo 31 Queda garantizada la libertad de asociación para fines lícitos. Ninguna asociación podrá ser compulsivamente disuelta o impedida sino en virtud de sentencia judicial.

Tránsito
Artículo 32 Todos los habitantes del país tienen derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de la Provincia, llevándose sus bienes, en cuanto no constituya perjuicio a terceros.

Libre circulación y distribución de publicaciones

Artículo 33 No se podrá trabar la circulación ni distribución de las publicaciones ni obstaculizar por restricciones en el suministro de materia prima su impresión, ni serán expropiables los medios de difusión del pensamiento.

Derecho de réplica

Artículo 34 Toda persona afectada en su reputación por una referencia o información periodística, tendrá derecho a la réplica o aclaración gratuita por el mismo órgano que sirvió de vehículo a dicha referencia o información.

Derecho de autor y de invención

Artículo 35 Todo autor o inventor es propietario de su obra, invención o descubrimiento por el término que le acuerde la ley.

Derechos reproductivos y sexuales

Artículo 36 El Estado garantiza el ejercicio de los derechos reproductivos y sexuales, libres de coerción y violencia, como derechos humanos fundamentales.

Diseña e implementa programas que promueven la procreación responsable, respetando las decisiones libres y autónomas de hombres y mujeres, relativas a su salud reproductiva y sexual, especialmente a decidir responsablemente sobre la procreación, el número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos.

Promueve la atención sanitaria especializada en salud reproductiva y sexual, tendiente a brindar adecuada asistencia sobre el acceso a la anticoncepción, control del embarazo y prevención de enfermedades de transmisión sexual.

Asegura el derecho a la información sobre los derechos reproductivos y diseña acciones para prevenir el embarazo adolescente.

Capítulo II. Derechos sociales

Derecho al trabajo

Artículo 37 El trabajo es un deber social y un derecho reconocido a todos los habitantes. Cada habitante de la Provincia tiene la obligación de realizar una actividad o función que contribuya al desarrollo material, cultural y espiritual de la colectividad, según su capacidad y propia elección. Al ejercer esta actividad, gozará de la especial protección de las leyes, las que deberán asegurar al trabajador las condiciones de una existencia digna.

Derechos de los trabajadores

Artículo 38 La Provincia, mediante la sanción de leyes especiales, asegurará a todo trabajador en forma permanente y definitiva lo siguiente:

  • a. Libre elección de su ocupación.
  • b. Salario vital mínimo móvil.
  • c. Jubilaciones y pensiones móviles, que no serán menores del ochenta por ciento (80%) de lo que perciba el trabajador en actividad.
  • d. Fijación de salarios uniformes para toda la Provincia.
  • e. La igualdad de salario por igual trabajo con prescindencia de sexo y edad.
  • f. Vacaciones anuales pagas.
  • g. Semana legal de cuarenta y cuatro (44) horas, en jornadas de ocho (8) horas como máximo, con reducción a un máximo de seis (6) horas diarias para el trabajo nocturno, insalubre y peligroso y de los menores de dieciocho (18) años; con descanso semanal de treinta y seis (36) horas consecutivas como mínimo. Dicha jornada se irá reduciendo sin que por ello se reduzca el salario, a medida que se vayan introduciendo mejores métodos técnicos en los procesos de producción.
  • h. Prohíbese toda medida que conduzca a aumentar el esfuerzo de los trabajadores, como condición para determinar su salario, en trabajo incentivado.
  • i. Prohibición de la ocupación de menores de dieciséis (16) años y de mujeres en tareas insalubres y peligrosas.
  • j. Estabilidad en el empleo con prohibición absoluta del despido en masa.
  • k. Condiciones de trabajo que aseguren la salud, el bienestar, la vivienda, la educación y la asistencia médica y farmacéutica.
  • l. Seguro social para casos de enfermedad, desempleo, invalidez, vejez y muerte.
  • m. Derecho al salario familiar, instituido en forma tal que no se traduzca en una discriminación desfavorable al padre de familia.
  • n. Régimen de prevención e indemnización de accidentes y enfermedades, sean o no profesionales.
  • o. Rehabilitación integral de los incapacitados.

Derecho de huelga

Artículo 39 Se reconoce el derecho a la huelga como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y de las garantías sociales. Los trabajadores no podrán ser perseguidos ni arrestados por sus actividades sindicales, las que serán reguladas por el fuero laboral a legislar.

Legislación laboral

Artículo 40 Existiendo diferencia entre las legislaciones de trabajo de la Provincia y de la Nación, se aplicará la cláusula que resulte más beneficiosa para el trabajador.

Legislación social

Artículo 41 La legislación social garantizará un nivel decoroso de vida para el trabajador y su familia. Además tendrá un carácter orgánico y sistematizado para que, mediante la creación de fuentes de trabajo que posibiliten la ocupación plena, establezca las condiciones para hacer efectivo este derecho y lo garantizará mediante la indemnización a la desocupación forzosa.

Derechos gremiales

Artículo 42 Todo individuo puede defender sus derechos y sus intereses por la acción gremial y adherirse al sindicato de su rama, siendo esto optativo. Las asociaciones obreras gozarán del reconocimiento legal sobre la base de la libertad sindical, que asegure un régimen de democracia interna en los sindicatos y su total autonomía frente a los empleadores y al Estado. Serán reconocidos jurídicamente como partes contratantes en los contratos colectivos de trabajo.

Fuero sindical

Artículo 43 Los dirigentes gremiales no podrán ser perseguidos ni arrestados durante todo su mandato, por sus actividades sindicales, las que quedan aseguradas por esta Constitución mediante el establecimiento del fuero sindical.

Participación en las ganancias

Artículo 44 Se asegura a los empleados y obreros la participación en las ganancias de las empresas, la que será fijada por ley.

Perspectiva de género e igualdad de oportunidades

Artículo 45 El Estado garantiza la igualdad entre mujeres y varones y el acceso a las oportunidades y derechos en lo cultural, económico, político, social y familiar.

Incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas y elabora participativamente planes tendientes a:

  • 1. Estimular la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros.
  • 2. Promover que las responsabilidades familiares sean compartidas.
  • 3. Fomentar la plena integración de las mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas que garanticen la paridad en relación con el trabajo remunerado, la eliminación de la segregación y de toda forma de discriminación por estado civil o maternidad.
  • 4. Facilitar a las mujeres único sostén de familia el derecho a la vivienda, al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social.
  • 5. Prevenir la violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y brindar servicios especializados para su atención.
  • 6. Desarrollar políticas respecto de las niñas y adolescentes embarazadas, ampararlas y garantizar su permanencia en
  • el sistema educativo.

Familia
Artículo 46 La familia es elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser amparada por el Estado, que asegura su protección social y jurídica.

Mujeres y varones tienen iguales derechos y responsabilidades como progenitores.

Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda.

La maternidad y la infancia tendrán derecho a la protección especial del Estado.

Niñez y adolescencia

Artículo 47 La Provincia reconoce a las niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos, les garantiza su protección y su máxima satisfacción integral y simultánea, de acuerdo a la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la que queda incorporada a esta Constitución, en las condiciones de su vigencia.

El Estado legisla y promueve medidas de acción positiva tendientes al pleno goce de sus derechos, removiendo los obstáculos de cualquier orden que limiten de hecho su efectiva y plena realización.

Es prioritaria la efectivización de tales derechos, en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas.

El Ministerio Público a través de órganos especializados y los demás órganos competentes, promueve por sí o promiscuamente, todas las acciones útiles y necesarias para la protección y promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, privilegiando su interés superior.

Juventud
Artículo 48 La Provincia y los Municipios garantizan a los jóvenes la igualdad real de oportunidades y de trato, y el goce de sus derechos a través de acciones positivas que faciliten su inserción política y social. Aseguran, mediante procedimientos directos y eficaces, su participación en las decisiones que afecten al conjunto social y especialmente a su sector.

Promueven su acceso al empleo, vivienda, crédito y sistema de cobertura social.

Adultos mayores

Artículo 49 El Estado garantiza a las personas adultas mayores la igualdad de oportunidades y trato y el pleno goce de sus derechos.

El Estado y los demás sujetos obligados legalmente proveen a la protección de las personas adultas mayores y a su integración económica y sociocultural.

En caso de riesgo o desamparo corresponde al Estado proveer dicha protección, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar a quienes estuvieran obligados legalmente a asistirlos.

Discapacidad
Artículo 50 El Estado garantiza el pleno desarrollo e integración económica y sociocultural de las personas discapacitadas, a través de acciones positivas que les otorgue igualdad real en el acceso a las oportunidades y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, Tratados Internacionales, Leyes y esta Constitución, sancionando todo acto u omisión discriminatorio.

Promueve y ejecuta políticas de protección integral y de fortalecimiento del núcleo familiar, entendido como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tendientes a la prevención, rehabilitación, educación y capacitación, e inserción social y laboral.

Promueve y consolida el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales, comunicacionales, sociales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo.

Veteranos de guerra

Artículo 51 El Estado provincial garantiza, a través de las acciones positivas que disponga la ley respectiva, una asistencia y protección integral a sus veteranos de la guerra de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur.

Organizaciones de la sociedad civil

Artículo 52 El Estado provincial favorece la constitución de organizaciones de la sociedad civil, sin fines de lucro, de asociación voluntaria, con capacidad de autogobierno, y cuya actividad persiga un fin de interés general en beneficio de la comunidad, como instrumentos para el desarrollo y participación democrática.

La ley podrá crear colegios y consejos profesionales para el control de la matrícula, ética y disciplina de sus miembros y demás fines que establezca, debiendo asegurar su organización democrática. La Provincia reconoce la existencia de cajas y sistemas de seguridad social de profesionales.

Pueblos indígenas

Artículo 53 La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas neuquinos como parte inescindible de la identidad e idiosincrasia provincial. Garantiza el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural.

La Provincia reconocerá la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, y regulará la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, ni transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurará su participación en la gestión de sus recursos naturales y demás intereses que los afecten, y promoverá acciones positivas a su favor.

Capítulo III. Derechos de incidencia colectiva

Ambiente y desarrollo sustentable

Artículo 54 Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas o de cualquier índole, satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, así como el deber de preservarlo.

Todo habitante de la Provincia tiene derecho, a solo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causen o pudieren causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas.

Consumidores y usuarios

Artículo 55 Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada, veraz, transparente y oportuna; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades garantizan la protección de esos derechos y promueven la educación para su ejercicio, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, el de la calidad y eficiencia de los servicios públicos garantizando el derecho a la uniformidad, universalidad, y a tarifas razonables en su prestación, a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

Ejercen el poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la Provincia.

Capítulo IV. Derechos políticos

Partidos políticos

Artículo 56 El Estado garantiza el libre funcionamiento de todos los partidos políticos que se establezcan con arreglo a la ley, en el territorio de la Provincia, por el solo hecho de su constitución, sin injerencia estatal, policial u otra en su vida interna y en su actividad pública.

Sufragio
Artículo 57 El sufragio popular es un derecho que corresponde a todos los ciudadanos y a la vez una función política que tienen el deber de ejercer con arreglo a esta Constitución y a la ley respectiva.

TITULO III. GARANTIAS

Tutela judicial efectiva

Artículo 58 La Provincia asegura la tutela judicial efectiva y el acceso irrestricto a la Justicia, en los términos que establece esta Constitución; la gratuidad en los trámites y asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes, la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo proceso administrativo o judicial.

Amparo
Artículo 59 Toda persona afectada puede interponer acción expedita y rápida de amparo en las modalidades que se prevean en la ley, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo que garantice una tutela judicial efectiva, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución, las leyes que en su consecuencia se dicten y la Constitución Nacional.

Podrán también interponer esta acción en lo relativo a los derechos colectivos, cualquier persona, el Defensor del Pueblo y las personas jurídicas que propendan a esos fines.

La acción de amparo puede interponerse mientras subsistan los requisitos exigidos en el presente artículo. Estará exenta del pago de costas y costos, salvo que medie temeridad, malicia o error no excusable, toda acción de amparo que se promueva contra autoridad pública y resulte rechazada en lo relativo a la afectación de derechos e intereses colectivos y contra cualquier forma de discriminación.

Hábeas corpus

Artículo 60 Toda persona, por sí o por otra, sin necesidad de acreditar mandato, puede ocurrir al juez más inmediato, sin distinción de fueros ni de instancia, para que investigue la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a su libertad personal.

El juez hace comparecer al recurrente y, comprobada en forma sumarísima la eventual violación, hace cesar

inmediatamente la restricción o la amenaza.

Puede también ejercerse esta acción en caso de una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de su libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso. También procederá en los casos de desaparición forzada de personas.

Hábeas data

Artículo 61 Toda persona puede interponer acción de hábeas data para tomar conocimiento de los datos a ella referidos, su fuente, origen, finalidad y uso, que consten en registros, archivos o bancos de datos de organismos públicos o privados, en este último caso siempre que ejerzan la función de suministrar informes; y en caso de error, omisión, falsedad, discriminación o de tratarse de datos sensibles de las personas, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o adecuación de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Publicidad de los procesos. Defensa en juicio

Artículo 62 Los procedimientos judiciales serán públicos salvo los casos en que la publicidad afecte la moral, la seguridad o el orden público, según lo determine la ley. Queda establecida la libre defensa y representación en causa propia, con las restricciones que la ley establezca.

Debido proceso

Artículo 63 Ningún habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces preconstituidos por la ley antes del hecho de la causa. Siempre se aplicará, aun por efecto retroactivo, la ley penal más favorable al imputado. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni es lícito hacerlo contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos, ni puede ser compelido a deponer contra sus demás deudos hasta el cuarto grado, quedando rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a ese objeto.

Interpretación de la ley penal. Caracteres del proceso penal

Artículo 64 La responsabilidad penal es personal. Los jueces no podrán ampliar por analogía incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en perjuicio del imputado. La instrucción penal se realizará en forma contradictoria. La Legislatura establecerá el procedimiento por el que se realizará el juicio oral.

Nadie puede ser encausado dos (2) veces por un mismo hecho delictuoso. La sentencia en causa criminal debe ser definitiva absolviendo o condenando al acusado.

No podrán establecerse procedimientos sumarios en causas graves ni reabrirse procesos fenecidos, salvo en materia penal cuando la revisión sea favorable al reo y el caso esté autorizado por ley.

Aprehensión
Artículo 65 Nadie puede ser detenido sin que preceda indagación sumaria de la que surja semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo el caso de ser sorprendido in fraganti, circunstancia en que todo delincuente puede ser detenido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez o de la autoridad policial más próxima. Tampoco podrá ser constituido nadie en prisión sino en virtud de orden escrita de juez competente.

Todo detenido deberá ser interrogado y puesto a disposición del juez competente, conjuntamente con los antecedentes del caso, dentro de las veinticuatro (24) horas de su arresto; en caso contrario recuperará su libertad. Con la detención de una persona se labrará acta que será firmada por ella misma si es capaz, y donde se le comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde será conducida y el magistrado que interviene. El hecho que afecte la integridad personal, la seguridad o la honra del detenido será imputable a sus aprehensores o a las autoridades, salvo prueba en contrario.

Prisión preventiva

Artículo 66 No se dictará auto de prisión sino contra persona determinada, en virtud de prueba plena de la existencia del delito y estar acreditada por semiplena prueba la culpabilidad del imputado, quien deberá ser asistido por su defensor al prestar declaración y en forma permanente. Queda abolido el secreto del sumario. Las declaraciones del imputado, tomadas por la policía, carecen de valor probatorio en su contra. Cuando se trate de delitos cometidos por medio de la palabra hablada o escrita, sólo estará justificada la privación de la libertad cuando ella provenga de sentencia definitiva.

Inviolabilidad del domicilio

Artículo 67 El domicilio es inviolable. Nadie podrá penetrar en él sin permiso de su morador, sin orden escrita de juez competente y nunca después de las diecinueve (19) ni antes de las siete (7) horas, salvo en caso de crimen o accidente.
Sólo por orden escrita de juez competente con semiplena prueba del hecho punible podrán ser allanados los domicilios durante el día o intervenida la correspondencia, los teléfonos o papeles privados.

La conformidad del afectado no suplirá el requisito del mandato judicial.

Secreto profesional

Artículo 68 El Estado garantiza el secreto profesional. Los jueces o magistrados no podrán exigir al defensor la violación del secreto profesional y serán castigados con las penas que la ley determine quienes violaren o incitaren a violar dicho secreto en perjuicio de terceros.

Víctimas de delitos

Artículo 69 Toda persona víctima de un delito tiene derecho a una asistencia integral y especializada en forma inmediata, con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social, conforme lo determine la ley.

