Ley Nº 1752-1988 – Agencias o empresas de vigilancia e investigaciones privadas – Fondo de reequipamiento policial

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LEY 1752

 

La Legislatura de la Provincia del Neuquén

Sanciona con fuerza de

Ley

 

CONCEPTO

Articulo 1º Las personas de existencia visible y las de existencia ideal que desarrollan la actividad comercial denominada de agencias o empresas de vigilancia e investigaciones privadas, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente norma, sin perjuicio de las demás obligaciones legales y fiscales que le correspondan.

 

COMPETENCIA

 Articulo 2º La habilitación, registro, supervisión y control de las actividades de los agentes y agencias de vigilancia e investigaciones privadas serán competencia exclusiva del Ministerio de Gobierno y Justicia, a través de la Policía de la Provincia del Neuquén.

 

OBJETIVOS

Artículo 3º Los agentes y agencias de vigilancia e investigaciones privadas, tendrán cono objetivos exclusivos los siguientes:

 a) Averiguaciones de orden civil y comercial.

b) Averiguaciones sobre la solvencia de personas y entidades.

c) Seguimientos y búsquedas de personas y domicilios.

d) Custodia y vigilancia interna de bienes y establecimiento.

e) Traslado de valores.

 No podrán en manera alguna intervenir en la investigación de hechos delictivos cuya competencia queda reservada en forma exclusiva a las autoridades policiales.

DEBER DE COLABORACION

 Artículo 4º La Policía de la Provincia podrá requerir la cooperación de los agentes y agencias de vigilancia e investigaciones privadas y las mismas deberán suministrar los informes que esta repartición les solicite con relación a algún aspecto de sus actividades.

REQUISITOS

 Articulo 5º Para su habilitación deberán cumplir con las siguientes condiciones:

 a) Hallarse inscripta en el Registro Público de Comercio de la Provincia.

b) Tener domicilio real, fijar domicilio especial y constituir establecimiento dentro del ámbito de la Provincia.

DIRECTOR TECNICO EJECUTIVO

 Artículo 6º Las agencias de vigilancia e investigaciones privadas estarán a cargo de un director técnico ejecutivo que deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Ser ciudadano argentino, nativo o naturalizado.

b) No ocupar cargos en la Administración Pública nacional, provincial o municipal.

c) No poseer antecedentes judiciales penales de carácter doloso.

d) Tener conocimientos e idoneidad adecuada a la índole de las actividades que pretende desarrollar.

e) No haber sido exonerado ni dejado cesante en la tuerza de seguridad donde haya revistado, o de la Administración Pública nacional, provincial o municipal.

 f) Denunciar domicilio real, el que deberá ser actualizado en el término de diez (10) días en el caso de variación del sismo.

PERSONAL DE LAS AGENCIAS

 Artículo 7º Para formar parte del personal de las agencias, sin distinción de sexo, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

 a) Ser ciudadano argentino, nativo o naturalizado.

b) Tener entre dieciocho (18) y sesenta y cinco (65) años de edad.

c) No poseer antecedentes judiciales penales de carácter doloso.

 d) No revistar como personal en actividad en las Fuerzas Aradas, de seguridad o policial.

e) No haber sido exonerado ni declarado cesante por causa disciplinaria en la Administración Pública nacional, provincial o municipal.

f) Poseer aptitudes psico-físicas adecuadas al mérito de las actividades a desarrollar, a criterio de la autoridad de aplicación.

g) Denunciar el domicilio real, el que deberá ser actualizado en el término de diez (10) días en el caso de variación del mismo.

 

PORTACION DE ARMAS

 

Artículo 8º Para el caso en que el servicio a cumplir implique la tenencia y/o portación de armas, deberán ajustarse a las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Las agencias de seguridad e investigación privadas deberán informar a la Policía provincial qué servicios cumplen con personal armado, con  indicación del lugar, horario, nombre del personal de la agencia que lo presta y armas que porta.

 

SISTEMAS DE COMUNICACIONES

 Artículo 9º En caso de utilización de sistemas de comunicaciones, deberán los agentes y agencias de vigilancia e investigaciones privadas, contar con la autorización de la Dirección provincial de Telecomunicaciones. Este sistema está obligado a la cooperación con la policía de seguridad.

