Ley Nº 2952-2015 – Títulos de Cancelación de Deuda Pública

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LEY 2952 POR CUANTO:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°: Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar, mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que juzgue más apropiados, operaciones de crédito público por un monto total de hasta dólares estadounidenses trescientos cincuenta millones (U$S350.000.000) o su equivalente en pesos u otras monedas al momento de su emisión.

Artículo 2°: En el marco de la autorización otorgada en el Artículo precedente, el Poder Ejecutivo puede emitir Títulos de Cancelación de Deuda Pública (TICADE), en uno (1) o más tramos, y en una única oportunidad o a través de posteriores reaperturas, para ser colocados en oferta pública en el mercado local y/o internacional. Los Títulos de Deuda tendrán las siguientes características:

a) Plazo: Hasta doce (12) años a partir de la fecha de su emisión.

b) Tasa de interés: Puede ser fija o variable, con pagos de interés trimestrales, semestrales o anuales, y no puede superar en cinco (5) puntos porcentuales anuales la tasa que rindan los Títulos soberanos emitidos por el Estado nacional en condiciones similares, comparación que se debe efectuar al momento de cada emisión.

c) Forma y denominaciones: Pueden ser al portador, nominativos o escriturales, y se deben emitir en la denominación que se acuerde con el/ los colocador/es respectivo/s.

Artículo 3°: Autorízase al Poder Ejecutivo a aplicar las sumas en efectivo provenientes del producido de las operaciones autorizadas en el Artículo 1º de esta Ley, a los gastos, costos de las operaciones y amortización de la Deuda Pública, cuyos vencimientos hayan operado a partir del 1º de enero de 2015. Le está vedada su utilización para solventar gastos corrientes.

Artículo 4°: Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar el canje de los títulos representativos de la Deuda Pública provincial que se encuentren actualmente en circulación. Puede disponer la emisión adicional de títulos TICADE por hasta las sumas necesarias para dar cumplimiento a dicha operación. Asimismo, queda facultado para llevar a cabo los actos requeridos para su instrumentación y obtener, si es necesario, el correspondiente consentimiento de los acreedores.

Artículo 5°: Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Obras Públicas, a efectuar los trámites correspondientes y suscribir la documentación necesaria para dar cumplimiento a los artículos precedentes, para que, por sí o por terceros, actúe en la instrumentación, colocación, registración y pago de los Títulos autorizados en esta Ley.

Artículo 6°: Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar avales, fianzas y garantías por un monto total de hasta dólares estadounidenses cien millones (U$S100.000.000) o su equivalente en pesos u otras monedas, a fin de garantizar operaciones de crédito de empresas y sociedades en las que el Estado tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones, en cuyos términos se fije un plazo mínimo de tres (3) años, con el objeto de financiar sus inversiones.

Artículo 7°: A efectos de instrumentar las operaciones de crédito público autorizadas en la presente Ley, se faculta al Poder Ejecutivo a afectar en garantía, ceder en pago y/o en propiedad fiduciaria, los fondos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos-ratificado por Ley Nacional 25.570- o el régimen que en el futuro lo remplace, y/o las regalías hidroeléctricas, de petróleo y gas, y/o el canon extraordinario de producción, y/o los recursos propios de libre disponibilidad.

Artículo 8°: Autorízase al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias que establezcan los términos y condiciones de las operaciones que surjan por aplicación de la presente Ley.

Artículo 9°: Autorízase al Poder Ejecutivo a prorrogar la jurisdicción a tribunales extranjeros, determinar la ley aplicable a las operaciones de crédito público autorizadas por la presente Ley, incluyendo leyes extranjeras y acordar otros compromisos habituales para operaciones en dichos mercados, sin que, en ningún caso, se puedan modificar -en forma directa o indirecta- las condiciones de emisión establecidas en la presente norma.

Artículo 10: Exímase de todo impuesto y/o tasa provincial -creado o a crearse- a la emisión, comercialización, recupero, rentabilidad y todo acto vinculado con las presentes operaciones de crédito público.

Artículo 11: Facúltese al Poder Ejecutivo a disponer las reestructuraciones, modificaciones o reasignaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.

Artículo 12: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los veinticinco días de junio de dos mil quince.

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