Lugares y condiciones de la privación de la libertad

Artículo 70 Las cárceles y todos los demás lugares destinados al cumplimiento de penas de privación de libertad, en la Provincia, serán sanas y limpias y organizadas sobre la base de obtener primordialmente la reeducación y readaptación del detenido, mediante el trabajo productivo y remunerado. Toda medida que, a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos física o moralmente, hará responsable al que la ejecuta, autoriza o consienta.

Artículo 71 Toda medida que, so pretexto de precaución, conduzca a mortificar a presos o detenidos, hará responsable civil o criminalmente al juez que la autoriza o consienta, por actos u omisiones, y será causa de inmediata destitución de los funcionarios y empleados que la ordenen, apliquen, instiguen o consientan, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran. Ningún procesado o detenido podrá ser alojado en cárceles de penados ni sometido a régimen penitenciario. La Provincia indemnizará los perjuicios que ocasionen las privaciones de la libertad por error o con notoria violación de las disposiciones constitucionales.

Artículo 72 En los establecimientos penales no podrá privarse al individuo de la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se dicte. En ningún caso los penados serán enviados a establecimientos carcelarios existentes fuera del territorio de la Provincia.

Artículo 73 No podrán crearse organizaciones o secciones policiales especiales de tipo represivo. Los que torturen, vejen o maltraten a detenidos serán penados con el máximo rigor de la ley, lo mismo que los que ordenen, consientan o instiguen estos crímenes de lesa humanidad. La obediencia a órdenes superiores no excusa la culpabilidad.

SEGUNDA PARTE
POLITICAS DE ESTADO

TITULO I. PLANIFICACION Y PRODUCCION PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE

Finalidad de la economía y de la explotación de los recursos
Artículo 74 La organización de la economía y la explotación de la riqueza tienen por finalidad el bienestar general, respetando y fomentando la libre iniciativa privada, con las limitaciones que establece esta Constitución, para construir un régimen que subordine la economía a los derechos del hombre, al desarrollo provincial y progreso social.

Promoción del desarrollo económico social

Artículo 75 El Estado provincial fomenta la producción y promueve la industria y el comercio. Procura, además, la diversificación de la industria con sentido regional y su instalación en los lugares de origen. Sanciona leyes de fomento para la radicación de nuevos capitales y pobladores. Impulsa políticas de exportación promoviendo la producción y comercialización de bienes y servicios, en función del valor agregado que incorporan a la economía regional. Favorece la acción de las pequeñas y medianas empresas locales. Promueve el empleo prioritario de trabajadores residentes en la Provincia.

Subsidiariedad
Artículo 76 El Estado se abstendrá de intervenir en la actividad privada comercial o industrial hasta donde ello sea compatible con el bienestar general de la población, a la que defenderá mediante la legislación adecuada, de los monopolios, trusts y de toda otra forma de abuso del poder económico.

Planificación
Artículo 77 La acción de gobierno, en cuanto a la promoción económica y realización de la obra pública, responderá a una planificación integral que contemple todas las relaciones de interdependencia de los factores locales, regionales y nacionales

Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE)

Artículo 78 La planificación será dirigida y permanentemente actualizada por el Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE), cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con aprobación de la Legislatura. Estará compuesto por profesionales y técnicos universitarios de todas las disciplinas conducentes a su fin y representantes de las fuerzas de la producción, la ciencia y el trabajo.

Todas las entidades públicas provinciales o municipales y las privadas, tendrán obligación de colaborar con el Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo en la realización de relevamientos o prospecciones necesarios para determinar el potencial económico de la Provincia.

Fomento del cooperativismo

Artículo 79 El Estado provincial, por medio de una legislación adecuada, propenderá a mejorar las condiciones de vida y subsistencia social, fomentando y protegiendo el establecimiento de cooperativas de producción, consumo y crédito, reconociendo su función social y favoreciendo el acceso del ahorro popular a la vivienda propia.

Disposición de bienes públicos y adjudicación de servicios

Artículo 80 Toda enajenación de los bienes fiscales, compra, adjudicación de servicios públicos y demás contratos susceptibles de ello, se hará por licitación y previa una amplia publicidad, sin cuyos requisitos serán nulos. Una ley general establecerá el régimen de excepciones.

Están excluidos de la obligación licitatoria y podrán ser adjudicatarios directos en la prestación de servicios públicos, en las condiciones que establezca la legislación provincial respectiva, los entes autárquicos provinciales y las sociedades cooperativas preexistentes, integradas por vecinos usuarios en actual prestación de los servicios y con sede en la ciudad donde deban prestarlos.

Prestación de los servicios públicos

Artículo 81 Los servicios públicos estarán a cargo del Estado provincial, municipal, entes autárquicos y sociedades cooperativas. No se otorgarán concesiones que puedan constituir monopolios, excepto aquellas que correspondan a monopolios naturales.

Reforma agraria

Artículo 82 La tierra es un bien de trabajo y la ley promoverá una reforma agraria integral con arreglo a las siguientes bases:

  • a. Parcelamiento de las tierras fiscales en unidades económicas.
  • b. Asignación de las parcelas a los pobladores efectivos actuales y a quienes acrediten condiciones de arraigo y trabajo o iniciativas de progreso social.
  • c. Las parcelas otorgadas gozarán del privilegio del “bien de familia” para evitar el acaparamiento y que se eluda la reforma agraria.
  • d. Serán mantenidas y aun ampliadas las reservas y concesiones indígenas. Se prestará ayuda técnica y económica a estas agrupaciones, propendiendo a su capacitación y la utilización racional de las tierras concedidas, mejorando las condiciones de vida de sus habitantes y tendiendo a la eliminación progresiva de esta segregación de hecho.
  • e. La expropiación de los latifundios. Se considera latifundio a una grande o pequeña extensión de tierra que, teniendo en cuenta su ubicación y demás condiciones propias, sea antisocial o que no esté explotada integralmente de acuerdo
  • a lo que económicamente corresponde a cada zona.
  • f. Serán expropiados los latifundios sin explotar y las tierras sin derecho de agua que, con motivo de la realización de obras de irrigación u obras de cualquier índole por el Estado, adquieran un mayor valor productivo o intrínseco.

Expropiaciones
Artículo 83 El Estado expropiará, de acuerdo con el desarrollo de los planes económicos que se dicten, los inmuebles que no cumplan con la función social que debe desempeñar la tierra, en el siguiente orden de preferencia:

  • a. Los que se encuentren inexplotados.
  • b. Los destinados a obtener rentas mediante la explotación por terceros.
  • c. Los que estén en poder de sociedades anónimas y otras puramente de capital, que no cumplan con las leyes sociales y que no sean explotados racionalmente.

Colonización
Artículo 84 Se reconoce la posibilidad y licitud de la colonización privada, siempre que no se oponga al bien común y tenga contralor estatal y responsabilidad moral, financiera y técnica proporcionada a la magnitud de las obras a realizar.

Crédito agrario

Artículo 85 El crédito agrario se otorgará sin otra garantía que la que signifique la capacidad de trabajo y la moralidad de los usuarios. Se destinará a la adquisición de la tierra y la vivienda, de herramientas y animales de crianza, a la mecanización de las labores rurales, a la subsistencia de los productores y a todo otro fin necesario a una racional explotación y a dignas condiciones de vida y de trabajo.

Se adecuará un régimen de pagos y amortizaciones condicionado en tiempo y monto a las diversas etapas del ciclo agrobiológico y al rendimiento de la producción.

Control de la producción agropecuaria

Artículo 86 El almacenamiento, transporte, comercialización e industrialización de la producción agropecuaria deberán ser controlados por la Asociación de Productores.

Centros urbanos

Artículo 87 Toda ampliación de centros urbanos, o creación de un nuevo centro, deberá ser previamente expropiado y urbanizado por el municipio o la Provincia, a cuyo efecto se arbitrarán los recursos económicos que le sean necesarios y la ley determinará la forma en que se urbanizarán.

Red vial

Artículo 88 En base a un plan vial, coordinado con la Nación, la política caminera de la Provincia propenderá a unir entre sí los centros de producción, consumo y turismo de los distintos departamentos y abaratar las tarifas del transporte. A tal efecto se intensificará la construcción y mejoramiento progresivo de los caminos e incitará la iniciativa y cooperación privadas para la prosecución de la obra vial.

Obligación de suministrar información

Artículo 89 Toda entidad pública o privada que deba realizar estudios, proyectos, investigaciones, censos o relevamientos de cualquier orden, dentro de los límites de la Provincia, deberá recabar autorización para ello ante la autoridad provincial

competente, y a su finalización o durante su transcurso deberá entregar a la misma los resultados autenticados, con planos, memorias y todo otro material correspondiente que le fuere indicado.

Será obligación de quienes sean concesionarios, usuarios o permisionarios y sus dependientes, contratistas o subcontratistas, suministrar al Estado provincial toda información histórica, actual y futura generada en la investigación, exploración y explotación de los recursos naturales. Dicha información será brindada de manera oportuna y completa, aplicando la más moderna tecnología utilizable en la generación y procesamiento de datos. Esta información será patrimonio del Estado provincial y deberá ser utilizada, entre otros fines, para ejercer el estricto control y fiscalización y para efectuar la planificación y evaluación respectiva.

TITULO II. AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
Capítulo I. Ambiente

Deberes del Estado

Artículo 90 El Estado atiende en forma prioritaria e integrada las causas y las fuentes de los problemas ambientales; establece estándares ambientales y realiza estudios de soportes de cargas; protege y preserva la integridad del ambiente, el patrimonio cultural y genético, la biodiversidad, la biomasa, el uso y administración racional de los recursos naturales; planifica el aprovechamiento racional de los mismos, y dicta la legislación destinada a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental imponiendo las sanciones correspondientes.

La Provincia garantiza la educación ambiental en todas las modalidades y niveles de enseñanza.

Prohibiciones
Artículo 91 Queda prohibido en el territorio de la Provincia el ingreso de residuos radiactivos peligrosos o susceptibles de serlo.

Jurisdicción. Normas de presupuestos mínimos. Cláusula federal

Artículo 92 Corresponde a la Provincia el dictado de normas ambientales complementarias de las nacionales y de protección ambiental, de aplicación a todo su territorio, pudiendo los municipios dictar normas pertinentes de acuerdo a sus competencias.

No se admite en el territorio provincial la aplicación de normas nacionales que, so pretexto de regular sobre presupuestos mínimos ambientales traspasen dichas pautas, excedan el marco de las facultades constitucionales delegadas a la Nación o menoscaben los derechos que la Constitución Nacional reconoce a las provincias en el artículo 124 párrafo segundo o su jurisdicción.

Licencias ambientales

Artículo 93 Todo emprendimiento público o privado que se pretenda realizar en el territorio de la Provincia y que pueda producir alteraciones significativas en el ambiente, deberá ser sometido a una evaluación previa de impacto ambiental conforme al procedimiento que la ley determine, la que, además, contemplará los mecanismos de participación.
La potestad de evaluación y control ambiental alcanza a aquellos proyectos de obras o actividades que puedan afectar el ambiente de la Provincia, aunque no se generen en su territorio.

Areas protegidas. Reivindicación de derechos

Artículo 94 El Estado provincial establecerá por ley especial un sistema de parques, zonas de reserva, zonas intangibles u otros tipos de áreas protegidas y será su deber asegurar su cuidado y preservación.

Se reivindican los derechos de dominio y jurisdicción de la Provincia sobre las áreas de su territorio afectadas por parques y reservas nacionales en orden a lo dispuesto por la Constitución Nacional y, en particular, sobre el ambiente y los recursos naturales contenidos en la misma, sin perjuicio de coordinar con el Estado nacional su administración y manejo.

Las autoridades provinciales están obligadas a defender estos derechos.

Capítulo II. Recursos naturales

Dominio y jurisdicción

Artículo 95 El espacio aéreo, los yacimientos mineros y todo lo contenido en el subsuelo del territorio de la Provincia del Neuquén, pertenecen a su jurisdicción y dominio. Las fuentes energéticas son de propiedad provincial exclusiva y no podrán ser enajenadas ni concedidas en explotación a personas, entidades o empresas que no sean organismos fiscales competentes, nacionales, provinciales, municipales y/o consorcios de tipo cooperativo regidos por el Estado.

Concesiones hidrocarburíferas y de minerales nucleares

Artículo 96 No podrá otorgarse ninguna clase de concesión para la explotación, industrialización y comercialización de hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos y minerales nucleares, salvo a una entidad autárquica nacional, que no podrá ceder ni transferir el total o parte de su contrato, y si así lo hiciere quedaría de hecho anulado el mismo y todas sus instalaciones y derechos en el ámbito provincial pasarían a ésta.

Convenio con entidad autárquica nacional

Artículo 97 La cesión de los yacimientos por la Provincia, al ente autárquico mencionado en los artículos 95 y 96, no será a título gratuito, asegurando a la Provincia una participación equitativa en su producido y en su gobierno mediante convenio que será aprobado por los dos tercios (2/3) de votos del total de los miembros de la Legislatura.

El convenio asegurará a la Provincia la provisión del gas natural que sus necesidades demanden.

Yacimientos gasíferos aislados

Artículo 98 La Legislatura podrá disponer del aprovechamiento de yacimientos gasíferos aislados no conectados a gasoductos, como también de fuentes de energía hidráulica o yacimientos de combustibles sólidos de escasa importancia, por ley especial para cada caso y con carácter limitado.

Destino de las utilidades

Artículo 99 Las utilidades provenientes de la explotación del petróleo, gas, carbón, energía hidroeléctrica y distintos minerales, deberán emplearse en la realización de obras productivas que constituyan beneficio permanente para la Provincia del Neuquén, que favorezcan especialmente a la región donde se encuentre ubicada la respectiva industria extractiva, u otras zonas con posibilidades especiales.

Caducidad de contratos

Artículo 100 Los contratos actualmente en vigencia de explotación de petróleo y gas por compañías extranjeras en el ámbito provincial, caducarán indefectiblemente a su término.

Minería
Artículo 101 Se dictará una ley de fomento para impulsar económicamente la minería, contemplando la solución integral de sus problemas.

Bosques
Artículo 102 Los bosques situados en tierras fiscales son propiedad exclusiva de la Provincia. Su conservación, acrecentamiento y explotación, deberá reglamentarse por ley que al efecto dictará la Legislatura.

Artículo 103 La Ley de Bosques será orgánica y de aplicación en todo el territorio de la Provincia. Establecerá normas silviculturales de práctica mundial más adelantadas, fomentará la iniciativa privada y colectiva tendiente a la creación de industrias, a la explotación racional e intensiva, al aprovechamiento integral y científico de la madera, simultáneamente con un plan de forestación y reforestación que asegure la perpetuidad y acrecimiento de los bosques y propenda al autoabastecimiento de productos forestales a la Provincia y a la Nación.

Artículo 104 Los bosques naturales situados en tierra de propiedad particular que no cumplan con los preceptos establecidos por ley, serán explotados con intervención del Estado provincial.

TITULO III. CULTURA Y EDUCACION
Capítulo I. Cultura

Cultura
Artículo 105 La cultura es patrimonio del pueblo y constituye un elemento esencial de su identidad. El Estado reconoce la diversidad cultural y étnica y garantiza el derecho al disfrute de los bienes culturales. Establece políticas permanentes para la investigación, desarrollo, conservación, restauración, protección y respeto del patrimonio cultural tangible e intangible, de la memoria histórica, de la riqueza artística, lingüística, arqueológica, paleontológica, espeleológica, paisajística y escénica de la Provincia.

Responsabilidad del Estado

Artículo 106 El Estado es responsable de la investigación, conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural, independientemente del origen de los bienes que la componen, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad.

Libertad de las expresiones artísticas

Artículo 107 El Estado asegura la libre expresión artística y prohíbe toda clase de censura previa.

A tal efecto:

  • a. Reconoce la interculturalidad.
  • b. Fomenta el desarrollo de las actividades culturales.
  • c. Crea y preserva espacios culturales.
  • d. Impulsa la formación artística y artesanal.
  • e. Incentiva la actividad de los artistas regionales.
  • f. Protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular.
  • g. Contempla la participación de los creadores y trabajadores de la cultura junto a sus entidades en el diseño y evaluación de las políticas públicas.

Bibliotecas populares

Artículo 108 El Estado estimulará y fomentará la creación de bibliotecas populares y ayudará a las existentes.

Capítulo II. Educación

Sistema de educación

Artículo 109 La Legislatura dicta las leyes necesarias para establecer y organizar un sistema de educación de nivel inicial; primario, medio y técnico, en sus diferentes modalidades, terciario y universitario, estimulando la libre investigación científica y tecnológica, las artes y las letras.

Dictará asimismo las que resuelvan la unificación de la enseñanza en cada uno de sus ciclos.