 

REGISTRO ESPECIAL

 Articulo 10º Los agentes y agencias deberán inscribirse una vez autorizados a funcionar en un Registro especial que llevará la Policía con expresa denuncia de los responsables específicos y nombres, documentos de identidad y domicilios de los agentes contratados.

 

UNIFORME

Artículo 11º El personal de las agencias y los agentes de vigilancia e investigaciones privadas, cuando cumpliera servicios establecidos en el artículo 3º, inciso d), estará obligado a usar uniforme, que estará confeccionado de manera tal que se distinga de los uniformes policiales u otras fuerzas. El mismo poseerá a la vista el logotipo de la agencia correspondiente y deberá ser autorizado por la Policía, cuidando de no vulnerar la libertad de trajo.

 

CREDENCIAL

Articulo 12º Todo agente y personal que se desapañe en agencias de vigilancia e investigaciones privadas deberá portar y exhibir -cuando le sea requerida- la credencial que lo acredita cono tal. La .1w será expedida por la Policía provincial a costa del requirente.

REGISTRO DEL PERSONAL

 Artículo 13º Las agencias deberán llevar un registro de altas y bajas del personal que revista en ellas, que será puesto a disposición de la autoridad de aplicación, cuando ésta lo requiera.

Todo ingreso o egreso de personal deberá ser comunicado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido, a la Policía de la Provincia.

INFRACCIONES. COMPETENCIA

 Articulo 14º El Ministerio de Gobierno y Justicia será la autoridad de juzgamiento de todas las infracciones a la presente Ley, al ejercer la superintendencia sobre la Policía de Seguridad.

SANCIONES

Articulo 15º Sin perjuicio de las responsabilidades penales o contravencionales el incumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente norma, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Multa, que se fijará entre uno (1) a ocho (8) veces el haber mensual, sujeto a aportes previsionales, que perciba el agente de policía en actividad, del cuerpo de Seguridad de la Policía de la Provincia del Neuquén.

b) Suspensión de la habilitación para funcionar de treinta (30) a ciento veinte (120) día.

c) Cancelación definitiva de la habilitación para funcionar.

Las sanciones de multa y suspensión podrán aplicaras indistinta o conjuntamente, según resulte de las circunstancias particulares del caso.

 

CANCELACION DE LA HABILITACION

 Artículo 16º La cancelación de la habilitación para funcionar es la sanción que impide en forma definitiva, a la agencia, la continuación de la prestación de los servicios regulados por la presente Ley. Esta sanción traerá aparejada la prohibición absoluta para que el director técnico ejecutivo de la misma pueda desempeñarse o tomar parte de cualquier otra.

 

PROCEDIMIENTO

Artículo 17º El procedimiento para el juzgamiento de las infracciones a la presente Ley será fijado por el decreto reglamentario. Dentro de seis (6) meses de iniciadas las actuaciones, el Ministerio de Gobierno y Justicia deberá resolver las mismas. Podrá aplicarse medida cautelar de suspensión preventiva por resolución fundada y cuando la gravedad del caso lo justifique.

El caso de suspensión preventiva, la autoridad de juzgamiento deberá resolver dentro del término de cuarenta y cinco (45) días corridos.

Las sanciones tendrán ejecutoriedad una vez que la resolución haya quedado firme en sede administrativa.

ARANCEL

 Artículo 18º Las empresas que ejerzan en el ámbito de la Provincia del Neuquén las actividades reguladas por la presente Ley, deberán abonar en forma anual un arancel por los servicios especiales de control prestados por la Policía provincial, que fijará la autoridad de aplicación.

 

DESTINO DE FONDOS

 Artículo 19º Créase la cuenta especial denominada “Fondo de Reequipamiento Policial”, a la que ingresarán las sumas que resulten del pago de las multas y aranceles previstos en la presente Ley. Dichos importes serán afectados a la adquisición de equipos de investigación y prevención de delitos, y a la compra y mantenimiento de automotores, uniformes y equipos.

 

APLICACIÓN SUPLETORIA

 Articulo 20º Para los casos no previstos en esta norma, será de aplicación la Ley de Procedimientos Administrativo para la Provincia del Neuquén.

 

DISPOSICION TRANSITORIA

 Artículo 21º Las agencias autorizadas a funcionar con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán adecuarse a las disposiciones de la misma en un plazo no mayor de noventa (90) días corridos contados desde la publicación de la Ley en el Boletín Oficial.

 Artículo 22º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los veintinueve días de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

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