Leyes de educación. Bases

Artículo 110 Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán ajustarse a las bases siguientes:

  • a. El Estado garantiza la educación pública, laica, gratuita y obligatoria desde el nivel inicial hasta completar el nivel medio en sus diferentes modalidades, en las condiciones que la ley establezca, procurando que en todas las escuelas se imparta cada ciclo de educación y enseñanza completo.
  • b. La educación tendrá entre sus fines el de formar el carácter de los niños en el culto de las instituciones democráticas, la solidaridad humana, la familia y los principios de moral que respeten la libertad de conciencia.
  • c. La difusión de la instrucción primaria será acentuada en la zona rural y centros de numerosa población obrera, adecuando planes, métodos y procedimientos de enseñanza.
  • d. Se facilitará en lo posible a los que carezcan de recursos, ropa, útiles, meriendas y demás medios necesarios para que puedan cumplir la obligación escolar. Se establecerán los regímenes de concentración y traslado del alumnado, que la dispersión y distancia de la población aconseje como más conveniente.
  • e. Es obligatoria la enseñanza del idioma, la geografía, la historia, realidades económica, social y política del país y del Neuquén en especial; de la Constitución Nacional y Provincial e instituciones republicanas, federativas y comunales, en todos los establecimientos de educación, sean de carácter fiscal o particular. Juntamente con la enseñanza primaria se impartirán conocimientos prácticos relacionados con las actividades agrícolas, ganaderas, mineras o industriales, según la preponderancia de una u otras en los respectivos lugares donde funcionen.

Mínimo de enseñanza obligatoria

Artículo 111 El mínimo de enseñanza que el Estado se obliga a dar y los habitantes están obligados a recibir, deberá impartirse en las escuelas oficiales, particulares y en el hogar. Las escuelas particulares se sujetarán a las leyes y reglamentos escolares en cuanto al mínimo de enseñanza y régimen de funcionamiento.

El Estado fomentará el establecimiento de estas últimas siempre que funcionen en las condiciones previstas por la ley.

Idioma obligatorio

Artículo 112 La enseñanza se impartirá en idioma castellano respetando la diversidad cultural de las personas. Es inadmisible cualquier forma de discriminación.

Sentido de la educación

Artículo 113 La acción de la educación debe prolongarse en sentido social. Los maestros, los representantes de los consejos escolares y visitadores recorrerán los hogares de los educandos interiorizándose de los problemas de la madre, alimentación, sanidad e higiene, dando los consejos y directivas que los allanen.

Financiamiento de la educación

Artículo 114 La enseñanza pública, su dirección y administración serán costeadas con las rentas propias de la administración escolar, con el treinta por ciento (30%) como mínimo de las rentas generales de la Provincia y con los demás recursos que se establezcan. Las leyes referentes a recursos escolares serán permanentes y en ningún caso podrá rebajarse la asignación o presupuesto del año inmediato anterior.

Fondo permanente

Artículo 115 Habrá además un fondo permanente de escuelas depositado a premio o en fondo público de la Provincia, el cual será inamovible, sin que pueda disponerse más que su renta para subvenir equitativa y concurrentemente con los vecindarios, a la adquisición de terrenos y edificios escolares. Las refacciones de urgente necesidad serán ejecutadas por procedimientos sumarios, en lo posible durante el período de vacaciones.

Aportes del Tesoro

Artículo 116 Cuando la contribución escolar no sea suficiente para sufragar los gastos de educación, el Tesoro público llenará el déficit que resulte.

Destino de los fondos

Artículo 117 Los recursos destinados a la educación serán entregados sin intermediarios ni discriminaciones, y no podrán distraerse para otros fines bajo pena de destitución.

Gobierno de la educación

Artículo 118 La dirección técnica y la administración general de la enseñanza estarán a cargo de un Consejo Provincial de Educación, autárquico, integrado por representantes de docentes en actividad, de Consejos Escolares locales y del Poder Ejecutivo, cuyas condiciones y atribuciones serán determinadas por ley.

Todos los miembros del Consejo Provincial de Educación y Consejos Escolares, durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Consejos Escolares

Artículo 119 Los Consejos Escolares funcionarán en cada uno de los distritos en que a tal efecto se divida la Provincia. Se integrarán por vecinos con instrucción, con residencia en el mismo lugar, y los representantes elegidos por el cuerpo de docentes en actividad de las escuelas oficiales del distrito. La forma y condiciones de elegibilidad de los vecinos serán las mismas que las municipales.

Velan por el eficiente funcionamiento de las escuelas de sus distritos y por el cumplimiento de los preceptos de esta Constitución en materia educacional. Ejercen funciones administrativas de control y distribución de fondos; no así en la parte técnica, que será de competencia exclusiva del Consejo Provincial de Educación.

La Legislatura creará Consejos Escolares provinciales de enseñanza secundaria especializada siguiendo los mismos principios de economía, descentralización administrativa y representación, estatuidos por esta Constitución.

Instalación de escuelas. Alfabetización

Artículo 120 En toda la Provincia se instalarán escuelas donde sea posible conseguir un mínimo de quince (15) alumnos, a fin de lograr la más rápida alfabetización.

Escuelas-hogar

Artículo 121 Se propenderá al establecimiento de escuelas-hogar, urbanas y rurales.

Educación especial

Artículo 122 El Estado garantizará el derecho de las personas discapacitadas o con otras necesidades educativas especiales, a educarse en instituciones creadas para tal fin y ejercer tareas docentes, y promueve su integración en todos los
niveles y modalidades del sistema.

Escuelas para adultos

Artículo 123 La Provincia creará escuelas destinadas primordialmente a la enseñanza de adultos, aprendizaje de oficios y especializaciones corrientes, pudiendo ser con funcionamiento nocturno.

Escuelas nocturnas

Artículo 124 La ley establecerá el mínimo de enseñanza a impartir en los respectivos cursos de escuelas nocturnas para adultos, y la naturaleza de su obligatoriedad.

Escuelas especializadas

Artículo 125 Con el aporte y la colaboración de las entidades autárquicas correspondientes, se crearán y funcionarán escuelas especializadas en las ramas del petróleo, minería, industriales y agropecuarias, sin discriminaciones de ingreso.

Gratuidad, laicismo y autonomía

Artículo 126 La enseñanza secundaria, técnica y universitaria será gratuita, laica y autónoma, accesible a todos, a cuyo efecto se establecerá un régimen que facilite la libre concurrencia y la institución de becas y subvenciones en los casos que se requiera.

Enseñanza media

Artículo 127 La enseñanza media estará a cargo de establecimientos secundarios y especiales, y la superior, de universidades.

La organización de estos institutos se iniciará con un ciclo básico de cultura general, especializándose luego en las ramas que los cursos de orientación vocacional aconsejen, para el posterior ingreso a la universidad.

Finalidad de la educación

Artículo 128 Los organismos que se creen para impartir la enseñanza media o superior, técnica o no, tendrán como suprema finalidad servir al pueblo de la Provincia como parte integrante del todo nacional.

La enseñanza tecnológica de grado secundario o superior fomentará, con sentido nacional, el trabajo y la movilización racional de la riqueza provincial. Comprenderá las ramas de investigación científica y de enseñanza profesional.

El fundamento de la enseñanza que se imparta será la universalidad de la ciencia, pero sin dejar de contemplar las características regionales que consolide el federalismo político, económico, social y cultural, cimentando los postulados de nuestras instituciones fundamentales.

Las empresas estatales que realicen explotaciones dentro del territorio de la Provincia, procederán a la preparación y adiestramiento del personal para ocuparlo en sus tareas de modo que todas las vacantes futuras sean cubiertas con el mismo; el régimen contractual no podrá desvirtuar el espíritu de las presentes disposiciones.

Acceso y permanencia

Artículo 129 La enseñanza especial, normal y secundaria será accesible para todos los habitantes de la Provincia, sea cual fuere su condición social o económica.

Los estudiantes secundarios y universitarios, capaces y meritorios, cuyas familias no estén en condiciones de costear sus estudios, serán subvencionados por el Estado.

Enseñanza superior y universitaria

Artículo 130 La enseñanza superior y universitaria se ejercerá dentro de un régimen autónomo y será gobernada democráticamente, en la misma proporción por profesores, estudiantes y egresados.

Educación física

Artículo 131 La educación física será impartida y practicada con obligatoriedad, de acuerdo a su fundamental finalidad, en todas las escuelas públicas y privadas de la Provincia.

Comedores escolares y colonias de vacaciones

Artículo 132 El Consejo Provincial de Educación establecerá comedores escolares y colonias de vacaciones de carácter permanente para alumnos y maestros, con la colaboración de las cooperadoras escolares.

Estatuto del Docente

Artículo 133 La Legislatura dictará y reglamentará el Estatuto del Docente con los siguientes derechos básicos: ingresos, estabilidad, ascenso, traslado, vacaciones escolares, participación en el consejo escolar, perfeccionamiento cultural y técnico, agremiación, rotación, jubilación, asistencia social y estado docente.

TITULO IV. SALUD Y DESARROLLO HUMANO

Salud
Artículo 134 Es obligación ineludible de la Provincia velar por la salud e higiene públicas, especialmente a lo que se refiere a la prevención de enfermedades, poniendo a disposición de sus habitantes servicios gratuitos y obligatorios en defensa de la salud, por lo que ésta significa como capital social.

Condiciones para el mejoramiento de la salud

Artículo 135 La Provincia reconoce que el mejoramiento de las condiciones sanitarias de la población está condicionado a las premisas siguientes:

  • a. Creación de fuentes de trabajo en todo el territorio de la Provincia.
  • b. Medicina preventiva.
  • c. Medicina asistencial adecuada.
  • d. Efectivos servicios de asistencia social.
  • e. Condiciones de salubridad en el trabajo.
  • f. Implantación de un amplio régimen de amparo social.

Coordinación con los municipios

Artículo 136 Se coordinará, en grado especial con los municipios, todos los servicios asistenciales de profilaxis preventiva y curativa, tendientes a asegurar la salud del individuo, de la familia y de la comunidad.

Consejo Provincial de Sanidad

Artículo 137 La coordinación planificación y formas de aplicación de estos servicios estará a cargo de un Consejo Provincial de Sanidad, cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y durarán cuatro (4) años en sus cargos, siendo reelegibles. La ley fijará las demás condiciones.

Prioridades del Consejo Provincial de Sanidad

Artículo 138 El Consejo Provincial de Sanidad dará preferente atención a los lugares alejados carentes de recursos, y a la prevención y tratamiento de las enfermedades infecto-contagiosas, del alcoholismo, las toxicomanías, las endemias y epidemias periódicas de origen animal, la desnutrición, falta de higiene, promiscuidad y enfermedades venéreas. Para el cumplimiento de tales fines podrá solicitar las ordenes de allanamiento necesarias.

Recursos del Consejo Provincial de Sanidad

Artículo 139 El Consejo Provincial de Sanidad tendrá sus propios recursos, formados por aportes del Estado provincial, municipal y de los provenientes de donaciones privadas. Su presupuesto lo dictará la Legislatura en base al proyecto presentado por el Consejo, evitando la dispersión de energía y de fondos que por concurso de la Nación y de la Provincia concurran al mismo fin.

Planificación de la asistencia sanitaria

Artículo 140 Dentro del primer año de su constitución, el Consejo Provincial de Sanidad deberá elevar simultáneamente al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, la planificación general de la asistencia sanitaria médico-social preventiva y curativa de la Provincia. En el mismo período deberá proponer el Código Bromatológico, que será de aplicación obligatoria total y general en la Provincia.

Protección de la maternidad y la niñez

Artículo 141 La Provincia asegurará por medio de una legislación orgánica la defensa y protección de la maternidad y la niñez, mediante la asistencia de la madre antes, durante y después del parto y del niño en su vida y salud en los períodos de primera infancia preescolar, escolar y adolescencia, y la creación de establecimientos adecuados a tal fin.

TITULO V. REGIMEN TRIBUTARIO Y FINANCIERO

Formación del Tesoro provincial

Artículo 142 El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del Tesoro provincial.
Este se conforma con los recursos provenientes de: tributos permanentes y transitorios; servicios que esté en su facultad establecer; la venta o locación de propiedades fiscales; la explotación de sus recursos naturales; la renta de otros bienes de su pertenencia; la renta producida por la tenencia o realización de títulos públicos o privados con el correspondiente acuerdo legislativo y demás ingresos provenientes de otras fuentes de riqueza; la participación que le corresponda percibir de los impuestos establecidos por la Nación por delegación de las provincias, en las explotaciones a convenir con ella y con otras provincias; y de los empréstitos u operaciones de crédito autorizadas por la Legislatura para empresas u obras de bien común.

Principios tributarios

Artículo 143 La legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, progresividad, simplicidad, certeza y no confiscatoriedad, constituyen la base de los tributos y las cargas públicas, las que se establecerán inspiradas en propósitos de justicia y necesidad social.

Régimen tributario

Artículo 144 La Legislatura, al dictar leyes de carácter tributario, propenderá a:

  • 1. Eliminar paulatinamente los impuestos que graven los artículos de primera necesidad, el trabajo artesanal y el patrimonio mínimo individual o familiar, tendiendo hacia un régimen impositivo basado preferentemente en los impuestos directos con escalas progresivas y que recaigan sobre la renta, los artículos suntuarios y el mayor valor del suelo libre de mejoras.
  • 2. Otorgar exenciones y facilidades impositivas que contemplen la situación de los contribuyentes con menores recursos y que estimulen la construcción de la vivienda propia.
  • 3. Desgravar las actividades de beneficencia.
  • 4. Aplicar los fondos provenientes de impuestos transitorios creados especialmente para fines específicos, exclusivamente al objeto previsto, cesando su recaudación tan pronto como éste quede cumplido.
  • 5. Aplicar políticas de incentivos fiscales destinadas al desarrollo de la producción agroindustrial, la minería, la industria, la ciencia y la tecnología y el desarrollo de las fuentes de energía renovable.

Se eximirá a las entidades cooperativas, mutuales, culturales y gremiales y las donaciones con fines de beneficio público social justificado

Relevamiento estadístico y revalúo

Artículo 145 Por lo menos una vez cada diez (10) años, con propósitos de carácter impositivo, se realizará un relevamiento general estadístico y la valuación de bienes particulares, sin perjuicio de las modificaciones que en casos especiales la ley autorice. La valuación de la propiedad rural se hará estimando por separado la tierra y sus mejoras.

Domicilio de los contribuyentes

Artículo 146 El domicilio legal o fiscal de los contribuyentes y demás responsables del pago de impuestos, tasas y contribuciones que esta Constitución establezca y sobre las cuales se legislará, será la Provincia del Neuquén. Será obligatorio a toda clase de empresa comercial o privada, de existencia visible o no, inscribirse en el Registro Público de Comercio provincial.

Costo de la recaudación

Artículo 147 La Legislatura verificará permanentemente que el costo de recaudación de cualquier impuesto no supere cierto porcentaje de lo recaudado, propendiendo a que dicho impuesto deje el mayor saldo favorable sin ser aumentado.

Empréstitos
Artículo 148 Por ley especial de la Legislatura podrá autorizarse la emisión de empréstitos o emitir fondos públicos con base y objeto determinado, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso la totalidad de los servicios del empréstito comprometerán más de la cuarta parte (1/4) de las rentas generales de la Provincia -salvo la excepción del artículo siguiente- ni el numerario obtenido de los mismos podrá ser aplicado a otros destinos que los establecidos por la ley de su creación.

Empréstitos para obras productivas

Artículo 149 Con fines de promoción económica la Provincia -con el acuerdo de la mayoría absoluta de todos los miembros de la Cámara de Diputados-, podrá suscribir empréstitos destinados a financiar obras productivas específicamente determinadas por el Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo cuyos servicios financieros quedarán aseguradamente cubiertos por los rendimientos de la obra.

Coparticipación y fondo anticíclico

Artículo 150 La Legislatura, previo acuerdo de la Provincia con los municipios, instituye por una ley convenio el régimen de coparticipación provincial de recursos, el que será revisado periódicamente.

Dicha ley asegurará los principios de transparencia, inmediatez y automaticidad en la remisión de los fondos, simplicidad y objetividad en la definición de criterios de reparto, respetando pautas de equidad, solidaridad y eficiencia, dando prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio provincial.

No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, que deberá ser aprobada por ley y por ordenanza del respectivo municipio. Asimismo, las partes deberán concertar un sistema de coordinación y armonización financiera y fiscal, el que contendrá normas de responsabilidad fiscal y establecerá un fondo de reserva anticíclico con alcance a todas las partes.

Participación presupuestaria

Artículo 151 La participación que en los impuestos provinciales corresponda a las Municipalidades, Consejos Escolares y otras instituciones de la educación pública o autónomas, les será entregada mensualmente por el Gobierno de la Provincia, y del incumplimiento de esta obligación son personalmente responsables el contador y el tesorero, aparte de la que incumba al gobernador y sus ministros. Las Municipalidades pueden ser facultadas par a cobrar los impuestos provinciales en que ellas o los consejos escolares tengan participación, y en la forma y bajo las responsabilidades que la ley establezca.

Fondo de contingencias

Artículo 152 Se destinará un fondo permanente de socorro para casos de calamidades públicas.

TERCERA PARTE
ORGANIZACION DEL ESTADO
TITULO I. PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

Administración de los Poderes del Estado

Artículo 153 La Administración del Estado, en todos sus órganos y niveles, tendrá como principal objetivo de su organización y funcionamiento dar efectividad a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución provincial y, en especial, garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio de los derechos en ella consagrados.

Se regirá por los principios de eficacia, eficiencia, descentralización, desconcentración, imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad de las normas y actos.

Sólo se crearán los empleos estrictamente necesarios y justificados. Se determinarán específicamente la responsabilidad y función relacionada de los funcionarios y empleados de la Provincia.

Descentralización
Artículo 154 La Provincia adopta para su gobierno el principio de la descentralización de los Poderes y reconoce las más amplias facultades a los municipios, en forma tal que sean éstos quienes ejerzan la mayor suma de funciones del gobierno autónomo en cada jurisdicción, equivalente a ponerlo en manos de los respectivos vecindarios. Lo que exceda la órbita local corresponderá a las autoridades provinciales, las que decidirán también cuando las obras o medidas a resolver involucren a varias comunas.

Demandabilidad del Estado

Artículo 155 El Estado provincial, las Municipalidades y sus entidades descentralizadas pueden ser demandadas judicialmente de manera directa. Pero si fuesen condenadas a pagar suma de dinero no se hará ejecución ni se trabará embargo alguno en sus bienes o rentas, debiendo en tal caso la Legislatura, el Concejo Deliberante o la Comisión Municipal respectiva, en el período de sesiones ordinarias inmediatamente posterior a la ejecutoria, arbitrar las formas de efectuar el pago, cesando el privilegio si así no lo hiciere. En la misma forma se procederá con los bienes pertenecientes a las empresas de servicios públicos.

Acceso a los cargos públicos

Artículo 156 Los empleados públicos, provinciales y municipales, serán designados por concurso de antecedentes y oposición, previa prueba de suficiencia. Los estatutos respectivos determinarán también el régimen de estabilidad, ascenso y cesantía, garantizándoseles el derecho de defensa ante tribunales especiales y las indemnizaciones pertinentes en caso de arbitrariedad.

La ley no podrá impedir la actividad política de los empleados públicos, desarrollada fuera del ejercicio de sus funciones.

Función pública. Prohibiciones

Artículo 157 No podrán ser empleados ni funcionarios los deudores de la Provincia que, ejecutados legalmente y con sentencia firme, no hayan pagado sus deudas; y los inhabilitados legalmente.

Acumulación de empleos o funciones

Artículo 158 Nadie podrá acumular dos (2) o más empleos o funciones públicas aun cuando uno fuere provincial y el otro nacional o municipal, con excepción del cargo de convencional constituyente. En cuanto a los profesionales o técnicos, los del profesorado y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean compatibles.

Vindicación
Artículo 159 El funcionario o empleado público a quien se impute delito cometido en el desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse, bajo pena de destitución, gozando del beneficio del proceso gratuito.

Estudio y enseñanza de la Constitución

Artículo 160 Los Poderes públicos están obligados a promover y difundir el estudio y la enseñanza de la Constitución.

TITULO II. PODER LEGISLATIVO
Capítulo I. Disposiciones generales

Cámara de Diputados

Artículo 161 El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de Diputados elegidos directamente por el pueblo, en distrito único, en razón de uno (1) cada veinte mil (20.000) habitantes, con un mínimo de treinta y cinco (35) diputados.

El aumento de la cantidad de diputados sobre el mínimo establecido, requerirá la existencia de un censo de población aprobado por la Legislatura.

Duración de los mandatos

Artículo 162 Los diputados durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus mandatos y podrán ser reelegidos, conforme lo establece el artículo 305; la Cámara se renovará totalmente al cumplirse dicho término.

Autoridades

Artículo 163 Es presidente de la Legislatura el vicegobernador de la Provincia, con voto sólo en caso de empate.

En cada período ordinario, la Cámara elegirá un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, quienes deberán reunir las condiciones que se requieren para ser gobernador y en ese orden reemplazarán al vicegobernador en la Presidencia de la Cámara.

La designación del vicepresidente primero recaerá en un legislador perteneciente al mismo partido o alianza electoral que se impuso en las elecciones provinciales para cubrir los cargos de gobernador y vicegobernador de la Provincia.

Reglamento
Artículo 164 La Legislatura elegirá sus autoridades y dictará su Reglamento Interno, el que no podrá ser modificado sobre tablas y en un mismo día. En los casos en que proceda como juez, la Cámara no podrá reconsiderar sus resoluciones, ni aun en la misma sesión.

Las decisiones de la Legislatura serán adoptadas a pluralidad de votos, salvo los casos previstos en esta Constitución.
Las sesiones se celebrarán en local fijo y serán públicas, a menos que se resuelva declararlas secretas, cuando algún grave interés público lo exija o esta Constitución lo disponga.

Comisión Observadora

Artículo 165 Antes de finalizar cada período ordinario, la Cámara elegirá una Comisión Observadora constituida por cinco (5) miembros, que actuará durante el receso parlamentario y cuyas funciones serán las siguientes:

  • a. La observación de los asuntos de primordial importancia, interés político, social, jurídico y económico de la Nación y de la Provincia, para su oportuno informe a la Cámara.
  • b. Convocar a la Cámara a sesiones extraordinarias cuando graves asuntos de competencia legislativa así lo requieran, debiendo ésta decidir por mayoría sobre la oportunidad y necesidad de la convocatoria.

Facultades disciplinarias

Artículo 166 La Cámara podrá corregir disciplinariamente con arresto que no pase de treinta (30) días a toda persona de fuera de su seno que viole sus prerrogativas o altere el orden en la sesión, y pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios, poniendo a su disposición la persona que hubiera sido detenida.

Facultades de corrección y exclusión

Artículo 167 La Cámara podrá corregir y aun excluir de su seno a cualquiera de sus miembros, por el voto de los dos tercios (2/3) de los diputados en ejercicio, por indignidad o inconducta reiterada en el desempeño de sus funciones y removerlos por inhabilidad física o moral sobreviniente después de su incorporación. Podrá también resolver por simple mayoría sobre la renuncia que hiciere de sus cargos.

Quórum

Artículo 168 La Cámara necesita para funcionar mayoría absoluta; pero en minoría podrá acordar las medidas que estime necesarias a fin de compeler a los inasistentes.

Puede también, en los días ordinarios de sesión, reunirse con la tercera parte (1/3) de sus miembros para dar entrada a proyectos, escuchar informes o proseguir deliberaciones, sin adoptar resoluciones de ninguna especie.

Requisitos

Artículo 169 Para ser diputado provincial se requiere:

a. Tener ciudadanía natural en ejercicio o legal, después de cinco (5) años de obtenida.

b. Ser mayor de veintiún (21) años de edad.

c. Tener cuatro (4) o más años de residencia inmediata en la Provincia.

Residencia

Artículo 170 Los legisladores residirán en la Provincia mientras dure el ejercicio de sus funciones.

Juzgamiento de diplomas

Artículo 171 La Cámara es juez exclusivo de los diplomas de sus miembros, sin perjuicio de la acción de los tribunales para castigar las violaciones a la Ley Electoral. El juzgamiento del diploma deberá hacerse, a más tardar, dentro del mes de sesiones posterior a su presentación, incorporándose entre tanto el electo. En caso de postergación, el interesado tiene el derecho de someter la validez de su título a la decisión del Tribunal Superior, el que se expedirá dentro del término de quince (15) días con audiencia del interesado y de cualquier candidato reclamante que hubiera obtenido votos en la misma elección. La resolución de la Cámara o del Tribunal Superior de Justicia no podrá reverse.

Juramento

Artículo 172 Los diputados deberán prestar juramento al recibirse del cargo, de desempeñarlo fielmente con arreglo a lo preceptuado en esta Constitución, haciéndolo por la Patria, y en los términos que le dicte su conciencia.

Inmunidades

Artículo 173 Ningún diputado podrá ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o votos que emita en el recinto de la Cámara.

Fueros

Artículo 174 Ningún diputado, desde el día de su elección, puede ser arrestado excepto en el caso de ser sorprendido en flagrante delito que merezca pena de prisión mayor de seis (6) años, debiéndose dar cuenta del arresto a la Cámara, con confirmación sumaria del hecho, para que resuelva sobre su inmunidad personal.

Desafuero

Artículo 175 Cuando se deduzca acusación por acción pública o privada contra cualquier diputado, podrá la Cámara, examinando el mérito del sumario, suspender las inmunidades del acusado poniéndolo a disposición del juez competente, por dos tercios (2/3) de votos.

Reincorporación

Artículo 176 Demostrada la inocencia del imputado o dictada sentencia que disponga su absolución, el diputado podrá reintegrarse a sus funciones con sólo la presentación del testimonio de la resolución judicial que acredite uno de los extremos indicados. La negativa de la Legislatura al desafuero hace cosa juzgada y no podrá volverse a su tratamiento aunque el pedido se retirase. La implantación del estado de sitio no suspenderá las inmunidades parlamentarias.

Prohibición

Artículo 177 Ningún diputado, durante el período para el que fue elegido, ni aun renunciando a su cargo, podrá desempeñar empleo rentado creado durante su mandato, ni tener participación en los contratos vinculados con leyes sancionadas por el Cuerpo de que forma parte, salvo acuerdo previo del mismo.

Incompatibilidades

Artículo 178 Es incompatible el cargo de legislador provincial:

  • a. Con el de funcionario o empleado público de la Nación, de la Provincia o de otras provincias o de las Municipalidades, con excepción de los cargos docentes y de las comisiones honorarias eventuales, necesitando para estas últimas autorización de la Cámara.
  • b. Con todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial, municipal o de otra provincia.
  • c. Con el de director, administrador, gerente, propietario o mandatario por sí o por asociado de empresas privadas que en cualquier forma contraten con el Gobierno nacional, provincial o municipal, o la prestación de servicios profesionales a las mismas empresas.
  • d. Los comprendidos en el artículo 304.

Efectos de la incompatibilidad

Artículo 179 Todo diputado que se sitúe en alguna de las incompatibilidades enumeradas en el artículo anterior quedará por este solo hecho separado del cargo, siendo sustituido por el suplente que corresponda.

Sesiones ordinarias

Artículo 180 La Cámara de Diputados se reunirá en sesiones ordinarias todos los años, automática e indefectiblemente, desde el 1 de marzo al 15 de diciembre, invitando al Poder Ejecutivo a su primer sesión para que concurra a dar cuenta de su administración. Prorrogará sus sesiones por el voto de la mayoría de sus miembros o a solicitud del Poder Ejecutivo.

Podrá ser convocada a sesiones extraordinarias cuando un asunto de interés o de orden público lo requiera, por el Poder Ejecutivo o por sí misma, a pedido de la cuarta parte (1/4) de sus miembros. Asimismo podrá reunirse en sesiones preparatoria y especiales.

Sesiones de prórroga y extraordinarias

Artículo 181 En las sesiones de prórroga o en las extraordinarias, la Cámara no podrá ocuparse de ningún asunto que sea ajeno a los que motivaron la convocatoria. Antes de tratarlos, el Cuerpo se pronunciará sobre si reúnen o no las condiciones de interés o de orden público previstas en el artículo anterior.

Suspensión de sesiones

Artículo 182 Durante el período ordinario de sesiones, la Cámara no podrá suspenderlas por más de seis (6) días hábiles, sin resolución de dos tercios (2/3) de votos.

Inasistencias

Artículo 183 Los legisladores que dejen de asistir a la mitad de las sesiones del año parlamentario cesarán en su mandato, salvo los casos de licencia o suspensión del cargo. Se entiende por año parlamentario el período ordinario de sesiones.

Comparecencia de ministros

Artículo 184 La Legislatura tiene facultad para llamar a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y aclaraciones que considere necesarios, previa indicación de los asuntos a tratar, estando obligados a concurrir a dar esos informes en la sesión que el Cuerpo fije. Además, por medio de sus Comisiones, podrá examinar el estado del Tesoro público provincial, y pedir a las oficinas administrativas los informes que necesite, estando éstas obligadas a darlos en el tiempo en que le sean exigidos y a exhibir sus libros y papeles.

Obligación de informar

Artículo 185 Todas las reparticiones públicas, nacionales o provinciales, autárquicas o no y las empresas concesionarias de servicios públicos, tienen la obligación de dar los informes escritos que los legisladores en forma individual o colectiva les soliciten.

Comisiones investigadoras

Artículo 186 La Cámara tiene facultad de nombrar Comisiones investigadoras, muniéndolas de los poderes necesarios al ejercicio de sus funciones.

Presupuesto

Artículo 187 La Cámara sancionará su propio presupuesto, acordando el número de empleados que necesite y su remuneración, conforme a la legislación en vigencia; esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.

Dietas

Artículo 188 Los legisladores serán remunerados por el Tesoro de la Provincia con una dotación mensual que fijará la ley y que no podrá ser reajustada en el período de su mandato, salvo situaciones económicas anormales.

Capítulo II. Atribuciones y deberes

Atribuciones

Artículo 189 Corresponde a la Cámara de Diputados:

  • 1. Dictar todas las leyes necesarias para hacer efectivas las disposiciones de esta Constitución sin alterar ni contradecir su espíritu.
  • 2. Aprobar o desechar los tratados o convenios celebrados con la Nación o con otras provincias.
  • 3. Legislar sobre educación e instrucción pública.
  • 4. Organizar el régimen municipal, según las bases establecidas en esta Constitución.
  • 5. Dictar la ley de organización policial de la Provincia.
  • 6. Establecer la división civil o territorial para la mejor administración de la Provincia, requiriéndose dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de sus miembros para alterar la división departamental.
  • 7. Dictar la legislación impositiva estableciendo impuestos y contribuciones cuyo monto fijará en forma equitativa, proporcional o progresivamente, de acuerdo con el objeto perseguido y con el valor o mayor valor de los bienes o de sus réditos, en su caso.
  • 8. Sancionar anualmente el presupuesto general de la Administración Pública provincial de gastos y cálculo de recursos, el cual podrá incluir una estimación plurianual. La ley de presupuesto es la base a que debe sujetarse todo gasto de la Administración Pública de la Provincia y en ella deben figurar todos los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales. En ningún caso la Legislatura podrá votar aumento de gastos que excedan el cálculo de recursos. Si el Poder Ejecutivo no remite el proyecto de Ley de presupuesto en el plazo dispuesto por esta Constitución, la Legislatura podrá iniciar su discusión tomando como base el que esté en vigencia. En caso de no ser sancionado al inicio del ejercicio, regirá el que estuvo vigente al cierre del ejercicio anterior. Serán nulas y sin efecto alguno las disposiciones incluidas en la ley de presupuesto que no se refieran exclusivamente a la materia específica del mismo, su interpretación o ejecución.
  • 9. Aprobar o desechar anualmente las cuentas de inversiones de la Administración.
  • 10. Facultar al Poder Ejecutivo con el voto favorable de la mayoría absoluta de todos sus miembros, a contraer empréstitos de acuerdo con las disposiciones expresas de esta Constitución. Las leyes que autoricen la contratación de empréstitos serán dictadas en sesión especial de la Cámara, convocada al efecto con tres (3) días de anticipación.
  • 11. Dictar la Ley orgánica del crédito público. Autorizar el establecimiento de bancos y otras instituciones de crédito y ahorro, y crear bancos oficiales, requiriéndose para ello los votos de la mayoría absoluta del total de sus miembros.
  • 12. Autorizar la cesión de terrenos e inmuebles fiscales con objeto de utilidad social expresamente determinada, debiendo contar con los votos de la mayoría absoluta de todos sus miembros.
  • 13. Reglamentar el uso y la enajenación de los bienes fiscales penando rigurosamente la utilización abusiva de los mismos.
  • 14. Legislar sobre reforma agraria y régimen de tierra pública.
  • 15. Crear y suprimir empleos con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, determinando las funciones, responsabilidades y remuneración.
  • 16. Dictar los códigos de aguas, rural, de faltas, de procedimientos, fiscal y bromatológico.
  • 17. Conceder amnistías generales por delitos o infracciones de jurisdicción provincial.
  • 18. Conceder estímulos por tiempo determinado a los autores, inventores, perfeccionadores y primeros introductores de nuevas industrias para explotarse en la Provincia.
  • 19. Dictar leyes generales de jubilaciones, pensiones y subsidios.
  • 20. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y empleados públicos, y la responsabilidad subsidiaria del Estado.
  • 21. Dictar la Ley general de elecciones.
  • 22. Declarar los casos de expropiación por causas de utilidad pública o interés social, por leyes generales o especiales.
  • 23. Prestar o denegar acuerdo al Poder Ejecutivo en todos los casos y designaciones en que tal medida sea requerida, entendiéndose prestado el acuerdo para el nombramiento si dentro de los treinta (30) días de recibida la comunicación del Poder Ejecutivo la Legislatura no se hubiere expedido.
  • 24. Declarar por dos tercios (2/3) de votos de sus miembros la necesidad de la reforma parcial o total de esta Constitución y efectuar la convocatoria de la convención que la lleve a cabo.
  • 25. Tomar juramento al gobernador y vicegobernador y concederles o negarles licencias o autorización para ausentarse de la Provincia. Admitir o desechar su renuncia y declarar por dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de sus miembros los casos de impedimento del mismo por inhabilidad física o moral.
  • 26. Organizar la carrera administrativa.
  • 27. Resolver en única instancia sobre las acusaciones a los funcionarios sujetos a juicio político.
  • 28. Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro del estado civil de las personas.
  • 29. Dictar leyes sobre fomento económico, bosques, turismo, navegación interior, minería, geología y energía, protección del ambiente y gestión sustentable de los recursos naturales.
  • 30. Disponer y autorizar la ejecución de las obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.
  • 31. Dictar leyes de organización de los servicios públicos que correspondan a la jurisdicción provincial, estableciendo entre otros aspectos los principios que orientarán su prestación y la creación de los entes específicos de regulación y control, los que gozarán de autonomía funcional y autarquía financiera.
  • 32. Legislar sobre defensa de la competencia y protección de los usuarios de servicios públicos prestados por el Estado o por terceros.
  • 33. Aprobar o desechar los contratos que hubiera celebrado el Poder Ejecutivo, cuando corresponda.
  • 34. Elegir senadores nacionales, cuando no corresponda hacerlo por elección directa.
  • 35. Dictar leyes de acción y previsión social y sanitaria, que aseguren la protección del Estado a las asociaciones que tengan estos mismos fines.
  • 36. Autorizar la reunión y la movilización de las milicias o parte de ellas, en los casos previstos por la Constitución Nacional.
  • 37. Dictar el estatuto de las profesiones liberales, de la magistratura, de los empleados públicos y de los docentes.
  • 38. Dictar leyes reglamentarias de los juegos de azar.
  • 39. Convocar a elecciones provinciales, si el Poder Ejecutivo no lo hiciese con la anticipación determinada por la ley.
  • 40. Crear reparticiones autárquicas, pudiendo darles facultad para designar su personal y administrar los fondos que se les asignen, de acuerdo a la legislación en vigencia.
  • 41. Legislar sobre las garantías de amparo, hábeas corpus y hábeas data.
  • 42. Corresponde a la Cámara la iniciativa en las leyes de impuestos.
  • 43. Dictar leyes de Montepío Civil, sobre la base de la mutualidad, sin excluir los aportes del fisco.
  • 44. Legislar sobre partidos políticos, estableciendo los principios esenciales en forma que aseguren a los mismos su libre funcionamiento, la publicidad de sus finanzas y su régimen democrático interno.
  • 45. Autorizar el establecimiento en el territorio de la Provincia de líneas aéreas y fluviales, empresas ferroviarias y de transporte automotor, respetando la jurisdicción municipal respectiva.
  • 46. Dictar disposiciones para preservar los bienes naturales. Establecer la adecuada protección de los animales y especies vegetales útiles, la forestación y reforestación en las explotaciones arbóreas, penando los daños y destrucciones innecesarias que sobrepasen en amplitud el margen expresamente autorizado.
  • 47. La Legislatura procederá a ratificar, revisar o anular los convenios, contratos y demás disposiciones de gobierno que hayan suscripto las intervenciones federales o funcionarios directamente dependientes del Poder Ejecutivo nacional por no tener éstos facultades para comprometer el patrimonio y los destinos de la Provincia más allá del término de sus mandatos transitorios.
  • 48. Crear con los votos de la mayoría absoluta de todos sus miembros la Lotería provincial y patentes de hoteles de casino en los lugares de turismo, a los que no tendrán acceso los menores de dieciocho (18) años de ambos sexos.El beneficio de las patentes de la Lotería provincial y de los hoteles se destinará exclusivamente a fines de asistencia social y educación.
  • 49. Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público en general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto no correspondan privativamente al Congreso Nacional.

Otras expresiones de la Cámara

Artículo 190 La Cámara podrá expresar la opinión de su mayoría por medio de declaraciones o resoluciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto de interés general.

Capítulo III. Procedimiento para la formación y sanción de las leyes

Origen

Artículo 191 Las leyes se iniciarán en la Legislatura por proyectos presentados por uno (1) o más de sus miembros o por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio del derecho de iniciativa popular.

Sanción
Artículo 192 Quedará sancionado todo proyecto de Ley aprobado en la Cámara si remitido al Poder Ejecutivo, éste no lo devolviera observado dentro del término de diez (10) días hábiles.

Fórmula de sanción de las leyes

Artículo 193 En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: “La Legislatura de la Provincia del Neuquén sanciona con fuerza de Ley”.

Veto

Artículo 194 Si antes de ser observado por el Poder Ejecutivo, hubiese tenido lugar la clausura de la Legislatura, el proyecto deberá enviarse con el veto a la Comisión Observadora Permanente, la cual podrá convocar a sesiones extraordinarias para que la Cámara resuelva sobre su tratamiento, si razones de urgencia o interés público lo aconsejaran.

Insistencia

Artículo 195 Vetado un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus observaciones a la Cámara, la que lo discutirá de nuevo y si lo confirmase por dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes, pasará convertido en ley al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. Las votaciones serán en este caso nominales por “sí” o por “no” debiéndose publicar inmediatamente por la prensa los nombres de los sufragantes con el fundamento de su voto y con las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo. La Cámara deberá pronunciarse respecto del veto del Poder Ejecutivo dentro del término de un (1) mes de sesiones después de producido, entendiéndose rechazado el proyecto si así no lo hiciere.

Proyectos desechados

Artículo 196 Ningún proyecto de Ley desechado totalmente por la Cámara podrá volver a tratarse en las sesiones de ese año. Tampoco podrá ser tratado en el mismo día un proyecto en general y en particular.

Veto parcial. Efectos

Artículo 197 Cuando la Cámara no tenga dos tercios (2/3) de votos para insistir en su primera sanción y el veto sea parcial, el proyecto, con las enmiendas del Poder Ejecutivo será ley si ellas son aprobadas por mayoría simple de los miembros presentes.

El Poder Ejecutivo no podrá poner en ejecución una ley vetada parcialmente, con excepción de la Ley de Presupuesto, que podrá cumplirse en la parte no vetada.

Promulgación obligatoria

Artículo 198 Si el proyecto vetado y no insistido por mayoría necesaria tiene nueva sanción dentro de los primeros dos (2) períodos ordinarios siguientes, el Poder Ejecutivo está obligado a su promulgación.

Caducidad de proyectos

Artículo 199 Todo proyecto no sancionado definitivamente en cuatro (4) períodos consecutivos de sesiones, caduca; sólo podrá ser considerado si se le inicia como nuevo proyecto.

TITULO III. PODER EJECUTIVO
Capítulo I. Disposiciones generales

Gobernador

Artículo 200 El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador o en su defecto por un vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual período que el gobernador.

Requisitos

Artículo 201 Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere: tener ciudadanía natural o por opción con cinco (5) años de ejercicio de la misma, ser mayor de treinta (30) años de edad y tener cinco (5) años de residencia inmediata en la Provincia.

Elección

Artículo 202 El gobernador y el vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, la Legislatura en votación nominal y por mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros presentes, decidirá cuáles de ellos ocuparán los cargos. En segunda votación bastará simple mayoría.

Proclamación

Artículo 203 El resultado de la elección deberá ser comunicado a los candidatos electos y a la Legislatura, la cual reunida en mayoría procederá a proclamar a los elegidos. Estos comunicarán su aceptación dentro de los cinco (5) días de recibida la comunicación y prestarán juramento ante la Cámara el día fijado antes del cese del gobernador y vicegobernador salientes, a quienes se efectuará igual comunicación.

Juramento

Artículo 204 Al asumir sus cargos el gobernador y vicegobernador, prestarán juramento ante la Legislatura en los mismos términos establecidos para los legisladores provinciales.

Inmunidades

Artículo 205 El gobernador y vicegobernador gozarán de las mismas inmunidades personales que los legisladores.

Residencia

Artículo 206 EI gobernador y vicegobernador en ejercicio de sus funciones residirán en la capital de la Provincia y no podrán ausentarse de ella por más de quince (15) días sin permiso de la Legislatura y en ningún caso del territorio de la Provincia sin este requisito; en el receso de la Cámara, sólo podrán ausentarse por un motivo urgente o de interés público, comunicándolo a la Comisión Observadora Permanente.

Duración del mandato

Artículo 207 El gobernador y el vicegobernador durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y cesan indefectiblemente en el mismo día en que expire el período legal.

Reelección

Artículo 208 El gobernador y el vicegobernador podrán ser reelectos por un nuevo período inmediato posterior, no pudiendo volver a ser elegidos para ninguno de esos cargos sino con el intervalo de un período legal.

Quienes ejerciendo los cargos de gobernador, vicegobernador, ministro del Poder Ejecutivo, jefe o subjefe de la Policía, se postulen para cargos electivos, deberán obligatoriamente tomar licencia en sus cargos dos (2) meses antes de la elección.

Reemplazo

Artículo 209 El vicegobernador reemplaza al gobernador, por el resto del período legal, en caso de muerte, destitución o renuncia o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en caso de enfermedad, suspensión o ausencia.

Orden sucesorio

Artículo 210 En caso de inhabilidad temporaria del gobernador y vicegobernador, el Poder Ejecutivo será desempeñado en su orden por el vicepresidente primero y segundo de la Cámara de Diputados, hasta que cese la inhabilidad de uno de ellos. Si la inhabilidad de ambos fuese definitiva por muerte, destitución o renuncia, se procederá en igual forma al reemplazo, hasta finalizar el período si faltase menos de un (1) año. Si el plazo fuese mayor, deberá convocarse a elección de gobernador y vicegobernador dentro de los sesenta (60) días para completar el período.

Acefalía

Artículo 211 Si no existiera la posibilidad de reemplazo en las formas previstas, la Legislatura designará de su seno al gobernador provisorio, que tendrá las mismas obligaciones establecidas en el artículo anterior.

Remuneración

Artículo 212 Gozarán de un sueldo a cargo del Tesoro de la Provincia que no podrá ser alterado en situaciones económicas normales durante el período de su mandato, en el cual no podrán ejercer otro empleo, ni percibir otro emolumento.

Imposibilidad de asunción

Artículo 213 Si antes de recibirse el ciudadano electo gobernador muriese, renunciase o no pudiese ocupar el cargo, se procederá de inmediato a nueva elección de gobernador para el mismo período. Si el día en que debe cesar el gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien deba sustituirlo en caso de acefalía.

Capítulo II. Atribuciones, deberes y prohibiciones

Atribuciones y deberes

Artículo 214 El gobernador es el jefe de la Administración de la Provincia y tiene las siguientes atribuciones y deberes:

  • 1. Representar a la Provincia en sus relaciones con la Nación y con las demás provincias, con las cuales podrá celebrar convenios y tratados para fines de utilidad común, especialmente en materia cultural, educacional, económica
    y de administración de justicia, con aprobación de la Legislatura.
  • 2. Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución; ejercer el derecho de iniciativa ante la Legislatura; participar en la discusión por sí o por medio de sus ministros y promulgar o vetar las leyes.
  • 3. Expedir las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes de la Provincia, no pudiendo alterar su espíritu por medio de excepciones reglamentarias.
  • 4. Nombrar y remover por sí mismo los ministros secretarios.
  • 5. Nombrar y remover a todos los funcionarios y empleados de la Administración Pública, para los cuales no se haya establecido otra forma de nombramiento o remoción.
  • 6. Nombrar, con acuerdo de la Legislatura, todos aquellos funcionarios que por mandato de esta Constitución o la ley requieran la anuencia legislativa. En el receso de la Cámara proveer las vacantes que demanden acuerdo, por medio de nombramientos en comisión, debiendo comunicarlo de inmediato a la Legislatura para que los considere en sus sesiones ordinarias.
  • 7. Nombrar los titulares y adscriptos de los Registros de Contratos Públicos de la Provincia, a propuesta del Colegio de Escribanos o del organismo que para el control y fiscalización de los mismos se cree por ley, la que deberá organizar el fuero notarial y la constitución del Tribunal de Superintendencia Notarial formado por un (1) miembro del Tribunal Superior de Justicia, un (1) representante del Poder Ejecutivo y un (1) delegado del Colegio de Escribanos o del organismo de control y fiscalización de mención precedente.
  • 8. Enviar el proyecto de Ley de presupuesto general de la Administración Pública provincial del siguiente ejercicio, hasta el 31 de octubre de cada año, el cual podrá incluir una estimación plurianual.
  • 9. Dar cuenta a la Cámara, dentro de los dos (2) primeros meses de sus sesiones ordinarias, del resultado del ejercicio anterior.
  • 10. Hacer recaudar y decretar la inversión de las rentas con arreglo a las leyes debiendo hacer público bimestralmente al menos el estado de la Tesorería.
  • 11. Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias y requerir la prórroga cuando lo exijan asuntos de interés público, debiendo especificar cada uno de ellos en forma taxativa.
  • 12. Efectuar la convocatoria a elecciones para su realización en la debida oportunidad, sin que por ningún motivo puedan ser diferidas.
  • 13. Acordar jubilaciones, pensiones, retiros y demás beneficios sociales con arreglo a las leyes respectivas.
  • 14. Indultar o conmutar las penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, previo informe favorable del Tribunal Superior de Justicia, excepto en los casos de delitos electorales y con respecto al funcionario sometido al procedimiento del juicio político o del Jurado de Enjuiciamiento.
  • 15. Proveer al ordenamiento y régimen de los servicios públicos.
  • 16. Ejercer el poder de policía de la Provincia y prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a la Legislatura y a los municipios, cuando lo soliciten.
  • 17. Conocer y resolver las peticiones, reclamos y recursos administrativos.
  • 18. Es agente inmediato y directo del Gobierno nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y leyes de la Nación.

Prohibición

Artículo 215 El Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

Capítulo III. Ministros

Designación. Funciones

Artículo 216 El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de ministros designados por el gobernador, cuyo número, que no será inferior a tres (3), lo determinará la ley distribuyendo los ramos y funciones. Estos funcionarios gozarán de los mismos fueros e inmunidades que los legisladores.

Requisitos

Artículo 217 Para ser ministro se requiere tener treinta (30) años de edad y reunir las demás condiciones personales que para ser diputado y no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, de quien ejerza la función de gobernador.

Juramento

Artículo 218 Los ministros prestarán juramento ante el gobernador al recibirse de sus cargos en los mismos términos establecidos para éste.

Remoción

Artículo 219 Los ministros podrán ser removidos de sus cargos por el gobernador sin expresar las causas que determinen la medida y ser sometidos a juicio político. La aceptación o rechazo de las renuncias que presentaren deberán ser resueltas privativamente por el gobernador.

Atribuciones

Artículo 220 Los ministros refrendarán y legalizarán con sus firmas las resoluciones del gobernador sin lo cual éstas no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.

Sólo podrán resolver por sí mismos en lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos y dictar providencias de trámite. Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen y solidariamente de lo que resuelvan con sus colegas, sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de órdenes del gobernador.

Artículo 221 En los casos de falta, ausencia e impedimento de cualquiera de uno de los ministros, los actos del gobernador podrán ser refrendados por alguno de sus colegas y, en el orden interno, serán reemplazados por el subsecretario respectivo.

Remuneración

Artículo 222 Gozarán de un sueldo establecido por ley, que no podrá ser modificado para los que estén en ejercicio, sino en las mismas condiciones que las del gobernador y diputados. Tendrán las mismas incompatibilidades que se establezcan para el gobernador.

Informe a la Legislatura

Artículo 223 Dentro de los treinta (30) días posteriores a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura, presentarán a la misma la memoria detallada del estado de administración de sus respectivos ministerios, aconsejando las reformas que conceptúen convenientes.

Comparecencia a la Legislatura

Artículo 224 Los ministros tienen la facultad de concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados y la obligación de informar ante ella cuando se los llame; pueden asimismo tomar parte en los debates, sin derecho a voto.

TITULO IV. PODER JUDICIAL
Capítulo I. Disposiciones generales

Conformación

Artículo 225 El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y por los demás tribunales que establece esta Constitución o creare la ley.

Competencia

Artículo 226 Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia y por las leyes de la Legislatura; de las causas que se susciten contra empleados o funcionarios que no estén sujetos al juicio político ni enjuiciamiento ante el Jurado y de las regidas por el derecho común, que según las personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción provincial.

Exclusividad

Artículo 227 La potestad del Poder Judicial es exclusiva y no podrá en ningún caso el Poder Legislativo o Ejecutivo ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes ni revivir las fenecidas.

Requisitos

Artículo 228 Para ser vocal, fiscal o defensor del Tribunal Superior de Justicia se requiere tener treinta (30) años de edad por lo menos, y cinco (5) en el ejercicio efectivo de la abogacía o de una magistratura judicial o ministerio público; para ser juez de Primera Instancia, fiscal o defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes, veintisiete (27) años de edad por lo menos, y dos (2) en el ejercicio efectivo de la abogacía o de una magistratura judicial o ministerio público. En todos los casos se requiere ciudadanía argentina y título nacional de abogado.

Para ser secretario del Tribunal Superior de Justicia y de los juzgados de Primera Instancia, se requiere tener ciudadanía argentina, veinticinco (25) años de edad por lo menos, título nacional de abogado, escribano y procurador, y dos (2) años de ejercicio profesional o desempeño de cargo judicial.

Inamovilidad e intangibilidad

Artículo 229 Los magistrados judiciales y los funcionarios de los ministerios públicos a que se refiere el artículo 239 serán inamovibles mientras dure su buena conducta y no podrán ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento. Sólo podrán ser removidos previo enjuiciamiento en la forma establecida en esta Constitución, por mal desempeño o comisión de delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 251, inciso 3).

Tienen el deber de capacitarse y actualizarse en forma permanente bajo pena de incurrir en causal de mal desempeño.

Todos los jueces y funcionarios del Poder Judicial perciben por sus servicios una retribución que no puede ser disminuida mientras permanezcan en el cargo. Pagan los impuestos generales y los aportes previsionales que correspondan en plena igualdad de condiciones con los demás contribuyentes.

Juramento

Artículo 230 Los jueces y los funcionarios de los ministerios públicos al recibirse del cargo prestarán juramento de desempeñarlo fiel y legalmente ante el presidente del Tribunal Superior de Justicia, y éste lo prestará ante ese Tribunal.

Retardo de justicia

Artículo 231 El retardo reiterado en dictar sentencia por parte del Tribunal Superior de Justicia o de los demás tribunales inferiores, o de los ministerios públicos en el cumplimiento de su misión específica, constituirá falta grave a los efectos del sometimiento a juicio político o al Jurado de Enjuiciamiento.

Declaraciones juradas. Residencia

Artículo 232 Los jueces y demás funcionarios judiciales efectuarán, al recibirse de sus cargos, declaración jurada de sus bienes. Deberán, asimismo, residir en el territorio de la Provincia y en el lugar sede de sus funciones o dentro del radio que marque la ley.

Incompatibilidades

Artículo 233 Los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial no podrán intervenir directa ni indirectamente en política, ni ejecutar actos semejantes que comprometan la imparcialidad en sus funciones. No podrán tampoco ejercer otros empleos públicos o privados o comisión de carácter político nacional o provincial, ni el comercio; no podrán litigar por sí o por interpósita persona en ninguna jurisdicción, salvo que se tratare de la defensa de sus intereses personales, de los de sus cónyuges o de sus hijos menores.

Inhabilidades

Artículo 234 No podrán formar parte del Poder Judicial en cargo alguno los que hayan sufrido pena infamante por sentencia en juicio criminal.

Artículo 235 No podrán ser simultáneamente miembros del Tribunal Superior de Justicia los parientes o afines dentro del cuarto grado civil; en caso de parentesco sobreviniente abandonará el cargo el que lo hubiere causado. Tampoco podrán conocer en asuntos que hayan resuelto, en instancia inferior, parientes o afines dentro del mismo grado.

Plazo para la designación

Artículo 236 Los vocales del Tribunal Superior de Justicia, su fiscal y defensor y demás jueces y funcionarios de los ministerios públicos, deberán ser designados dentro de los sesenta (60) días de producida la vacancia del cargo. Si se tratare de los de vocal del Tribunal Superior, su fiscal o defensor y transcurriera el término indicado sin ser provista la vacante, el Tribunal Superior procederá a efectuar la designación correspondiente con carácter interino.

Registro de la Propiedad Inmueble

Artículo 237 Es de exclusiva competencia del Poder Judicial de la Provincia todo lo relacionado con el Registro de la Propiedad, hipotecas, embargos e inhibiciones.

Leyes procesales

Artículo 238 Leyes especiales determinarán la competencia, jurisdicción y demás atribuciones de todos los tribunales y establecerán el orden de sus procedimientos, propendiéndose gradualmente a la oralidad.

Las sentencias deben ser motivadas bajo pena de nulidad.

En materia contencioso-administrativa, la legislación exigirá la previa denegación o retardo de la autoridad administrativa como presupuesto para el inicio de las causas, contemplando el término para este recurso y su procedimiento.

Capítulo II. Tribunal Superior de Justicia

Integración y designación

Artículo 239 El Tribunal Superior de Justicia estará formado por cinco (5) vocales y tendrá su correspondiente fiscal y defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes. La Presidencia del Cuerpo se turnará anualmente.

Los miembros del Tribunal Superior de Justicia, su fiscal y defensor serán designados por la Legislatura, con el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes, en sesión pública, a propuesta del Poder Ejecutivo. De igual modo se designan los conjueces del Tribunal Superior de Justicia que subrogan temporariamente a sus miembros después del fiscal y defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes. Los demás jueces, fiscales y defensores son designados por el Consejo de la Magistratura con acuerdo de la Legislatura.

Atribuciones

Artículo 240 El Tribunal Superior de Justicia tendrá las siguientes atribuciones generales:

  • a. Representar al Poder Judicial de la Provincia; ejercer la Superintendencia de la administración de Justicia conforme a la legislación en vigencia; nombrar y remover, previo sumario, a todos los funcionarios y empleados de la misma, a excepción de aquellos que deban serlo por procedimientos especiales establecidos en esta Constitución.
  • b. Tomar juramento de fiel desempeño de sus funciones, antes de ponerlos en ejercicio, a todo magistrado o empleado, pudiendo delegar esta facultad en el magistrado o funcionario que designe.
  • c. Dictar su Reglamento Interno y de los demás tribunales inferiores.
  • d. Proponer anualmente a la Legislatura el presupuesto del Poder Judicial, que será suficiente y adecuado a las necesidades de la administración de Justicia y que no podrá ser vetado total ni parcialmente.
  • e. Presentar a la Legislatura proyectos de leyes de procedimientos y atinentes a la organización judicial y administración de Justicia.
  • f. Producir todos los informes relativos a la administración de Justicia que le fueran requeridos por los Poderes Legislativo o Ejecutivo. También remitirá anualmente a la Legislatura una estadística de la administración de Justicia en el territorio de la Provincia.
  • g. Ejercer la jurisdicción exclusiva en el régimen interno de las cárceles.
  • h. Llevar la matrícula de abogados, procuradores, escribanos, contadores, martilleros, peritos y demás auxiliares de la Justicia con arreglo a las leyes reglamentarias, hasta tanto sean creados los respectivos colegios profesionales.
  • i. Organizar la capacitación y actualización obligatoria y permanente de los magistrados, miembros del ministerio público y funcionarios judiciales, y proveer en forma anual la oferta académica.

Jurisdicción originaria y exclusiva

Artículo 241 El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción originaria y exclusiva para conocer y resolver:

  • a. En las cuestiones que se promuevan directamente ante el mismo, en caso concreto y por vía de acción sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución.
  • b. En las causas de competencia o conflictos entre los Poderes públicos de la Provincia o entre las ramas de un mismo Poder, entre esos Poderes y alguna Municipalidad o entre dos (2) o más Municipalidades, o en conflictos internos de esas Municipalidades y en las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales de Justicia con motivo de su jurisdicción respectiva.
  • c. En las cuestiones de competencia o de jurisdicción entre sus Salas y en las quejas por denegación o retardo de justicia interpuestas contra las mismas.
  • d. En las excusaciones o recusaciones de sus miembros, con exclusión del excusado o recusado.
  • e. Conocer de los recursos de causas fenecidas cualquiera sea la pena impuesta, así como en los casos de reducción de pena autorizada por el Código Penal.

Jurisdicción de última instancia

Artículo 242 El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción como Tribunal de última instancia:

  • a. En las causas sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se hayan promovido ante los Juzgados de Primera Instancia.
  • b. En los demás casos y recursos establecidos por las leyes respectivas.

Capítulo III. Justicia de Paz

Juzgados de Paz

Artículo 243 En cada Departamento habrá uno (1) o más jueces de Paz con su jurisdicción respectiva y de acuerdo a lo que establezca la ley, y cuya duración y funciones serán determinadas por ella.

Designación
Artículo 244 Los jueces de Paz serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, de una terna propuesta por las Municipalidades, comisiones municipales o vecinales respectivas y, a falta de ésta, por el Poder Ejecutivo.

Requisitos
Artículo 245 Para ser juez de Paz se requiere ser ciudadano nativo, con dos (2) años de residencia en la Provincia y demás requisitos que exija la Ley.

Remoción
Artículo 246 Los jueces de Paz sólo podrán ser removidos durante el ejercicio de sus funciones por el Tribunal Superior de Justicia en razón de mala conducta en el desempeño de su cargo, por delitos comunes o por inhabilidad física o moral sobreviniente.

Principios y competencia

Artículo 247 Los jueces de Paz, en sus resoluciones, aplicarán principios de equidad. Por ley se determinará su competencia general y especial.

Funciones y atribuciones

Artículo 248 Por ley se reglamentarán las funciones y atribuciones de la Justicia de Paz.

TITULO V. CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Integración
Artículo 249 El Consejo de la Magistratura es un órgano extrapoder integrado de la siguiente forma:

  • 1. Un (1) miembro del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá.
  • 2. Cuatro (4) representantes de la Legislatura que no sean diputados, designados a propuesta de los Bloques, según la proporcionalidad de la representación en dicho Cuerpo.
  • 3. Dos (2) abogados de la matrícula elegidos entre sus pares por voto directo, secreto y obligatorio, mediante el sistema de representación proporcional.

La ley establece el mecanismo de elección y lo necesario para su funcionamiento.

Duración de mandatos

Artículo 250 Los miembros del Consejo de la Magistratura duran cuatro (4) años en sus funciones, se renuevan de forma simultánea, y no pueden ser reelegidos sin un intervalo de por lo menos un período completo. Tienen las mismas incompatibilidades

e inmunidades que los legisladores. Cesan en sus mandatos si se altera la condición funcional por la que fueron elegidos, por la pérdida de algunos de los requisitos exigidos, por mal desempeño, o comisión de delito. En todos los casos, el Consejo decide la separación con el voto de cinco (5) de sus miembros.

Funciones
Artículo 251 El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes funciones conforme lo reglamente la ley:

  • 1. Seleccionar mediante la realización de concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición, según el orden de mérito que elabora, a los candidatos a jueces y funcionarios del ministerio público, debiendo requerir la colaboración de juristas reconocidos en el país.
  • 2. Requerir el acuerdo legislativo para las designaciones correspondientes.
  • 3. Periódicamente, evaluar la idoneidad y el desempeño de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, conforme lo establezca la ley. En caso de resultar insatisfactorio, con el voto de cinco (5) de sus miembros, elevar sus conclusiones al Tribunal Superior de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos.
  • 4. Aceptar las renuncias de los magistrados, y miembros del ministerio público.
  • 5. Dictar su Reglamento Interno.
  • 6. Las demás que le atribuya la ley.

TITULO VI. ORGANOS DE DEFENSA DE LOS INTERESES DEL ESTADO Y DE CONTRALOR
Capítulo I. Fiscalía de Estado

Funciones
Artículo 252 Habrá un fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del fisco, que será parte en los juicios contencioso-administrativos y en todos aquellos otros en que se afecte directa o indirectamente intereses del Estado; tendrá también personería para demandar ante el Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales de la Provincia, la nulidad de toda ley, decreto, contrato o resolución contrarios a las imposiciones de esta Constitución o que en cualquier forma perjudiquen los intereses fiscales de la Provincia; será también parte en los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas de la Administración Pública, al cual servirá de asesor; gestionará el cumplimiento de las sentencias en los asuntos en que hubiera intervenido como parte.

Requisitos

Artículo 253 Para ser fiscal de Estado o asesor de Gobierno, se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia.

Nombramiento

Artículo 254 El fiscal de Estado será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, y no podrá ejercer la profesión de abogado mientras desempeñe estas funciones.

Inamovilidad

Artículo 255 El fiscal de Estado será inamovible mientras dure su buena conducta y sólo podrá ser removido mediante el Jurado de Enjuiciamiento.

Capítulo II. Contaduría General y Tesorería

Designación

Artículo 256 El contador general y el tesorero de la Provincia serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.

La ley de Contabilidad determinará sus calidades, atribuciones y deberes, las causas de remoción y las responsabilidades a que estarán sujetos. El contador observará todas las órdenes de pago que no estén encuadradas dentro de la Ley General de Presupuesto o leyes especiales, de la Ley de Contabilidad y demás imposiciones sobre la materia.

Cuando faltare a sus obligaciones será personalmente responsable. El tesorero no podrá efectuar pagos que, además de ajustarse a otros recaudos legales, no hayan sido autorizados por el contador general. Será personalmente responsable en caso de infracción a esta disposición.

Requisitos

Artículo 257 Para ser contador o tesorero de la Provincia se requiere ser ciudadano argentino y tener treinta (30) años de edad; la Ley de Contabilidad determinará las causas por las cuales pueden ser removidos y las responsabilidades a que estén sujetos.

Capítulo III. Tribunal de Cuentas

Competencia

Artículo 258 Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia y con poder bastante para aprobar o desaprobar la percepción e inversión de caudales públicos hecha por todos los funcionarios, empleados y administradores de la Provincia.

Integración

Artículo 259 El Tribunal de Cuentas estará integrado por un (1) presidente que deberá reunir las condiciones requeridas para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia y por lo menos dos (2) vocales contadores públicos de la matrícula, con ciudadanía en ejercicio, que hayan cumplido veinticinco (25) años de edad y tengan tres (3) años de desempeño en sus respectivas profesiones en la Provincia.

Nombramiento

Artículo 260 Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y tendrán las mismas incompatibilidades, inmunidades, prerrogativas y prohibiciones que los miembros del Poder Judicial.

Enjuiciamiento de los miembros del Tribunal de Cuentas

Artículo 261 Los miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables en la misma forma y en los mismos casos que los jueces de Primera Instancia.

Rendición de cuentas

Artículo 262 Todos los Poderes públicos, Municipalidades y cuantos empleados y personas administren caudales de la Provincia u otras corporaciones, estarán obligados a remitir anualmente las cuentas documentadas de los dineros que hubieren invertido o percibido para su aprobación o desaprobación, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre ellas en el término de un (1) año desde su presentación, so pena de quedar de hecho aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad
de aquél. Las rendiciones a que se hace referencia en el párrafo anterior deben llegar al Tribunal dentro de los seis (6) meses posteriores al cierre del ejercicio. Sus fallos serán sólo susceptibles de los recursos que esta Constitución y las leyes establezcan.

Ejecutoriedad de los fallos

Artículo 263 Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados treinta (30) días después de su notificación y las acciones a que dieren lugar serán deducidas por el fiscal de Estado ante quien corresponda.

Observación

Artículo 264 Corresponderá además al Tribunal de Cuentas intervenir cuando el contador de la Provincia observe una orden de pago. Si el Tribunal desecha la observación, la orden se cumplirá sin más trámite, pero si la comparte, sólo podrá ser cumplida previa insistencia del Poder Ejecutivo en acuerdo de ministros. En uno y otro caso, el Poder Ejecutivo informará a la Legislatura transcribiendo la observación de la Contaduría, la resolución del Tribunal y el acuerdo de insistencia.

Capítulo IV. Defensor del Pueblo

Artículo 265 El Defensor del Pueblo de la Provincia es un órgano independiente instituido en el ámbito del Poder Legislativo, que actúa con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad y con autarquía financiera.
Su titular es designado y removido por la Legislatura, con el voto de los tres quintos (3/5) de la totalidad de los miembros. La designación se hace entre aquellos postulantes previamente inscriptos. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores y percibe la misma retribución que no puede ser disminuida.

Dura en su cargo cinco (5) años y no puede ocuparlo nuevamente.

Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución, en las leyes que en su consecuencia se dicten y en la Constitución Nacional ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de toda función administrativa pública, sin que resulte menester que medie una afectación directa e inmediata de derechos fundamentales.

Tiene el deber de investigar aquello que, siendo de su competencia, llegue a su conocimiento.

Puede también actuar ante la administración de los municipios que lo requieran por no tener defensor del Pueblo.

Tiene legitimación procesal amplia. Puede actuar ante la Administración y accionar judicialmente frente a todo acto u omisión de autoridad pública que agreda, actual o potencialmente, algún derecho subjetivo público.

TITULO VII. JUICIO POLITICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Capítulo I. Juicio Político

Artículo 266 Podrán ser sometidos a juicio político el gobernador, miembros del Tribunal Superior de Justicia, magistrados y funcionarios que expresamente se determinan en esta Constitución y las leyes, de acuerdo a las siguientes bases:

  • a. Cualquier miembro de la Cámara, funcionario o ciudadano, podrá denunciar a la Legislatura el delito o falta, a efectos de que se promueva la acusación.
  • b. La Legislatura se dividirá, en cada caso y por sorteo, en dos (2) Salas compuestas, respectivamente, de siete (7) y doce (12) miembros, para la tramitación del juicio político. La Sala Primera será acusadora, y la Segunda, juzgadora.

Presidirá la Primera un (1) diputado elegido de su seno, y la Segunda el presidente del Tribunal Superior de Justicia. Al asumir el cargo prestarán juramento.

  • c. La Sala Primera nombrará de su seno, en cada caso y por sorteo, una (1) comisión investigadora de cinco (5) miembros, no pudiendo facultar al presidente para que la nombre. Dicha comisión tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funde la acusación, teniendo para ese efecto las más amplias facultades.
  • d. La comisión investigadora terminará sus diligencias en el término perentorio de cuarenta (40) días hábiles y presentará dictamen con las pruebas a la Sala Acusadora la que lo aceptará o rechazará, necesitándose dos tercios (2/3) de votos de los miembros de la misma cuando el dictamen fuese favorable a la acusación.
  • e. Desde el momento que la Sala Acusadora encuentre mérito, el acusado quedará automáticamente suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo.
  • f. Admitida la acusación por la Sala respectiva, nombrará una comisión de tres (3) de sus miembros para que sostenga la acusación ante la segunda Sala constituida en juzgadora.
  • g. Formalizada la acusación por la Sala Acusadora, la Juzgadora entrará a conocer la causa, admitiendo las pruebas que se le presenten y resolviendo en definitiva dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles.
  • h. La Sala Juzgadora deberá pronunciar sentencia dentro del término establecido en el inciso anterior, pasado el cual si no hubiere resuelto, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones, abonándosele los sueldos impagos y no pudiendo repetirse el juicio por los mismos hechos.
  • i. Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros de la Sala Juzgadora. La votación será nominal, consignándose en el acta el voto de cada diputado, sobre cada uno de los cargos que contenga el acta de acusación.
  • j. El fallo no tendrá otro efecto que la destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos del inculpado, sin perjuicio de someterlo a la acción ordinaria de la Justicia si correspondiese.
  • k. El acusado tendrá derecho al libre goce de todas las garantías constitucionales y en especial a ser oído e intentar su defensa, para lo cual podrá aportar toda clase de recaudos y probanzas y hasta interpelar a los acusadores y testigos ofrecidos por intermedio de la comisión y requerir los careos que considere convenientes.
  • l. El acusado no podrá ser privado en forma alguna de su defensa.

Capítulo II. Jurado de enjuiciamiento

Sujetos y causales

Artículo 267 Los miembros del Poder Judicial no sujetos a juicio político podrán ser removidos por mal desempeño o comisión de delito, pudiendo ser acusados por cualquier habitante de la Provincia ante el Jurado de Enjuiciamiento.

Integración

Artículo 268 El Jurado de Enjuiciamiento estará formado:

  • a. Por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, que presidirá el Jurado y por dos (2) ministros del mismo, elegidos todos los años en el mes de diciembre. En caso de impedimento legal del presidente, será sustituido por su reemplazante y los ministros por los otros miembros del Tribunal Superior.
  • b. Por dos (2) diputados que la Legislatura elegirá todos los años en el primer mes de su período de sesiones ordinarias, juntamente con otros dos (2) diputados en calidad de suplentes.
  • c. Por dos (2) abogados en ejercicio con las mismas calidades que para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia, residentes en la Provincia, designados por sorteo anualmente por la Legislatura, los que serán reemplazados por dos (2) abogados suplentes elegidos en la misma forma y tiempo que los titulares.

Los miembros del Jurado prestarán juramento en cada caso.

Procedimiento

Artículo 269 El procedimiento será fijado por una ley especial dictada por la Legislatura.

CUARTA PARTE
REGIMEN MUNICIPAL

Municipios

Artículo 270 Todo centro de población que alcance a más de quinientos (500) habitantes constituye un municipio que será gobernado por una Municipalidad, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley orgánica que en su consecuencia dicte la Legislatura y que estará investido de todos los poderes necesarios para resolver por sí los asuntos de orden local y de carácter eminentemente popular.

Autonomía municipal

Artículo 271 Los municipios son autónomos en el ejercicio de sus atribuciones y sus resoluciones -dentro de la esfera de sus facultades- no pueden ser revocadas por otra autoridad.

Límites

Artículo 272 La Legislatura hará la primera delimitación territorial de los municipios y las sucesivas que sean necesarias.
Cuando se trate de anexiones serán consultados los electores de los distritos interesados. Cuando se trate de segregaciones, serán consultados únicamente los de la zona que deba segregarse.

Atribuciones comunes

Artículo 273 Son atribuciones comunes a todos los municipios, con arreglo a sus cartas y leyes orgánicas:

  • a. Las de su propia organización legal y libre funcionamiento económico, administrativo y electoral; las referentes a su plan edilicio, apertura, construcción y mantenimiento de calles, plazas, parques y paseos; nivelación y desagües, uso de calles y del subsuelo, tránsito y vialidad; transportes y comunicaciones urbanas, edificación y construcciones; servicios públicos locales; matanza, mercados, ferias populares y abasto; higiene; cementerios; salud pública; moralidad y costumbres; recreos; espectáculos públicos y comodidad; estética; organización de servicios fúnebres; y, en general, todas las de fomento o interés local.
  • b. Crear recursos permanentes o transitorios estableciendo impuestos, tasas o cotizaciones de mejoras cuyas cuotas se fijarán equitativa, proporcional y progresivamente, de acuerdo con la finalidad perseguida y con el valor o el mayor valor de los bienes o de sus rentas. La facultad de imposición es exclusiva respecto de personas, cosas o formas de actividad lucrativa sujetas a jurisdicción esencialmente municipal, y concurrente con la del fisco provincial o nacional cuando no fueren incompatibles. Las cotizaciones de mejoras se fijarán teniendo en cuenta el beneficio recibido por los que deban soportarlas. No se podrá gravar la introducción de artículos de primera necesidad ni la construcción, ampliación, reparación o reforma de la vivienda propia.
  • c. Recaudar e invertir libremente sus recursos.
  • d. Contratar empréstitos locales o dentro del país, con acuerdo de la Legislatura. Los empréstitos tendrán un fin y objeto determinado, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso la totalidad de los servicios de los empréstitos comprometerá más de la cuarta parte (1/4) de las rentas del municipio, ni el numerario obtenido de los mismos podrá ser aplicado a otros destinos que los determinados por las ordenanzas respectivas.
  • e. Administrar los bienes municipales, adquirirlos o enajenarlos. Para este último caso se requerirá dos tercios (2/3) de votos del total de miembros del Concejo. Cuando se trate de edificios destinados a servicios públicos, se requerirá autorización previa de la Legislatura Provincial.

Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate o licitación pública, anunciados con sesenta (60) días de anticipación.

  • f. Contratar servicios públicos y otorgar concesiones a particulares, con límite de tiempo y rescatables sin indemnización por lucro cesante.
  • g. Votar anualmente su presupuesto de gastos y cálculo de recursos para costearlos y resolver sobre las cuentas del año vencido, remitiéndolas inmediatamente al Tribunal de Cuentas provincial.
  • h. Destinar permanentemente fondos para la educación en general.
  • i. Dictar normas edilicias tendientes a la seguridad y estética de las construcciones.
  • j. Acordar las licencias comerciales dentro de su jurisdicción, llevando el correspondiente registro.
  • k. Crear tribunales de faltas y policía municipal e imponer, de acuerdo con las leyes y ordenanzas respectivas, sanciones compatibles con la naturaleza de sus poderes, tales como multas, clausura de casas y negocios, demolición de construcciones; secuestros, destrucción y decomiso de mercaderías, pudiendo requerir del juez del lugar las órdenes de allanamiento que estime necesarias.
  • l. Declarar de utilidad pública, con autorización legislativa, a los efectos de la expropiación, los bienes que conceptuare necesarios para el ejercicio de sus poderes.
  • m. Celebrar acuerdos con la Provincia, el Gobierno Federal u organismos descentralizados para el ejercicio coordinado de facultades concurrentes e intereses comunes.
  • n. Celebrar convenios entre sí y constituir organismos intermunicipales con facultades y fines específicos para la prestación de servicios públicos, realización de obras públicas, cooperación técnica y financiera o actividades de interés común de su competencia.

Categorías

Artículo 274 Los municipios se dividirán en tres (3) categorías:

  • 1. Municipios de 1° categoría, con más de cinco mil (5.000) habitantes.
  • 2. Municipios de 2° categoría, con menos de cinco mil (5.000) y más de mil quinientos (1.500) habitantes.
  • 3. Municipios de 3° categoría, con menos de mil quinientos (1.500) y más de quinientos (500) habitantes.

Los censos nacionales, provinciales o municipales, legalmente aprobados, determinarán la categoría de los municipios, la que no podrá ser rebajada sin previo reajuste aprobado por ley a dictarse.

Municipios de primera categoría

Artículo 275 Los municipios comprendidos en la primera categoría dictarán sus respectivas Cartas Orgánicas para el propio gobierno sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución.

La integración de los cuerpos colegiados deberán realizarse aplicando el sistema establecido en el artículo 301, inciso 4).

Cartas Orgánicas

Artículo 276 La Carta será dictada por una Convención Municipal convocada por el Concejo Deliberante de la ciudad, aplicando para la elección de los convencionales el sistema establecido en el artículo 301, inciso 4), de esta Constitución.
La Convención estará compuesta por un (1) miembro por cada cinco mil (5.000) habitantes, con un mínimo de doce (12) convencionales y un máximo de veinticinco (25), elegidos por el cuerpo electoral municipal conforme a los reglamentos electorales vigentes. Para ser convencional se necesitará ser elector municipal. La misma Carta dictaminará el procedimiento para las reformas posteriores.

La ordenanza de convocatoria determinará todos los demás aspectos del régimen electoral y establecerá el presupuesto de la Convención, la remuneración de los convencionales y el plazo dentro del cual deberá concluir su trabajo.
Las Cartas Orgánicas y sus reformas posteriores serán remitidas a la Legislatura, la que podrá formular observaciones en un plazo no mayor de noventa (90) días de tomado estado parlamentario, las que serán comunicadas a la Convención Municipal. Esta podrá rectificar el texto original en el término de treinta (30) días. Vencidos tales plazos sin que medie pronunciamiento, queda sancionado el texto original.

Municipios de segunda categoría

Artículo 277 Los municipios de segunda categoría son gobernados por Municipalidades compuestas por dos (2) Departamentos: uno Deliberativo y otro Ejecutivo.

El primero es ejercido por un Concejo compuesto de siete (7) miembros elegidos directamente por el pueblo, según el sistema electoral establecido por esta Constitución para la formación de la Legislatura Provincial, y duran cuatro (4) años en sus funciones. La designación del presidente del Concejo Deliberante recae en un concejal perteneciente al mismo partido político del intendente municipal, o alianza electoral en su defecto.

El segundo es ejercido por un ciudadano con el título de intendente, que debe ser argentino nativo o naturalizado y reunir las mismas condiciones requeridas para ser diputado provincial. Es elegido a simple pluralidad de sufragios en elección directa y dura cuatro (4) años en sus funciones.

En caso de acefalía temporal o definitiva del Departamento Ejecutivo, se establece como línea sucesoria el orden de prelación de la lista de concejales del mismo partido del intendente, comenzando por el presidente del Concejo Deliberante. Para el supuesto en que la acefalía definitiva se produzca faltando más de un (1) año para la finalización del mandato respectivo, el presidente del Concejo Deliberante convoca a una nueva elección, a realizarse dentro de los noventa (90) días hábiles.

El intendente puede ser suspendido o removido por el Concejo Deliberante por dos tercios (2/3) de los votos de la totalidad de sus miembros, en razón de inhabilidad física o moral sobreviniente o mal desempeño de sus funciones.

Municipios de tercera categoría. Comisiones municipales

Artículo 278 Los municipios de tercera categoría son gobernados por comisiones municipales y se rigen por la ley general que determina su organización y funcionamiento. Se componen de cinco (5) miembros e igual número de suplentes.
Todos deben tener dos (2) años de residencia mínima inmediata. Se eligen por el mismo sistema que los de segunda categoría.
Quien encabeza la lista que se impuso en las elecciones preside la comisión por la totalidad del período electivo, estando a su cargo la administración municipal.

Inspección

Artículo 279 Las comisiones municipales podrán ser inspeccionadas por el Poder Ejecutivo si veinte (20) vecinos electores o uno (1) de sus miembros lo solicitaren, fundados en alguno de los siguientes hechos:

  • a. Falsedad en los balances;
  • b. Falta de funcionamiento durante dos (2)meses consecutivos;
  • c. Existencia de incompatibilidad declarada por la ley;
  • d. Malversación de fondos.

Cese de funciones

Artículo 280 Si como consecuencia de los hechos denunciados fuere necesario declarar el cese de alguno o de todos los miembros de la comisión municipal, serán reemplazados por los suplentes en el orden que la ley establezca, y en caso de acefalía se procederá a nueva elección.

Ley orgánica

Artículo 281 Los municipios de segunda y tercera categoría se regirán por la Ley Orgánica que dicte el Poder Legislativo sobre las bases establecidas en esta Constitución.

Asociaciones vecinales

Artículo 282 Las Municipalidades reconocen e impulsan la organización de asociaciones vecinales que colaboren con ellas y canalicen las necesidades de la población.

Mecanismos de democracia semidirecta

Artículo 283 Los electores del municipio tendrán los derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria mediante el voto popular en la forma y bajo las condiciones que la ley establezca.

Electores municipales

Artículo 284 Serán electores en el orden municipal:

  • a. Todos los argentinos inscriptos en el padrón provincial, con residencia efectiva dentro del ejido municipal;
  • b. Los extranjeros de uno u otro sexo mayores de dieciocho (18) años, con más de dos (2) años de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción.

Padrón de extranjeros

Artículo 285 La Municipalidad colaborará con la Junta Electoral para la confección del padrón de extranjeros en la forma que la ley determine.

Requisitos

Artículo 286 Para ser concejal municipal se requieren las siguientes condiciones:

  • a. Tener más de veintiún (21) años de edad y estar inscripto en los padrones respectivos;
  • b. Ser argentino nativo, por opción o con carta de ciudadanía y tener una residencia continua de dos (2) años en el municipio y ser contribuyente;
  • c. Los extranjeros deberán acreditar una residencia de cinco (5) años como mínimo y ser contribuyentes;
  • d. No podrá haber más de tres (3) extranjeros en el Concejo Deliberante.

Inmunidades
Artículo 287 Los miembros del Concejo municipal no incurrirán en responsabilidad por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones, no pudiendo autoridad alguna reconvenirlos ni procesarlos en ningún tiempo por tales causas.

Responsabilidad personal

Artículo 288 Las autoridades y los funcionarios y empleados municipales responden personalmente, no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también de los daños y perjuicios que provengan de la falta de cumplimiento de sus deberes.

Bienes fiscales

Artículo 289 Corresponden a los municipios todos los bienes fiscales situados dentro de sus respectivos límites, salvo los que estuvieren ya destinados a un uso determinado y los que fueren exceptuados expresamente por la ley. Esta no podrá desposeerlos de las tierras fiscales ubicadas dentro de los ejidos urbanos, que se limitan a las zonas pobladas y urbanizadas y a sus futuras reservas de expansión.

Recursos propios

Artículo 290 Son recursos propios del municipio:

  • a. El impuesto a la propiedad inmobiliaria, conforme a las disposiciones del artículo 273, inciso b);
  • b. Los servicios retributivos, tasas y patentes;
  • c. La participación en los tributos que recaude la Nación o la Provincia por actividades realizadas dentro del municipio;
  • d. La contribución por mejoras en relación con la valorización del inmueble como consecuencia de una obra pública municipal;
  • e. Las multas y recargos por contravención a sus disposiciones;
  • f. Los fondos provenientes de las ventas de tierras fiscales que le correspondan;
  • g. El impuesto a la propaganda cuando, en razón del medio empleado, aquella no exceda los límites territoriales del municipio;
  • h. El producto del otorgamiento de concesiones para la explotación de servicios públicos, cuando se hagan por empresas o personas privadas;
  • i. Todos los demás que le atribuya la Nación, la Provincia o que resulten de convenios intermunicipales.

Límites a la aplicación de rentas municipales

Artículo 291 Las Municipalidades no deberán invertir más del treinta por ciento (30%) de sus rentas en pago de personal administrativo.

Concesiones de servicios públicos

Artículo 292 Para las concesiones de servicios públicos, por plazos mayores de diez (10) años, no regidas por los marcos regulatorios que se dicten, se requerirá, además de la licitación pública, la aprobación por dos tercios (2/3) de votos del Concejo Deliberante y su posterior sometimiento a referéndum popular. Ninguna concesión se otorgará sin legislación previa que permita fiscalizarla ni podrá ser prorrogada antes de vencer el término acordado y sin previa licitación pública. Si la prórroga excediera de los diez (10) años deberán observarse las mismas disposiciones que para las nuevas concesiones.

Están excluidos de la obligación licitatoria y podrán ser adjudicatarios directos en la prestación de servicios públicos los entes autárquicos provinciales, municipales y las sociedades cooperativas preexistentes integradas por vecinos usuarios, en actual prestación de los servicios y con sede en la ciudad donde deban prestarlos.

Valuación de las propiedades

Artículo 293 La Municipalidad convendrá con la Provincia el régimen de valuación de la propiedad.

Publicación de balances y memoria

Artículo 294 El municipio publicará mensualmente sus balances y anualmente una memoria general de la actividad realizada.

Servicios fúnebres

Artículo 295 Los municipios prestan, por sí o por terceros, los servicios fúnebres.

Conflictos internos

Artículo 296 Los conflictos internos de las Municipalidades producidos entre sus órganos, como asimismo los que ocurran entre distintos municipios o entre éstos y otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos por el Tribunal Superior de Justicia. El mismo Tribunal conocerá en las demandas de cualquier concejal por nulidad de actos de la mayoría del Concejo a que pertenezca y que se consideren violatorios de esta Constitución o de la Ley Orgánica Municipal.

Intervención

Artículo 297 La Provincia podrá intervenir el municipio, por ley emanada de la Legislatura:

  • a. Para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades en caso de acefalía total;
  • b. Para normalizar la situación institucional en caso de subversión;
  • c. Las intervenciones en ningún caso durarán más de noventa (90) días.

Facultades del interventor

Artículo 298 El comisionado atenderá exclusivamente los servicios municipales de urgencia, de acuerdo con las ordenanzas vigentes al momento de asumir el cargo. No podrá autorizar, prorrogar o modificar concesiones, disponer nuevas obras públicas ni tomar disposiciones con fuerza de ordenanza. Estas atribuciones quedan reservadas a las Municipalidades elegidas por el pueblo.

Comisiones de Fomento

Artículo 299 El Poder Ejecutivo puede crear, a solicitud de los vecinos, Comisiones de Fomento en aquellos asentamientos con una población estable, con firmes relaciones de vecindad y arraigo, que no alcancen la categoría de municipio, las que serán administradas por un presidente.

Los electores empadronados en cada Comisión de Fomento elegirán un (1) presidente titular y un (1) suplente, a simple pluralidad de sufragios, el que durará cuatro (4) años en sus funciones.

QUINTA PARTE
PARTICIPACION CIUDADANA

TITULO I. REGIMEN ELECTORAL

Base de la representación

Artículo 300 La representación política tiene por base la población y con arreglo a ella se ejerce el derecho electoral.

Bases del sistema electoral

Artículo 301 Las bases a las que se ajustará la Ley Electoral serán las siguientes:

  • 1. El sufragio será universal, directo, igual, secreto y obligatorio.
  • 2. Tendrán derecho a voto todos los argentinos residentes en la Provincia inscriptos en el Registro Cívico Nacional o Provincial, en su caso, sin distinción de sexos, mayores de dieciocho (18) años, con ciudadanía natural o legal. Los extranjeros serán electores y elegibles para los cargos municipales.
  • 3. El gobernador y vicegobernador se elegirán por voto directo a simple pluralidad de sufragios, por fórmula completa.
  • 4. La elección de legisladores se efectuará de la siguiente manera:
    • a. Cada partido o alianza electoral que intervenga en la elección deberá oficializar una (1) lista de candidatos titulares en número igual a la totalidad de los cargos electivos y una (1) de candidatos suplentes iguales a la mitad del número de titulares. Los candidatos titulares que no resulten electos quedarán en su orden, en cabeza de la lista de suplentes a los fines de cualquier reemplazo.
    • b. El escrutinio se practicará por lista. El total de votos obtenidos por cada lista que alcance como mínimo el tres por ciento (3%) del total de votos válidos emitidos, será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3), y así sucesivamente hasta llegar al número de cargos que se eligen.
    • c. Los cocientes resultantes con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en igual número al de cargos a cubrir.
    • d. A cada lista le corresponde tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en los incisos b. y c.
    • e. En el supuesto que resultaren iguales cocientes las bancas corresponderán: primero, al cociente de la lista más votada, y luego al otro u otros cocientes por orden de mayor a menor. En el caso de igualdad total de votos se proveerá por sorteo ante la Justicia Electoral.
  • 5. El territorio de la Provincia será considerado distrito electoral único, a los efectos de su organización y funcionamiento; para la instalación de mesas inscriptoras y receptoras de votos, se dividirá en circuitos. Los circuitos tendrán tantas mesas receptoras de votos como series de doscientos cincuenta (250) ciudadanos inscriptos como máximo se hubieran formado, considerándose que hubo elección sólo en los circuitos donde la hubiere en la mayoría de las mesas.
  • 6. Ningún ciudadano podrán inscribirse fuera del circuito de su residencia, ni votar sino en la mesa en que estuviere registrado, salvo en los casos previstos por la Ley.
  • 7. Las elecciones ordinarias se efectuarán en épocas fijas determinadas por la Ley; pero si fueran extraordinarias deberán practicarse previa convocatoria que se publicará por lo menos con sesenta (60) días de anticipación en todo el ámbito de la Provincia.
  • 8. El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones en caso de insurrección, invasión, movilización de milicias o cualquier otro accidente o calamidad pública que las haga imposibles, dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer día; si se hallare en receso, la convocará al efecto.
  • 9. Toda elección será llevada a cabo en el día, sin que las autoridades o particulares puedan suspenderlas por motivo alguno. Durante el acto eleccionario, las autoridades del comicio dispondrán en forma exclusiva de la fuerza pública necesaria para hacer cumplir sus órdenes.
  • 10. El escrutinio provisorio será público, debiendo realizarse en el mismo lugar del comicio inmediatamente de terminado el acto electoral. Se consignará el resultado en el acta de apertura, firmando las autoridades de la mesa y fiscales de los partidos políticos.
  • 11. Los electores no podrán ser arrestados cuando se dirijan a votar ni luego de retirarse del comicio hasta fenecido el plazo fijado para el mismo, salvo en caso de ser sorprendidos en flagrante delito.
  • 12. Ninguna autoridad civil o militar podrá hacer reuniones ni citaciones con el objeto de llevar a los ciudadanos a las urnas electorales. Quien obstaculice, coaccione o impida en cualquier forma el libre ejercicio del sufragio, se hará pasible de las penalidades que la ley establezca, calificándose el hecho como delito de acción pública.
  • 13. Podrán intervenir en las elecciones todos los partidos reconocidos hasta treinta (30) días antes del comicio respectivo.

Junta Electoral

Artículo 302 Se constituirá una Junta Electoral permanente, integrada por el presidente y dos (2) miembros del Tribunal Superior de Justicia, el miembro del ministerio público actuante y un juez letrado de la capital de la Provincia.

Funciones

Artículo 303 Son funciones de la Junta Electoral, sin perjuicio de lo que disponga la Ley:

  • a. Resolver toda cuestión relativa al ejercicio del derecho del sufragio;
  • b. Practicar en acto público los escrutinios, computando solamente los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el Tribunal;
  • c. Decidir, en caso de impugnación, si concurren en los electos los requisitos legales para el desempeño del cargo;
  • d. Calificar las elecciones, juzgando definitivamente sin recurso alguno sobre su validez o invalidez, y otorgar los diplomas respectivos a los que resultaren electos;
  • e. Dar libre acceso a los apoderados de los partidos políticos legalmente constituidos, quienes tendrán derecho a asistir a cualquier sesión de la Junta Electoral sin voz ni voto.

Inhabilidades

Artículo 304 No podrán ser electos para los cargos representativos los integrantes de las Fuerzas Armadas y de seguridad en actividad, los excluidos del Registro Electoral y los inhabilitados por ley o sentencia firme.

Prohibición de reelección indefinida

Artículo 305 Nadie puede ser reelegido en un mismo cargo, sea provincial o municipal, por más de un (1) período constitucional consecutivo. No se considerará en ningún caso el mandato ejercido para completar un período constitucional.
Sólo podrán ser elegidos nuevamente luego de transcurrido un (1) período constitucional.

Prohibición de postulaciones simultáneas

Artículo 306 Ningún ciudadano puede postularse a un cargo electivo provincial en forma simultánea con otra candidatura.

Registro Electoral

Artículo 307 El Registro Cívico Nacional regirá para todas las elecciones de la Provincia, pero cuando el mismo no se ajuste a los principios fundamentales establecidos en esta Constitución para el ejercicio del sufragio, la Legislatura mandará confeccionar al Registro Cívico de la Provincia, bajo la dirección y responsabilidad de la Junta Electoral.

TITULO II. MECANISMOS DE DEMOCRACIA SEMIDIRECTA

Audiencia pública

Artículo 308 La Legislatura, el Poder Ejecutivo y los municipios pueden convocar a audiencia pública para debatir asuntos concernientes al interés público y al bienestar general, la que debe realizarse con la presencia inexcusable de los funcionarios competentes. La ley establecerá el procedimiento y los casos en que resulte obligatoria su realización.

Iniciativa popular

Artículo 309 Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa popular para presentar proyectos de Ley. Estos deberán ser tratados dentro del término de doce (12) meses a contar desde el momento que toma estado parlamentario cuando sea instado por más del tres por ciento (3%) de los electores provinciales, de acuerdo al procedimiento que fije la ley reglamentaria.

No son objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a tributos, presupuesto y temas que requieran mayoría agravada para su aprobación.

Consulta popular vinculante

Artículo 310 La Legislatura puede, al sancionar una ley, convocar simultáneamente a consulta popular vinculante. Esta ley sólo adquiere vigencia si es ratificada por la mayoría absoluta de los electores que emitan válidamente su voto, en cuyo caso su promulgación es automática.

No pueden ser objeto de consulta popular vinculante aquellas materias que para su aprobación exigen mayoría agravada o están excluidas de la iniciativa popular.

Consulta popular no vinculante

Artículo 311 El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y los municipios pueden convocar a consulta popular no vinculante sobre decisiones de sus respectivas competencias. El sufragio no será obligatorio. Quedan excluidas la materia tributaria y aquellas que no pueden ser objeto de consulta popular vinculante.

Revocatoria de mandatos

Artículo 312 Todos los cargos de elección popular son revocables, y el electorado tiene derecho a requerir la revocatoria de los mandatos por mal desempeño en sus funciones, impulsando una iniciativa con la firma del veinticinco por ciento (25%) de los inscriptos en el padrón electoral de la Provincia o del municipio correspondiente. El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no hayan cumplido un (1) año de mandato, ni para aquellos a los que restaren menos de seis (6) meses para la expiración del mismo. El Tribunal Superior de Justicia debe comprobar los extremos señalados y convocar a referéndum de revocatoria de mandato dentro de los ciento veinte (120) días de presentada la petición. Es de participación obligatoria y tiene efecto vinculante si los votos favorables a la revocación superan el cincuenta por ciento (50%) de los inscriptos. Durante el período para el cual fue elegido el funcionario no podrá hacerse más de una (1) solicitud de revocatoria de su mandato.

SEXTA PARTE
REFORMA DE LA CONSTITUCION

Convención Constituyente

Artículo 313 Esta Constitución podrá ser reformada por una Convención Constituyente integrada por igual número de diputados que la Legislatura, que reúna sus mismas condiciones y elegidos en la misma forma.

Ley de necesidad de la reforma

Artículo 314 La Legislatura determinará por ley especial la necesidad de la reforma, conforme a sus atribuciones.

Límites al poder constituyente derivado

Artículo 315 La Convención no podrá comprender en la reforma otros puntos que los expresados en la ley de convocatoria, pero no estará tampoco obligada a variar, suprimir o complementar las disposiciones de la Constitución, cuando considere que no existe necesidad o conveniencia de la reforma declarada por ley.

Plazos

Artículo 316 La Convención Constituyente se reunirá dentro de los treinta (30) días de la proclamación de los convencionales electos. En su primera sesión fijará el término que estime necesario para desempeñar su cometido, el que no podrá exceder de los tres (3) meses desde su constitución, pudiendo prorrogar sus sesiones por tres (3) meses más como máximo.

Presupuesto

Artículo 317 El presupuesto de la Convención Constituyente y la remuneración de los convencionales, será fijado por la ley de la convocatoria.

Enmiendas

Artículo 318 Para simples enmiendas, que no alteren el espíritu de la Constitución, la Legislatura podrá resolverlas por dos tercios (2/3) de votos que quedarán en vigencia si las convalida el referéndum popular que la misma deberá convocar a tales fines.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Y FINALES

  • I. El período de sesiones ordinarias que refiere el artículo 180 entrará en vigencia a partir del año 2007.
  • II. La Legislatura, en el plazo de veinticuatro (24) meses, dictará una ley de organización y funcionamiento del Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE) de acuerdo a los términos que se establecen en esta Constitución.
  • III. La elección del presidente titular y del suplente de las Comisiones de Fomento, se realizará en forma simultánea con las próximas elecciones generales a cargos provinciales.
  • IV. Las actuales concesiones o autorizaciones para la prestación de los servicios públicos de distribución de energía eléctrica, agua potable y de saneamiento, vigentes o prorrogadas, u otorgadas de cualquier modo por los municipios a sociedades cooperativas integradas por vecinos usuarios de las mismas o entes autárquicos provinciales, quedan extendidas en forma directa y automática por un período máximo común de diez (10) años, contados desde el día de entrada en vigencia de las reformas de esta Constitución.
  • V. Los Tribunales Contencioso-Administrativos deberán crearse, con sujeción a los principios de especialización y descentralización territorial, en el plazo de un (1) año a partir de la creación del Consejo de la Magistratura. Hasta la creación de los mismos, el Tribunal Superior de Justicia mantendrá su jurisdicción y competencia.
  • VI. La Legislatura dictará, en el plazo máximo de dieciocho (18) meses de sancionada esta Constitución, las leyes reglamentarias de consulta popular, vinculante y no vinculante, audiencias públicas, revocatoria de mandato e iniciativa popular.
  • VII. En aquellos Municipios que no dicten en su ámbito normas relativas a la prestación de servicios públicos, los derechos de los usuarios se garantizarán por la legislación provincial a la que los municipios podrán adherir.
  • VIII. Se confeccionarán cuarenta y cuatro (44) ejemplares de la Constitución sancionada, los que serán suscriptos por el presidente, secretarios que pertenezcan al Cuerpo y convencionales que desearen hacerlo, sellados con el sello oficial de la Convención; los que serán entregados de la siguiente manera: uno (1) para cada uno de los convencionales constituyentes; uno (1) al presidente de la Honorable Legislatura Provincial; uno (1) al gobernador de la Provincia del Neuquén; uno (1) al presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén; uno (1) al presidente de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación; uno (1) al presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación; uno (1) al presidente de la Nación; uno (1) al presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; uno (1) a la Dirección Provincial de Archivo y Patrimonio Cultural y uno (1) al Archivo General de la Nación.
  • IX. Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente prestarán juramento en la última sesión, y el gobernador de la Provincia, el presidente de la Honorable Legislatura y el presidente del Tribunal Superior de Justicia prestan juramento conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley 2471, previa convocatoria realizada por el presidente de la Convención Constituyente. Las autoridades municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.
  • X. El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.

Comuníquese, publíquese y cúmplase en todo el territorio de la Provincia del Neuquén. – DADA en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente de la Provincia del Neuquén, a los diecisiete días de febrero de dos mil seis.

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